Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 964/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100412

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10023

Núm. Roj: SAP B 10023:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208063303

Recurso de apelación 964/2021 -M

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 196/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012096421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012096421

Parte recurrente/Solicitante: Jacinta, Onesimo

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: MARIA DEL MAR PIRLA GOMEZ

SENTENCIA Nº 437/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 27 de septiembre de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 7 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 196/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de Jacinta y Onesimo contra Sentencia - 18/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Procede ESTIMAR íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de CORAL HOMES, S.L.U., frente a D.ª Jacinta y D. Onesimo y, en consecuencia:

1.Se acuerda declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca sita en la CALLE000, n.º NUM000, de Cerdanyola del Vallès, en fecha de 1 de agosto de 2011.

2.Se condena a D.ª Jacinta y D. Onesimo a desalojar la vivienda objeto de arrendamiento, sita en la CALLE000, n.º NUM000, de Cerdanyola del Vallès y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican voluntariamente, que tendrá lugar en fecha 30 de Junio de 2021 a las 13.00 horas.

3.Se condena a D.ª Jacinta y D. Onesimo al pago solidario de la cantidad de 4.150 euros, a abonar a la demandante, así como a las rentas que hayan devengado desde la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda, a razón de 830 euros al mes, más los intereses legales que se computarán del siguiente modo: sobre los 4.150 euros y demás cantidades que hayan podido devengarse con posterioridad a la demanda (cuyo importe

deberá ser fijado en ejecución de sentencia), desde la interpelación judicial; las cantidades devengadas con posterioridad al dictado de esta sentencia y hasta la efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento, se incrementará por el interés de mora procesal desde hoy hasta su completo pago.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/06/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de los actores, D. Onesimo y Dª Jacinta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada el 30 de junio de 2020 en su contra por parte de CORAL HOMES, S.L.U., en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y, en forma acumulada, en reclamación de la suma de 4.150 euros, en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, así como de las cantidades que se adeudasen por tales conceptos y que se fueran devengando desde la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión.

Partió la actora de ser la actual propietaria de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Cerdanyola del Vallès, finca que le fue cedida por parte de BUILDINGCENTER, S.A.U. en fecha15 de febrero de 2019, y alegó que, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de agosto de 2011, los arrendatarios demandados le adeudaban la suma reclamada de 4.150 euros, correspondiente a la renta de los meses de marzo a julio de 2019. Añadió que notificó a los demandados la citada cesión.

Los demandados se opusieron a la demanda, partiendo de alegar que la actora no aclaraba la relación que tenía con la arrendadora de la finca en el contrato de 1 de agosto de 2011, que era BONS EDIFICIS, S.L., y que la actora aportaba nota simple registral de 20 de enero de 2020, donde aparecía que ostentaba el 100% del pleno dominio, por título de aportación con carácter propio, por escritura de 16 de noviembre de 2018, cuando resultaba que, en fecha 14 de mayo de 2019, dicha finca estaba inscrita a nombre de BUILDINGCENTER, S.A.U., según acreditaban los demandados mediante nota simple registral, habiendo adquirido esta última sociedad la propiedad por adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria; añadió que era curioso que, según el poder que aportaba la actora al procedimiento, bajo el título 'DECLARACIÓN DE TITULARIDAD REAL', la actora era CAIXABANK, que es su socio único, a cuya se siguió a su instancia un procedimiento de ejecución hipotecaria, donde dicha sociedad se adjudicó los bienes por subasta, con la facultad de ceder el remate a un tercero, lo cual llevó a cabo el 17 de abril de 2014 a favor de BUILDINGCENTER, S.A.U. Adujo que no quedaba acreditada la propiedad de la actora, pues se transmitió a la actora por BUILDINGCENTER, S.A.U. en fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cesión de la rama de actividad; además, aportaron notificación recibida de 'Servihabitat', como gestor y apoderado de CORAL HOMES, S.L.U., de 15 de abril de 2019, donde se les comunicaba que había sido dictado decreto de adjudicación a favor de CORAL HOMES, S.L.U.; con la demanda se aportaba una carta o notificación de 1 de abril de 2019, recibida de 'Servihabitat', como gestor y apoderado del patrimonio de BUILDINGCENTER, S.A.U. y de CORAL HOMES, S.L.U.; concluyeron que había, pues, confusión de titularidades o de supuestos documentos, por lo que remitieron a la actora un burofax recordándole que no habían firmado contrato alguno con ella, y la requirieron para que les hiciesen llegar la copia de la escritura de compraventa, para poder ejercer, si era de su interés, los que derechos que por ley le correspondían. Seguidamente, negaron adeudar cantidad alguna a la actora, conforme a la certificación o desglose de rentas de 18 de julio de 2019 enviado unilateralmente por la Sra. Adoracion, cuya relación con las partes del contrato desconocían. Anunció que habían presentado demanda de retracto el 15 de julio de 2019, y que seguía en su virtud procedimiento Ordinario 476/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, el cual se hallaba pendiente de celebración de la audiencia previa. Tras negar que la actora hubiera efectuado gestión alguna, alegaron que no podía haber rentas futuras, si nada adeudaba a la actora. Y, de modo subsidiario, opusieron 'crédito compensable', en relación con la fianza arrendaticia entregada (830 euros), si bien, en la fundamentación jurídica, solicitaron la suspensión del procedimiento por prejudicial civil ex art.43 LEC y, subsidiariamente, el sobreseimiento por litispendencia, al haber presentado demanda de retracto arrendaticio, que adujeron impediría el desahucio por falta de legitimación de la actora, ya que ambos procesos podrían tener resoluciones contradictorias, y la resolución del retracto iba a ser precedente e iba a interferir en la resolución del desahucio.

