Última revisión
13/09/2010
Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 259/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 438/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100428
Núm. Ecli: ES:APM:2010:13209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00438/2010
Fecha:13 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 259 /2010
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandada:Dª Marina
PROCURADOR:Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Apelado y demandante:D. Cornelio
PROCURADOR:Dª GEMA MUÑOZ MINAYA
Autos:JUICIO VERBAL Nº 84/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE LEGANÉS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a trece de septiembre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 84 /2009 , procedentes del JUZGADO 1A.INSTANCIA N. 7 de LEGANES , a los que ha correspondido el Rollo 259 /2010 , en los que aparece como parte apelante Dª. Marina representado por la procuradora Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD , y como apelado D. Cornelio representado por la procuradora Dª. GEMMA MUÑOZ MINAYA , sobre desahucio por expiración de plazo , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 842009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de los de Leganés, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Rafael Rosel Marín Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Leganés se dictó sentencia con fecha 8 de Septiembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad las pretensiones solicitadas por la parte actora de este procedimiento en los autos de JUICIO VERBAL número 84/2009,seguidos ante Juzgado a instancia de D. Cornelio representada por el Procurador D.MANUEL DIAZ ALFONSO y asistida por la Letrada DªANA MARIA CARNEROS ROJO contra Marina - representada por la Procuradora DªSILVIA GARCÍA MONTERO y asistida por el Letrado D.RAFAEL IGNACIO NADAL DE VICENTE-,declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Leganés y qe a los litigantes vincula, debiendo quedar la misma libre y a disposición de la parte demandante, apercibiéndose a la parte demandada del lanzamiento si no se desaloja dentro del término legal.
La parte demandada abonará la totalidad de las costas causadas en la presente instancia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra.Dª. Silvia García Montero, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa reguladora de arrendamientos urbanos, así como de los criterios hermenéuticos del Código Civil, reitera en esta alzada los motivos de su contestación a la demanda, pues sostiene que la verdadera intención de las partes al firmar los sucesivos contratos, como el presentado con la demanda de 2 de enero de 1995, no fue otra que la de actualizar la renta del primero suscrito en 1984, por lo que resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y no la actualmente vigente de 1994 .
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
El razonamientos sostenido por la parte apelante no encuentra apoyo en la documentación presentada al contestar la demanda, y para ello basta examinar el contrato firmado el 1 de diciembre de 1984, cuando aún estaba vigente la normativa sobre prórroga forzosa, donde pactaron una renta anual de 120.000ptas pagadera por mensualidades de 10.000ptas cada una. Pues bien, en el siguiente, fechado el día 2 de enero de 1986 la renta pactada sigue siendo de 120.000ptas anuales que se pagarían a razón de 10.000 cada mes. Es decir, la razón de ese segundo contrato llevado a cabo cuando ya había entrado en vigor la supresión de la prórroga forzosa por el Real Decreto-Ley 2/1985 , no era ni podía ser en modo alguno la actualización de la renta, pues ese parámetro convencional no se alteró. En realidad, la intención de las partes al firmar ese segundo contrato quedó claramente expresada en él, pues se dice en la estipulación segunda: "El presente contrato se establece de conformidad con el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985 , por un período de un año, si bien las partes a su finalización podrán prorrogarlo de común acuerdo." Es decir, tuvo como único objeto extinguir la relación contractual anterior donde el inquilino estaba protegido por la prórroga forzosa y crear otra que permitiera la aplicación del nuevo régimen legal más favorable al arrendador, lo cual queda reseñado también en la parte expositiva del contrato, habitualmente destinada a declarar la finalidad del negocio, donde se dice: "... acuerdan llevar a efecto un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, que se regirá de forma general por la Ley de Arrendamientos Urbanos y el Real Decreto 2/85...". A ello se une que el primero de los contratos había finalizado su vigencia el día 30 de noviembre de 1985, como en él se recoge. No es necesario, pues, acudir al instituto de la novación extintiva, pero si así fuese, la incompatibilidad entre ambos negocios sería total por ser finalidad de las partes aplicar una normativa diferente sobre un elemento esencial del contrato como es la prórroga forzosa y llevaría inevitablemente a extinguir el primero por aplicación del artículo 1.204 CC. Por eso, aunque es verdad que después del contrato de 1986 se firmaron otros donde únicamente cambió el importe de la renta, la finalidad meramente modificativa del precio y no del contrato afectaría exclusivamente al mentado de 1986, pero no al de 1984 que ya se había extinguido, por lo que el vínculo locatario desde aquel segundo contrato se regía sin prórroga forzosa para la inquilina, lo cual, por otro lado, se dejaba claro en todos y cada uno de esos postreros contratos al señalar que se acogía a la normativa surgida de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 .
Si la voluntad de las partes claramente expresada entonces fue adaptar su relación contractual a la modificación legislativa que suprimía la prórroga forzosa, lo mismo ocurrió en el contrato vigente al momento de presentarse la demanda, fechado el día 2 de enero de 1995, pues ante la reciente entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 lo suscribieron reflejando en la parte expositiva: "...acuerdan llevar a efecto un Contrato de Arrendamiento de Vivienda, que se regirá de forma general por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 3 de noviembre de 1994...". Tan claro les quedó, que con posterioridad no se firmaron más contratos para actualizar la renta, al contrario de lo hecho hasta ese momento, por lo que no existe duda alguna de que su voluntad desde entonces fue regirse por lo estipulado en el último contrato bajo el amparo de la normativa actual. No hay, pues, contradicción entre el sentido literal de las cláusulas y la intención de las partes, reconocible en los actos anteriores y posteriores analizados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 CC , se ha de estar a lo expresamente pactado.
TERCERO. - Finalmente, conviene recordar que si desde la firma del segundo contrato en el año 1986 la demandada no ejercitó la acción de nulidad del negocio jurídico por error en el consentimiento, nada puede ya oponer aduciendo su escasa formación académica por haber caducado la acción de cuatro años prevista para ello en el artículo 1.301 CC, lo cual resulta también aplicable para el fechado en 1995 , y ello sin perjuicio de que ni siquiera podría ser objeto del litigio por la manera en que tales hechos se hicieron valer.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia García Montero, en nombre y representación de Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº7 de Leganés de fecha 8 de Septiembre de 2009 en autos nº84/2009 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
