Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 44/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 626/2020 de 08 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 44/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100035
Núm. Ecli: ES:APV:2021:786
Núm. Roj: SAP V 786:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1295/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante Dª María Esther, representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigida por el Letrado D. EMILIO AZZATI GARCÍA; como demandante- apelada LA ENTIDAD MERCANTIL AHUMADOS FISH LINE SL no comparecida en esta alzada.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
'A) Que desestimando la demanda formulada AHUMADOS FISH LINE, S.L.,
representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ramón Biforcos Sancho, contraDOÑA María Esther, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ªFrancisco Verdet Climent, debo:
1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
B) Y desestimando íntegramente la demanda de reconvención formulada por DOÑA María Esther, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco
1
Verdet Climent, contra AHUMADOS FISH LINE, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ramón Biforcos Sancho, debo:
1) absolver y absuelvo a dicha demandada de reconvención de las pretensiones contra ella formuladas.
2) con expresa condena en costas a la demandante de reconvención.'
1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.
4.-Pericial.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
'
2
octubre de 2018, que se protocolizó ante Notario ese mismo día.
En virtud de ese contrato doña María Esther, inicial demandada y reconviniente, vendió a las sociedades Furgal Invest, S.L. y Zea & Suarez Inversiones, S.L., por el precio de 1 euro, la totalidad de las participaciones sociales que integran el capital social de la mercantil Ahumados Fish Line, S.L., aquí demandante y reconvenida, pactando los intervinientes en el contrato una serie de obligaciones.
En este litigio cada parte imputa a la contraria el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato y exige bien una indemnización, la demandante inicial, que rechaza la Sra. María Esther, bien el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la reconviniente, que también rechaza la parte contraria.
Conviene tener presente lo siguiente: la sociedad mercantil, tanto anónima como de responsabilidad limitada, tienen, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, una personalidad jurídica distinta de la de sus socios; en este sentido, puede citarse la STS de 20 de julio de 2002, Pte: Romero Lorenzo: 'la sociedad ... desde el momento de su constitución (en ...) posee personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla'. Hoy, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 1, con el epígrafe 'sociedades de capital', dispone: '1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
...'. Y el art. 33, LCS se refiere a los efectos de la inscripción diciendo que 'con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido'. También la STS de 18 de mayo de 2006, Pte: García Varela: 'no cabe obviar la personalidad jurídica propia e independiente de las personas jurídicas legalmente constituidas'.
Se destaca lo anterior con relación a la sociedad Ahumados Fish Line, S.L., por lo que luego se dirá, pues tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus socios, incluso en el supuesto de tratarse de una sociedad de socio único.
Ahora bien, de la lectura del contrato privado de fecha 24 de octubre de 2018 y de la escritura de elevación a público y protocolización de ese documento, autorizada en esa misma fecha por la Notario de Barcelona doña María Camino Quiroga Martínez, lo que se desprende es que intervienen en el contrato María Esther, Furgal Invest, S.L., Zea & Suárez Inversiones, S.L., Tomás y Valentín; que es parte vendedora María Esther y que quienes compran las participaciones sociales de Ahumados Fish Line, S.L. son las sociedades Furgal Invest, S.L., Zea & Suárez Inversiones, S.L., parte compradora.
En el contrato no interviene la sociedad Ahumados Fish Line, S.L., pues la intervención de la Sra. María Esther es en su propio nombre y derecho y como administradora única de la sociedad Profish 2005, S.L., y ninguno de los demás intervinientes actúa en nombre de Ahumados Fish Line,
S.L. (en adelante, Ahumados). Cuando se dice que la Compradora se hará cargo de las deudas o se compromete a sustituir el aval, no puede estar refiriéndose a la sociedad Ahumados porque ni esta sociedad compró las participaciones sociales, ni nadie en el contrato interviene en nombre de la sociedad, por lo que ésta no es quien asume las obligaciones contractuales.
Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que en el contrato se diga, por ejemplo en el pacto 4.1., que 'la compradora, a través de la sociedad, se hará cargo de todas las deudas', pues si quien es 'parte compradora', si quienes compran las participaciones sociales no actúan ni representan a la sociedad limitada Ahumados, con ese pacto se obligan ellos mismos pero no pueden obligar a la sociedad, a la que ni representan ni en el contrato intervienen en nombre de
3
esa mercantil. Que luego, una vez adquiridas las participaciones sociales y convertidos en socios de Ahumados, cumplan las obligaciones asumidas por medio o a través de esa sociedad Ahumados, no modifica lo anterior, pero si no cumplen, la otra parte contratante sólo podrá dirigirse contra esos compradores no contra quien no intervino en el contrato; y si esos compradores no cumplen o no pueden cumplir, responderán ellos, pero no quien no interviene en el contrato.
Por tanto, las pretensiones de la demanda de reconvención se desestiman en su integridad.
Para la STS de 23 de octubre de 1995, 'en este tipo de contratos el tercero beneficiado tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación'.
Y en los Principios Europeos de Derecho de Contratos (se cita bien entendido que no se trata de derecho positivo aplicable) se recoge también la Estipulación en favor de tercero en su artículo 6:110: 'Cualquier tercero tendrá derecho a exigir el cumplimiento de una obligación contractual cuando las partes hayan acordado de manera expresa otorgarle este derecho o cuando dicho acuerdo se infiera del objeto del contrato o de las circunstancias del caso. No será necesario que el tercero quede identificado en el momento de la conclusión del acuerdo'.