Por auto firme de 3 de diciembre de 2020, no fue apreciada la prejudicialidad civil.

La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la falta de legitimación 'ad causam' de la actora, pues se señala que la actora aporta con la demanda nota simple del Registro de la Propiedad emitida en fecha de 20 de enero de 2020 y en la que consta que CORAL HOMES, S.L.U. ostenta la totalidad del pleno dominio de la finca objeto de autos 'por título de aportación con carácter propio. Formalizada en escritura de fecha 16/11/2018, autorizada por el notario de MADRID, DON Aureliano, protocolo 2.799, y que de la documental obrante en autos resulta que la finca objeto de arrendamiento fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la parte ejecutante era CAIXABANK, quien adquirió dicha finca por subasta, reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero; lo que se verificó en a favor de BUILDINGCENTER, S.A.U. y, por último, consta que dicha finca es titularidad de CORAL HOMES, S.L.U por título de aportación, pues así resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad acompañada por la actora; se añade que asimismo, consta en las actuaciones que BUILDINGCENTER había transmitido a CORAL HOMES, mediante cesión de rama de actividad, el inmueble objeto de arrendamiento. Se recuerda que la inscripción del derecho de propiedad sobre un inmueble en el Registro de la Propiedad no es constitutiva en nuestro ordenamiento jurídico, si bien, sí que tiene una presunción iuris tantum, y que no se ha aportado al presente procedimiento prueba alguna por parte de la demandada que desvirtúe tal presunción de titularidad que la inscripción que consta en el Registro de la Propiedad otorga a la parte actora, más allá de alegar que las fechas que constan en la nota simple aportada por la actora no coincide, por fechas, con la nota informativa aportada por su parte. En cuanto a la negativa de la deuda por los demandados, se parte de que debe considerarse acreditada la titularidad de CORAL HOMES S.L.U sobre la vivienda objeto de arrendamiento, y que consta en la documental aportada por la actora burofax remitido a los demandados en el que se ponía en su conocimiento que, en fecha de 15 de febrero de 2019, BUILDINGCENTER había transmitido a CORAL HOMES, mediante cesión de rama de actividad, el inmueble objeto de arrendamiento; se dejó aviso del intento de entregar la notificación certificada en el inmueble arrendado, siendo responsabilidad de la parte demandada el haber atendido a dicho aviso, por lo que no puede imputarse a la actora la falta de notificación de la transmisión de la propiedad sobre la finca arrendada; se añade que, tanto del escrito de contestación a la demanda como de la documental acompañada con la misma, resulta el conocimiento por parte de la demandada de que el inmueble objeto de arrendamientos había sido adjudicado a BUILDINGCENTER, por lo que las alegaciones acerca el desconocimiento de la titularidad de la actora y la subrogación de la misma en el contrato de arrendamiento como arrendadora deben entenderse infundadas, no pudiendo basar las mismas en el desconocimiento del título en virtud del cual la actora es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, ni en el cuestionamiento del mismo a través de una demanda de retracto presentada por los demandados frente a BUILDINGCENTER, S.A.U.. Y, puesto que se señala que no consta en la documental obrante en autos prueba alguna a cargo de los demandados que acredite el pago ( art.217 LEC), se tiene por acreditada la falta de pago, se declara resuelto el arrendamiento, y se condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda y al de la deuda de futuro, a razón de 830 euros mensuales, sin reducir la cuantía adeudada con el importe de la fianza prestada, pues se razona que dicha fianza no se liquida sino hasta después de la entrega del inmueble, sin que por tanto exista deuda líquida, vencida y exigible que compensar.

Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en primera instancia sobre la admisión a trámite del recurso tienen carácter provisorio ( STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019: ' 15.- En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente: '1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.' 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso'), lo cierto es que, como es de ver de su escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2021, a través del mismo, la actora, no solo solicitó la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto de contrario, por entender que la apelante no había dado el debido cumplimiento al art.449.1 LEC, sino que, de modo subsidiario, formuló oposición, y se adhirió a cada uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y de su auto de aclaración, así como a los relativos a la litispendencia, que tuvieron lugar en el acto de juicio. En cualquier caso, ya en primera instancia, por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021, se tuvo por acreditado por los demandados tener satisfechas las rentas vencidas con posterioridad a la interposición de la demanda y las que se deben pagar por adelantadas.

SEGUNDO.- Sobre la prejudicialidad civil y, subsidiariamente, la litispendencia

Reiteran los apelantes los argumentos anteriormente vertidos por su parte en relación con esas cuestiones procesales, pero damos aquí por reproducidos los argumentos vertidos en primera instancia en relación con ambas cuestiones, y traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 22 de julio de 2020 ( ROJ: SAP B 8059/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8059 ), recogiendo pronunciamientos al respecto de la llamada jurisprudencia menor:

'La SAP La Rioja, sección 1ª, de 3 de febrero de 2020 señala:

' No es discutido que el plazo del contrato de arrendamiento se cumplía el 1 de enero de 2018, y que la parte actora comunicó con antelación suficiente su voluntad de dar por terminado el contrato por finalización del plazo; sin que la LAU prevea la prórroga del plazo de extinción del contrato para el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto, sin perjuicio del derecho de la parte arrendataria para ejercitar tales derechos si concurrieren los presupuestos del art. 25 de la LAU .

Al respecto, en supuestos en que ya se había ejercitado por el arrendatario el derecho de tanteo o de retracto,razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2007 , 'PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimo la demanda de desahucio por expiración del termino contractual basándose, esencialmente, en la prejudicialidad civil suspensiva producida por la existencia de una demanda de retracto arrendaticio urbano, entre las mismas partes, y por el mismo local, pendiente de resolución ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de los de esta Villa, autos Nº 193/2005 .

En su opinión esa demanda de retracto causa prejudicialidad civil sobre esta demanda de resolución de contrato por vencimiento del plazo, lo que debe ser acogido de oficio y decretar la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme en la demanda de retracto ya citada.

SEGUNDO.- Para dictar la sentencia en este procedimiento es indiferente el resultado de los autos de retracto 193/05 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de Madrid , pues lo único que se va a acordar en este momento es si el arrendamiento concertado entre las partes se ha extinguido por expiración del plazo y si, por ello y al carecer de titulo eficaz, debe abandonar la finca la inquilina, sin que ello pueda verse interferido por lo que se resuelva en el proceso de retracto. Ahora simplemente se viene a discutir la situación arrendaticia de la finca, sin que sea necesario esperar a que se resuelva sobre la existencia del retracto, en cuyo momento podría reconocerse el derecho de la demandada a reintegrarse en la posesión por un título distinto, pero hasta tal momento no entendemos porqué deba seguir disfrutando de un bien sobre el que no ostenta ningún derecho, por lo que no existen ninguna contradicción entre las sentencias ni se interfieren los pronunciamientos de las mismas, por lo que no entendemos posible aplicar el artículo 43 de la LEC

En este sentido es aplicable la doctrina que establece la compatibilidad entre un juicio de desahucio iniciado a instancia del arrendador y otro de tanteo o retracto interpuestos por el inquilino. Así la S.A.P. de Valencia de 19-10-2005 que indica que 'en el supuesto que ahora tratamos, existe una total diversidad entre el juicio de retracto y el actual, pues en aquel ejercita una acción para acceder a la propiedad del bajo comercial, y en este una acción de desahucio por impago de rentas, sin que exista por ello identidad de causas de pedir, ya que la resolución de cualquiera de ellos puede armonizarse sin contradicción alguna. El litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual (ver 'sensu contrario' la S.T.S. de 12- 12-1997 ). El eventual derecho de propiedad que pueden reconocer los Tribunales al apelante no se pierde ('perpetuatio iurisdictionis') por la declaración de que posteriormente concurrió una causa de resolución del contrato', la S.A.P. de Córdoba (Sección 2ª) de 23-5-2001 que indica que 'la decisión que se adopte en el presente pleito para nada se interfiere en aquella a la que pueda llegarse en el juicio de tanteo puesto que aun en el caso de que hubiera prosperado el derecho de adquisición preferente, sería totalmente compatible con la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento de ..., por tal concepto, quien, en su caso, recobraría la posesión de la finca, ya que no a título de arrendatario sino de pleno propietario de la misma, como dice la S.A.P. de Baleares 13-10- 1998 si bien el retracto es de naturaleza real no cabe identificarlo con el dominio, pues es un derecho real de adquisición que alcanza plenitud cuando una sentencia firme lo reconoce, y, por tanto, pendiente el pleito de retracto (o tanteo ) puede plantearse el ahora resuelto sobre desalojo del arrendatario, sin que éste pueda invocar litispendencia', y la de la S.A.P. de Barcelona, Sección 4, de 17-3- 1999 que desestima la excepción de litispendencia precisando que 'mientras la transmisión de la titularidad no se deje sin efecto por el retracto, es claro que el adquirente se convierte en arrendador y puede ejercitar cuantos derechos son inherentes a tal condición, ....'

