Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 44/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 409/2013 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 44/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100078
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:334
Núm. Roj: SJPI 334:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua:
Procurador /
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 409/13, entre partes, de una como demandantes, PESCADOS ANAIAK, S.C, Silvio y Luis Pedro , representados por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistidos del Letrado Luis Madrid Corrales y de otra, como demandado Aurelio , REPRESENTADO POR LA Procuradora Blanca Bajo Palacio y asistido del Letrado José Luis González Marcos, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Juesvi Araba S.L. adeuda a los demandantes las siguientes cantidades reconocidas en títulos ejecutivos:
-16.091,52 euros derivados de la condena efectuada por la Sentencia de fecha 28.05.2010 recaída en el Juicio Ordinario 1560/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (doc. 4) confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 13.04.2011 (doc. 5). Se condenaba también a Juesvi Araba S.L. al pago de los intereses legales de la cantidad anterior desde la intimación judicial hasta la sentencia y de los intereses por mora procesal del art. 576 LEC a partir de la sentencia.
- 1159,68 euros en concepto de intereses vencidos hasta la solicitud de ejecución provisional seguida en el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (ETJ 1083/10 ). Se despachó ejecución por auto de 26.07.2010 por la suma de 16.091,52 euros de principal, 1159,68 euros en concepto de intereses vencidos más 5.176 euros en concepto de intereses y costas provisionalmente calculados (doc. 6).
-5.754,99 euros en concepto de costas de la primera y de la segunda instancia tasadas en Decretos de 21.07.2011 y de 18.10.2011 respectivamente (doc. 7 y 8).
-Puede admitirse que Juesvi Araba S.L. es asimismo deudora de la suma de 2941,44 euros en concepto de intereses devengados desde el 07.07.2010 (fecha fin del cálculo de los intereses reclamados en el proceso ejecutivo y de inicio de los intereses que se liquidan en la demanda origen del presente pleito y hasta su interposición). Ello es así porque con la demanda se aporta liquidación (doc. 10) que no es combatida por el demandado.
-Ahora bien, considero que no puede estimarse deuda líquida las costas de la ejecución por importe de 2.504,02 euros porque lo que se aportan son facturas pro forma de letrado y procurador, que en su caso serán reclamables a su cliente, pero no es deuda líquida y vencida de la ejecutada por cuanto tales costas no han sido tasadas, al menos no se aporta Decreto de tasación, como sí se hace con las costas de la primera y segunda instancia.
El art. 539.2 LEC establece: 'En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior
Tal disposición lo que indica es que pese a que no se refieran a actuaciones para las que la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, hasta la liquidación serán satisfechas por el ejecutante y por tanto, hasta la liquidación en la oportuna tasación, no serán exigibles al ejecutado. Por ello, aunque en el futuro una vez tasadas, las costas de la ejecución sean deuda líquida y exigible a Juesvi Araba S. L, en este momento y conforme a lo aportado a este pleito no lo es y por tanto no puede extenderse la responsabilidad solidaria del demandado a tales cantidades.
En conclusión la deuda vencida y exigible a Juesvi Araba S.L. de la que puede hacerse responder al administrador único de la misma en virtud de las acciones aquí ejercitadas asciende a 25.947,63 euros (16.091,52 + 1159,68 + 5754,99 + 2941,44).
En cuanto a las diferencias entre una y otra acción y los presupuestos de la acción por deudas, estable la Sentencia del TS de11.01.2013, rec. 2236/2010 :
'1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.
27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.
28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.
29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
Se pasará a analizar en primer lugar la acción por deudas del art. 367 LSC pues si concurren todos sus requisitos resulta innecesario analizar la segunda.