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2006 dice: 'PRIMERO. Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se presentó el 25 de abril de 2003 por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad 'Restbuild, S.L.' demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término del arriendo sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002, duplicado, apartamento nº NUM003, de Madrid, CP 28008, contra D. Damaso, que se ha seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid al número de autos 486/2003 .

Con fecha 14 de junio de 2004 el Juzgado dictó sentencia en la que se desestimando la excepción de litispendencia alegada por el demandado y estimando la demanda interpuesta, se declara resuelto, por expiración del término contractual, el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes litigantes sobre la vivienda sita en la C/ NUM002 núm. NUM002, duplicado, apartado NUM003, de Madrid, condenando al demandado a que lo desaloje y lo deje a la libre disposición de la parte actora en el término legal, bajo apercibimiento de la misma a su costa, imponiéndole, además, las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza el demandado D. Damaso, alegando, en síntesis, que el arriendo quedó prorrogado por acuerdo entre las partes, insistiendo en la excepción de litispendencia rechazada en la instancia. la resolución del contrato arrendaticio no impide que si llegara a declarase procedente la acción de retrato la sentencia que así lo declarara produjera todos sus efectos y el retrayente se subrogara, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquirió la finca por compra a su anterior propietario.

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Las Palmas (Sección 5ª) en sentencia de 31 de enero de 2005 , y la AP de Sevilla (Sección 5ª ) en sentencia de 20 de octubre de 2003 , en la que se señala que no existe litispendencia porque no existe identidad de objeto entre ambos litigios, ya que en uno se ejercita una acción de desahucio por haber transcurrido el tiempo de vigencia del contrato, mientras que en el otro se lleva a cabo una acción de retracto por hechos ocurridos antes de la fecha de expiración del contrato, ni tampoco existe prejudicialidad civil, porque la existencia o no del derecho de retracto carece de relevancia para decidir la fecha de terminación del contrato vigente entre las partes. No pueden por tanto ambos pleitos dar lugar a sentencias incompatibles o contradictorias porque la declaración de la procedencia del desahucio por expiración del plazo no es incompatible ni contradictoria con que el arrendatario pueda conservar o recuperar la finca por el éxito de la acción de retracto.

....

en todo caso, los fallos que pudieran recaer en los procedimientos de retracto y desahucio no serian materialmente contradictorios, pudiendo ser ejecutados, si bien en forma sucesiva; es decir, si se diera la razón a la ahora apelada en el juicio de retracto, ésta recuperaría la posesión del inmueble que pudiera haber perdido en caso de haberse ejecutada el desahucio..

...

La AP de Valladolid en sentencia de 20 de noviembre de 2002 se pronuncia en el mismo sentido, destacando que existe una total diversidad entre el pleito precedente de retracto (pendiente de recurso de casación) y el actual. En aquel, el arrendatario ejercita una acción de retracto para acceder a la propiedad de la vivienda y en éste el arrendador una acción de resolución del contrato por expiración del plazo, sin que pueda sostenerse ni que exista identidad de causas de pedir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993 ) ni siquiera que estemos ante cuestiones estrictamente interdependientes de un litigio y otro. Y es que la resolución de cualquiera de ellos puede armonizarse sin contradicción alguna. El litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual (ver 'sensu contrario' la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 ). El eventual derecho de propiedad que pueden reconocer los Tribunales al apelante no se pierde ('perpetuatio jurisdiccionis') por la declaración que ahora confirma este Tribunal de que posteriormente concurrió una causa de resolución del contrato por expiración del plazo'.

En parecidos términos, la SAP Madrid, sección 9ª, de 5 de marzo de 2020 :

' 3.- La decisión del juicio de desahucio no requiere una previa resolución de la acción de retracto. La posible extinción de un contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, que aquí se ventila, no depende del resultado de un proceso relativo al acceso a la propiedad del inmueble por los arrendatarios. El objeto de ambos procesos es distinto y las acciones ejercitadas en uno y otro pueden obtener respuesta diferenciada. La decisión sobre la acción de retracto posibilitará en su caso el acceso a la propiedad de los ahora arrendadores pero este derecho, de declararse, no se verá afectado por una previa resolución de si derecho a la posesión del inmueble en calidad de arrendatarios. No concurren pues los presupuestos del artículo 43 Ley de Enjuiciamiento Civil y se desestima este motivo de recurso.'

El motivo es desestimado.

TERCERO.- Sobre la infracción del principio de congruencia del art.218 LEC, y sobre la infracción del art.216 LEC

Aducen los apelantes que, en la sentencia recurrida, se señala en el antecedente de hecho primero que la representación procesal de CORAL HOMES, S.L.U. presentó demanda en fecha 30 de junio de 2020, cuando lo cierto es que la demanda presenta termina solicitando que se estime la misma a favor de BUILDINGCENTER, S.A.U., de modo que se incurre en incongruencia por ultra petita, al dar más allá de lo pedido o algo diferente de lo pedido. Por otro lado, aprecian también la infracción del art.216 LEC, en relación con el principio de justicia rogada.

El art.216 LEC dispone, en efecto, que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', y el art.218 LEC dispone que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (...)'.

Sin embargo, aunque es cierto que, en el suplico de la demanda, se pide que ' a tenor de la representación que ostento y acredito de BUILDINGCENTER, S.A.U. se sirva admitir la presente demanda', también lo es que, sin perjuicio de que en el encabezamiento figura CORAL HOMES, S.L.U., la escritura de poder para pleitos es otorgada por esta última, el decreto firme de admisión a trámite de la demanda, dictado el 14 de septiembre de 2020, la acordó a nombre de CORAL HOMES, S.L.U.

Por lo demás, más allá de discutir los demandados la legitimación activa 'ad causam' de la actora, durante el procedimiento no se ha puesto en duda ese extremo, por lo que, pese a la presencia de un error material en el suplico de la demanda, en el sentido expuesto, siempre se ha tenido a CORAL HOMES, S.L.U. como parte actora.

El motivo es desestimado.

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación activa de la actora

Reiteran los apelantes la falta de legitimación activa de la actora. Pero dicho motivo de apelación, basado en los argumentos expuestos ya en la contestación, no puede ser acogido tampoco en esta segunda instancia, a partir de la documental obrante en autos, y, sobre todo, de la información registral consistente en nota simple de 20 de enero de 2020, aportada ya con la demanda, de la cual resulta que la actora era la titular del 100% del pleno dominio de la finca al tiempo de ser presentada la demanda13/03/2020.

Como se señala en la sentencia recurrida, la inscripción del derecho de propiedad sobre un inmueble en el Registro de la Propiedad no es constitutiva en nuestro ordenamiento jurídico, si bien, sí que tiene una presunción iuris tantum, y no se ha aportado al presente procedimiento prueba alguna por la parte demandada que desvirtúe tal presunción de titularidad que la inscripción que consta en el Registro de la Propiedad otorga a la parte actora, más allá de alegar que las fechas que constan en la nota simple aportada por la actora no coincide, por fechas, con la nota informativa aportada por su parte. En ese sentido, el art.38 LH dispone que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 7585/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7585 ), en un supuesto similar, señala lo siguiente:

'1.- Por lo que se refiere a la pretensión de suspensión por prejudicialidad civil ( y la consecuente falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A.), la misma no puede prosperar. Ello porque lo que se resuelva en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria que afecta a la vivienda de autos no tiene un efecto prejudicial sobre lo que se decida en este pleito. Así, el arrendatario viene obligado al pago de las rentas, que es su principal obligación, y no puede evitarla pretextando desconocer quién es la persona habilitada para recibirlas, pues, incluso en ese caso, su obligación sería la de consignarlas a disposición de quien corresponda.

Es más, considerando hipotéticamente que el aquí demandado abonara las rentas a una persona que resultase no legitimada, entonces el conflicto sobre quién tiene mejor derecho a cobrar se produciría, en su caso, entre los arrendadores, pudiendo darse las acciones de repetición o de reembolso pertinentes, pero en ningún caso, como decimos, dicha circunstancia eximiría a la parte arrendataria del cumplimiento de sus funciones.