El demandado no contestó en plazo la demanda, con lo que le ha precluido el trámite para alegar o introducir hechos distintos de los señalados en la demanda en el debate, y para plantear excepciones procesales o materiales, sin perjuicio de intervenir en todos los trámites posteriores. Es en el trámite de conclusiones cuando alega prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva. Aunque tales excepciones debieron plantearse en la contestación, en la medida en que se trata de cuestiones de orden público que podría analizar el Juez incluso de oficio, no se ve inconveniente en resolver tales cuestiones a fin dar respuesta a las cuestiones que plantea el demandado aunque sea fuera del trámite procesal oportuno.
Al hilo de la falta de legitimación pasiva del demandado, se estima suficiente citar la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
En relación a la prescripción de la acción, señalar que el actual art. 241 bis LSC establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Por su parte, el art. 949 C.Com establece que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
Establece el TS, por ejemplo en Sentencia de 23.11.2011, rec. 1753/2007 : ' Como tenemos declarado en la sentencia 208/2009 de 1 abril , con cita de otras muchas anteriores, y ha sido reiterada en otras posteriores (289/2009 de 5 de mayo, 123/2010, de 11 de marzo, 460/2010, de 14 de julio, 700/2010, de 11 de noviembre y 328/2011 de 19 mayo), el artículo 949 del Código de Comercio , en el criterio ya consolidado de esta Sala, rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores , por lo que no sólo establece el plazo, sino también el dies a quo y, como regla especial, ha de ser aplicado con preferencia a las reglas generales (notoriamente el artículo 1969 del Código Civil )'.
Por tanto, el dies a quo no es, como pretende el demandado, la fecha de baja de la sociedad en el Impuesto de Actividades Económicas, ni la fecha de inicio del Juicio Ordinario en el que resultó condenada Juesvi Araba S.L, ni desde luego la fecha de finalización de las obras de reforma que dieron lugar al indicado pleito, sino la fecha del cese del administrador, incluso a efectos de terceros, la fecha de inscripción de dicho cese en el Registro Mercantil, cosa que ¿cese e inscripción- no se ha producido todavía a la luz de los documentos 1 y 2 aportados con la demanda.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Toda la prueba aportada, incluso la aportada por y a instancia del demandado apunta a una clara concurrencia de todos los requisitos de la acción que se ejercita.
La mercantil Juesvi Araba S.L, se constituyó por escritura pública de 22.02.2001, fue inscrita en el Registro Mercantil de Álava y desde su misma constitución es administrador único de la compañía el demandado Aurelio (doc. 1). Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio de 2008 (doc. 2), si bien, el 15.12.2006 se procedió a dar de baja en el Impuesto de Actividades Económicas (documento aportado en la Audiencia Previa). Todo indica que pese a la baja siguió trabajando frente a terceros; y ello es así porque aunque en ninguno de los documentos aportados figura la fecha de contratación de las obras cuya defectuosa ejecución dio lugar al Juicio Ordinario 1560/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, la demanda se interpone el 26.11.2008 (doc. 3 de la demanda).
Se fundamenta la acción de responsabilidad en el hecho de hallarse la demanda incursa en causas de disolución del art. 363.1. a y e LSC pese a lo cual, el administrador único incumplió el deber de convocar junta general para que adopte en su caso el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que conoció o no podía ignorar la concurrencia de la causa legal de disolución, o el deber de solicitar la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta, pese a la convocatoria, no se haya celebrado o desde el día de la junta si el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Ninguno de estos actos se refleja en el Registro Mercantil y tampoco acredita el demandado ¿que es el que tiene la facilidad y disponibilidad probatoria para este hecho, art. 217.7 LEC )- la convocatoria de la junta o la solicitud de disolución judicial o de concurso. Hay que tener en cuenta también la presunción que sienta el art. 367.2 LSC es decir, que salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad y que la propia falta de depósito de las cuentas anuales, conducta imputable a quien tiene el deber de hacerlo, como es el administrador único de la sociedad, genera una oscuridad u ocapidad en relación a la situación económico financiera de la empresa que solo al responsable de tal conducta puede perjudicar.