En cualquier caso, en el supuesto de autos, por razones de litispendencia, es claro que en el momento de interponerse la demanda BANCO DE SABADELL (hoy ya sucedido la entidad PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L., por transmisión del objeto litigioso, sucesión procesal que no ha sido impugnada) era el titular registral de la finca y por ello quien se había subrogado en la posición arrendadora de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la LAU en su redacción inicial, antes transcrito, aplicable por razones de temporalidad.'

En este caso, la realidad es que no ha sido siquiera alegado por los demandados haber efectuado el pago de la renta a quien consideraban tenía a percibirla como arrendador.

El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre el incumplimiento del contrato

Aducen los apelantes que no han incumplido el contrato respecto de CORAL HOMES, S.L.U., porque la actora no ha acreditado ser la propietaria de la finca arrendada ni su relación con el contrato de arrendamiento. Aducen que reclama rentas de marzo a julio de 2019, cuando en esa fecha no consta fuera la propietaria, ya que, si la nota simple registral aportada por la actora dice que adquirió por título de aportación con carácter propio el 16 de noviembre de 2018, supuestamente, de BUILDINGCENTER, S.L.U., esta última puso de manifiesto en otro procedimiento que la había transmitido la gestión y no la propiedad del inmueble. Añaden que, en la sentencia, en el párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto, se señala que ' Unido a lo anterior, tanto del escrito de contestación a la demanda como de la documental acompañada con la misma, resulta el conocimiento por parte de la demandada de que el inmueble objeto de arrendamientos había sido adjudicado a BUILDINGCENTER, por lo que las alegaciones acerca el desconocimiento de la titularidad de la actora y la subrogación de la misma en el contrato de arrendamiento como arrendadora deben entenderse infundadas', cuando la actora en este proceso es CORAL HOMES, S.L.U.

No cabe tampoco acoger dicha argumentación, porque los demandados no han acreditado haber pagado las rentas reclamadas en la demanda, habiendo incurrido en el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, que es el pago de la renta convenida ( art.1555.1 LEC). Ya se ha expuesto que, en virtud de título de aportación de BUILDINGCENTER, S.L.U. por escritura de fecha escritura de 16 de noviembre de 2018, CORAL HOMES, S.L.U. adquirió ya la propiedad del 100% del pleno dominio de la finca, y figuraba ya como titular registral al tiempo de la presentación de la demanda.

Según resulta del documento nº 4 de la contestación a la demanda, que es un decreto de adjudicación dictado en fecha 17 de octubre de 2017 en el procedimiento de ejecución hipotecaria en relación con la finca de que se trata -procedimiento instado por CAIXABANK, S.A. contra BONS EDIFICIS, S.L. (arrendadora inicial)-, una vez celebrada la subasta el 20 de marzo de 2014, la allí ejecutante se reservó el derecho de ceder el remate a un tercero, y así lo hizo en fecha 17 de abril de 2014 a favor de BUILDINGCENTER, S.L.U., quien durante un tiempo siguió figurando como la titular registral, incluso después de la aportación de la finca a CORAL HOMES, S.L.U., aportación que había tenido lugar el 16 de noviembre de 2018. En cualquier caso, con posterioridad, la realidad registral se hizo concordar con la realidad extrarregistral, del modo expuesto.

El motivo es desestimado.

SEXTO.- Sobre la improcedencia de abonar intereses legales

Los apelantes sostienen que, puesto que no existe cantidad debida, no puede haber intereses.

Sin embargo, sin perjuicio de que se trata de una alegación extemporánea, no vertida en la contestación a la demanda, lo cierto es que sí se adeuda la cantidad reclamada en la demanda.

El motivo es desestimado.

SÉPTIMO.- Sobre la incongruencia de condenar al pago con carácter solidario

Alegan que la actora no solicitó en la demanda la condena de los demandados al pago de rentas y cantidades asimiladas con carácter solidario, por lo que se incurre en incongruencia. Añaden que la condena al pago debe tener carácter mancomunado, al no haberse pedido que fuera solidario.

Sin embargo, suscrito que fue el contrato de arrendamiento por ambos demandados, que integran un matrimonio, según la escritura de poder para pleitos aportada con la contestación, y que efectúan en forma conjunta, no cabe sino aplicar la solidaridad que rige en materia de arrendamientos en toda su extensión. Por tanto, no procede apreciar la incongruencia alegada.

En ese sentido, estamos a lo señalado en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 1 diciembre de 2021 (329/21)

'En lo que es la cuestión planteada (carácter mancomunado o solidario de coarrendatarios), la sentencia dictada por esta sección el pasado 20.02.2020 ( SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020 ) hace un análisis ello y en la que se refleja el contenido de la STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 2010 que señala:

'En efecto, las sentencias de esta Sala alegadas en el recurso como infringidas por la sentencia recurrida mantienen la doctrina consistente en que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano (de vivienda o de local de negocio), existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 , entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ).

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva , admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.

Tras ello, la SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020 a que se viene haciendo referencia especifica la posición adoptada por tal sección en la sentencia de 12 de febrero de 2013 , en la que se indicó que:

'Este tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia dictada en 23.3.11 . En ella, siguiendo la doctrina que se desprende de la STS de 30.7.10 (dictada en un caso de cesión inconsentida entre arrendatarias, en que se concluye que la relación entre las arrendatarias era de solidaridad) decíamos (en un retracto) que en el caso de dos arrendatarios se presume la solidaridad frente a la arrendataria al producirse una comunidad jurídica de objetivos que hace inescindible el contrato. No se trata, como dice la referenciada STS 30.7.10 de contrariar el artículo 1137 CC y presumir contra su explícito mandato la existencia de solidaridad, sino de valorar la existencia tácita de tal situación.

Tras ello continúa indicando la SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020 que:

'... Más específicamente, en una condena al pago de rentas, la Sección 13, en sentencia 20.10.09 establece la solidaridad de los arrendatarios frente al arrendador, aunque no haya pacto expreso al respecto. Y lo mismo hace la sentencia de la Audiencia de Murcia de fecha 3.3.11 que dice: 'Sostiene la apelante que la relación derivada del arrendamiento era de carácter solidario y no mancomunado, ya que de no haber firmado el contrato ambos arrendatarios, no se hubiera realizado el arriendo, debiendo responder solidariamente los demandados de la suma adeudada. Igualmente solicitaba la apelante que se revocara el pronunciamiento sobre costas.- En cuanto al contrato de arrendamiento, alega la apelante que el abono de la renta incumbe indistintamente a los demandados, sin perjuicio de la acción de repetición, y que no constaba en el contrato que cada uno de los arrendatarios tuviera que abonar una parte o cuota de renta, sino que ambos estaban obligados a pagar el todo.- Tal alegación debe ser estimada, porque en el contrato de arrendamiento (folios 15, 16 y 17) se pactó una única renta de 600 euros mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar en mensualidades anticipadas, mediante ingreso en una cuenta de ahorro de Banco Santander Central Hispano, y como arrendatarios firmaron D. Eutimio y D. Felix .- No puede por tanto hablarse de cuotas o porcentajes cuando se alquila una sola vivienda por una sola renta, surgiendo entonces la solidaridad tácita, que es garantía para la otra parte contratante como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos.- A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2008 , que aunque la solidaridad no se presume, puede ser aplicable la solidaridad tácita 'cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato'.- El hecho de que los Sres. Felix y Eutimio firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios, sin especificar obligaciones o porcentajes, les hace asumir íntegra y solidariamente el cumplimiento del contrato. Y si uno de ellos abandonó el local, que continuó siendo ocupado por el otro, el arrendador no debe verse afectado más que por la falta de disponibilidad de su vivienda, de la que en el presente caso son responsables los dos demandados; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada uno de los obligados solidarios frente al otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .- Por ello es procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.'

...Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos, destacando los casos de mera o casual identidad de fines ( SSTS 8 de julio de 1915 , 11 de febrero de 1927 , 2 de marzo de 1950 , 5 de mayo de 1961 , 15 de marzo de 1976 , 6 de diciembre de 1982 , 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989 , entre otras)'

De lo expuesto cabe derivar que el carácter solidario de la posición de los arrendatarios se puede establecer cuando, en atención a las concretas circunstancias de cada caso se pueda entender que existe una comunidad jurídica de objetivos entre ellos.

En semejante sentido se pueden citar las SAP, Tenerife, Sec 3ª del 26 de septiembre de 2017 o la SAP, Sevilla, Sec 8ª del 29 de diciembre de 2020 en la que se establece que:

'Efectivamente la más moderna línea jurisprudencial considera que la relación que nace del arrendamiento a varios inquilinos conjuntamente no tiene carácter mancomunado, sino solidario, de tal modo que de la misma manera que cada uno de los arrendatarios responde frente al arrendador de todas las obligaciones asumidas en el contrato (pago de renta, abono de desperfectos...), cada uno de los arrendatarios, independientemente del otro, puede ejercitar la totalidad de los derechos que les otorga la ley arrendaticia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 establece que ciertamente la solidaridad no se presume y que la regla general es precisamente la de la mancomunidad entre los obligados, pero no es menos verdadero y exacto que para que exista tal vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual ni un pacto escrito para ello y en este caso nos encontramos con un único contrato de arrendamiento que recae sobre un solo objeto y con unidad de renta pactada, donde además, como suele ser habitual no se contempla el uso dividido o compartimentado de la vivienda, sino la utilización del piso indistinta e indivisible por ambos arrendatarios, es lógico entender que exista una comunidad de objetivos y una íntima conexión entre las prestaciones de las arrendatarios, que las hace inescindibles'.