En este caso, la deuda no puede decirse contraída ni en el momento de la contratación de la obra, ni en el de su defectuosa ejecución, sino en todo caso en el momento en el que la sentencia de primera instancia declara el cumplimiento defectuoso y es por ello por lo que condena a Juesvi Araba a pagar a los comitentes la suma de 16.091,52 euros, es decir en 2010.
Pues bien, hay datos más que suficientes para estimar que para entonces, incluso antes, Juesvi Araba se encontraba incursa en causa de disolución, al menos, la prevista en el apartado e) del art. 363.1, cuando no la prevista en el apartado a), si consideramos que en 2006 se dio de baja en el impuesto de actividades económicas y que en la últimas cuentas anuales depositadas, ejercicio 2008, la sociedad presentaba fondos propios negativos de 149.179,55 euros (doc. 15). Por tanto, al cierre del ejercicio 2008 la sociedad se hallaba indudablemente incursa en la causa de disolución del art. 363.1. e (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social). Además de ello, el pasivo corriente (479.765,54 euros) superior al activo corriente (315.024,89 euros) apunta a la insolvencia de la sociedad en sentido concursal (imposibilidad del deudor de atender el pago corriente de sus obligaciones exigibles, art. 2.2 LC ) .
Por otro lado, la DFA informa que le deuda pendiente de Juesvi Araba S:L. a 31.12.2008 ascendía a 68.077,77 euros, a 31.12.2007 a 68.579,73 euros y a 31.12.2006 a 71.179,85 euros. A partir de 2010, es decir, con posterioridad a la sentencia de 28.05.2010 , la situación patrimonial que refleja el resultado de la averiguación patrimonial efectuad en la Ejecución del titulo judicial, es de absoluta carencia de bienes suficiente no ya para atender el pago del crédito de los demandantes, sino incluso para llevar a cabo la actividad que constituye el objeto social de la mercantil, lo que apunta al cese de dicha actividad y por tanto, al hecho de estar incursa también en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.a LSC. A fecha 18.10.2010 la ejecutada manifiesta que carece de bienes (doc. 13. B), en fecha 19.06.2012 el propio administrador único de Juesvi sostiene que carece de todo tipo de bienes poseyendo únicamente ciertas herramientas de trabajo que se encuentran embargadas por la Seguridad Social (doc. 13. q), todo intento de embargo resultó infructuoso dado que a la insuficiencia de bienes se añade que todos los bienes hallados (bienes muebles) se encuentran embargados por la Diputación Foral de Álava por deudas de entre 12.832,13 euros y 1.3267 euros en virtud de mandamientos expedidos, el primero el 27.03.2007 (doc. 14 ). El único bien sobre el que se consigue efectuar anotación preventiva de embargo a favor de los ejecutantes en el proceso ejecutivo señalado es un vehículo Fial Ducato matrícula .... JPH .
Con todo, el demandante ha dado cumplimiento a la carga probatoria que podía pesar sobre el, acreditando que la mercantil Juesvi Araba S.L. de la que es administrador único el Sr. Aurelio se encontraba incursa en causa de disolución de al menos al cierre del ejercicio 2008 y desde luego con posterioridad a la sentencia que reconoce su crédito. Todo ello unido a la presunción que establece el art. 367.2 LSC y a la ausencia de toda prueba sobre su solvencia e inexistencia de causa de disolución al tiempo de contraerse la deuda, por parte del demando y a la propia oscuridad generada con la no presentación de las cuentas anuales de ejercicios posteriores a 2008, lleva a la estimación de la demanda.
De esta forma, se declara al Sr. Aurelio responsable solidario de la deuda de Juesvi Araba S.L. para con los demandantes y por importe de 25.947,63 euros. A dicha cantidad deben añadirse los intereses legales desde la presentación de la demanda (24.07.2013) hasta la presente sentencia, y a partir de esta fecha los intereses del art. 576 LEC .
Estimada sustancialmente la demanda procede imponer las costas del presente procedimiento al demandado ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena en COSTAS al demandado.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