El motivo es desestimado.

OCTAVO.- Sobre la compensación de la fianza entregada

Aducen los apelantes que, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es de desahucio y de reclamación de rentas, y que la sentencia que recaiga tiene efectos de cosa juzgada, procede la compensación con la fianza arrendaticia.

La Sentencia núm. 285/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona

'(...) la fianza prestada responde, no sólo de las rentas impagadas, sino también del cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario (p.e. del buen estado de la finca cuya posesión se reintegra o del consumo de suministros por parte del arrendatario pendiente de facturación), por lo que únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este proceso. Obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda proceder a su reclamación, si lo estima oportuno, en la vía adecuada.

..., la fianza, prevista en el art. 36 LAU 29/94, se presta para garantizar las obligaciones derivadas (todas) del contrato de arrendamiento, significativamente, el pago de la renta y otras cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario/a (consumos) y la responsabilidad por los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda y de los que éste último/a deba responder. La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación, articulándose, una vez planteado el litigio respecto a ésta, a través de la excepción de compensación (o, en su caso reconvención; y con las especialidades en ambos casos establecidas en el art. 438.1 y 2 LEC para el juicio verbal).

Ciertamente, parece que nada se oponga y sea incluso recomendable (a efectos de evitar dilaciones, molestias y costes) aplicar la fianza cuando en el pleito se ha discutido acerca de todas las posibles deudas del arrendatario por todos los conceptos y se ha resuelto en sentencia procediendo a su concreta cuantificación, es decir, en definitiva, cuando ha sido liquidado el contrato y en ello se encuentren contestes las partes. Pero no cabe cuando, al margen de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia, puedan existir otras obligaciones del arrendatario pendientes de las que éste deba responder y a las que sea aplicable la fianza prestada (así, p.e. posibles gastos pendientes por consumo de suministros tales como agua, gas o electricidad a cargo del arrendatario, o eventuales desperfectos), como sucede, entre otros en los casos como el presente en el que, al plantear la demanda, que es el momento en el que se origina la litispendencia (ex. art. 410 LEC ), no se haya recuperado aún la posesión, aunque esta se recupere constante el litigio (...)'.

El art.1196 CC dispone:

'Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Por tanto, como bien se señala en la sentencia recurrida, no procede reducir la cuantía adeudada con el importe de la fianza prestada, pues dicha fianza no se liquida sino hasta después de la entrega del inmueble, sin que por tanto exista deuda líquida, vencida y exigible que compensar.

El motivo es desestimado.

OCTAVO.- Sobre la imposición de las costas procesales

Aducen los apelantes que, aun en el caso de ser estimada la demanda, no deben serle impuestas las costas procesales, al haber solicitado a la actora (CORAL HOMES) que les hiciese llegar la copia del documento acreditativo de la propiedad del inmueble por burofax de 21 de mayo de 2019, sin haber enviado nada, sino que presentó demanda, de modo que ellos han actuado de buena fe, teniendo en cuenta que no pueden abonar las rentas a cualquier tercero que se diga propietario del bien, sin acreditarlo.

Sin embargo, la actora no es cualquier tercero, sino una persona jurídica que tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad, recordando aquí que el art.38 LH dispone que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

Cabe añadir que, tal y como se alega en la demanda, ya mediante burofax de 1 de abril de 2019, a través de 'Servihabitat', se comunicó a los demandados que CORAL HOMES, S.L.U. había pasado a ser la propietaria de la finca arrendada en virtud de contrato de 1 de agosto de 2011. Y, si no llegó a conocimiento de los demandados dicho burofax, fue porque no fueron a recogerlo la Oficina de Correos, tal y como resulta del certificado aportado, donde consta su estado el 5 de abril de 2019 como 'NO ENTREGADO, DEJADO AVISO', siendo solo a ellos imputable la falta de recepción del citado burofax.

Además, las costas han sido impuestas a los demandados conforme al art.394.1 LEC, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, al haber sido desestimadas sus pretensiones, y sin que se haga referencia a la existencia de dudas de hecho o de derecho.

El motivo es desestimado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo y Dª Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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