Las peticiones relativas a pagos efectuados a la empresa Sanitex Seguridad, o gastos y sanciones derivadas de la inspección sanitaria, así como las relativas a perjuicios padecidos por la sociedad Ahumados por pérdida de clientela, todas ellas deben desestimarse por lo siguiente:
Ninguna de esas peticiones responde a estipulaciones que en favor de Ahumados se pactaran en el contrato de compraventa. Quien debe tener sus instalaciones en perfecto estado, máxime tratándose de una empresa de alimentación, es la propia sociedad Ahumados, y ello con independencia de quienes sean sus socios o de quienes ocupen el cargo de administrador social; claro está que la sociedad limitada llevará a cabo su objeto social por medio de sus órganos societarios y de las personas que en cada momento ocupen esos cargos, lo que supone que, en última instancia, habrá una persona física que puede ser responsable, para lo positivo y lo negativo, de las acciones u omisiones de la propia sociedad, y, en este caso, hasta que se produce la compraventa de las participaciones sociales el 24 de octubre de 2018, esa persona, quien ocupaba el cargo de administrador social, era la Sra. María Esther, pero si se entiende que con su proceder durante el desempeño del cargo y antes de transmitir las participaciones sociales se causó un perjuicio a la sociedad, lo procedente es ejercitar las acciones de responsabilidad que contempla la Ley de Sociedades de Capital, correspondiendo el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Mercantil y no a este Juzgado.
4
En cuanto a las peticiones relativas a la deuda con CESCE o con Enisa, también se desestiman por lo siguiente: en el contrato de compraventa de 28 de octubre de 2018 ninguno de los pactos puede ser considerado como una estipulación a favor de Ahumados por esas deudas, ya que la Sra. María Esther no se obligaba a pagar esas deudas, pues la deudora seguía siendo en ambos casos la sociedad Ahumados. Lo que se dice en la demanda es, por un lado, que la Sra. María Esther no informó ni hizo constar la deuda correcta de Ahumados con Cesce -se dice que era de 94.784'88 € en lugar de los 90.775'20 € que manifestó la Sra. María Esther, y se dice también que no se informó de los intereses que se debían a Enisa-, y por otro lado, que al no cumplir la Sra. María Esther los acuerdos alcanzados con el acreedor Cesce, Ahumados ha sufrido un perjuicio pues ha tenido que pagar un mayor importe por la deuda, incluyendo gastos de abogado y procurador. Pero esos pagos que la Sra. María Esther debía realizar no eran como consecuencia de los acuerdos de la compraventa, pues se trata de pagos que debían haberse hecho antes del 24 de octubre -así lo dice la propia demandante-, lo que supone que eran actos que la Sra. María Esther debería haber realizado como administradora que era de la sociedad Ahumados. Si no los hizo y su pasividad o negligencia en el desempeño de su función como administradora causó perjuicios a la sociedad o a sus socios, todos ellos podrán exigirle la responsabilidad que contempla la Ley de Sociedades de Capital, incluso la acción social de responsabilidad (que no es lo que aquí se ejercita, y de estimarse supondría ser incongruente con lo pedido, además de ser nula la decisión por falta de competencia objetiva), pero no exigirle responsabilidad en virtud del acuerdo de compraventa.
Es cierto que si los datos que presentó la parte vendedora a los compradores de las participaciones sociales no eran correctos, cabía la posibilidad de exigir responsabilidad a la vendedora en caso de que se causaran perjuicios, pues se pacta expresamente que la vendedora se obligaba a compensar y a mantener indemne a la parte compradora por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como resultado de los pasivos no registrados que pudieran y que no estuvieran reflejados, pero esa obligación se asume frente a la parte compradora de las participaciones sociales, que no era Ahumados, por lo que únicamente las sociedades adquirentes de las participaciones sociales podrían exigir esa responsabilidad, ya que esos pactos no son una estipulación en favor de Ahumados.
Por tanto, también la demanda inicial se desestima íntegramente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.'
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, Secc. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
'
5
'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva. De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Enma y Sr. Eduardo.
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y 22 de octubre de 2012, entre otras:
' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006y 19 de octubre de 2007,17 de junio
6
de 2009yen sus sentencias de 15y18 de mayoy27 de diciembre de 200y 19 de junio de 2009ha declarado:
' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2y 4 L.E.C), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:
- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6a 9 LECn), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de
7
algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn, que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.
La cuestión a resolver es si ostenta la parte actora-reconvenida legitimación activa para ser parte demandada ad causam de la pretensión reconvencional.
Entiende el Tribunal que la falta de legitimación pasiva no ha sido opuesta en momento alguno por la entidad AHUMADOS FISH LINE SL; es más la demanda interpuesta por ésta también fundada en el contrato de compraventa de participaciones sociales suscrita en fecha de 24 de octubre de 2018 entre la DOÑA María Esther Y LAS ENTIDADES FURGAL INVEST SL Y ZEA & SUAREZ
INVERSIONES SL también fue interpuesta por la entidad mercantil, objeto de la venta.
Y a tenor de la interpretación del contrato según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ
19945603],29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984 3257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
En el presente caso, el tenor del contrato de compraventa de participaciones sociales
-documento 3 de la contestación reconvención- se hace constar
'Tras las inscripciones en el Registro Mercantil de las ampliaciones de
capital....
4.1
corrientes que se reflejan en los estados financieros, una relación de las mencionadas deudas corrientes, con la excepción de...379.236 euros
8
Ciertamente y en el ámbito de la legitimación respecto a un contrato de compraventa lo la la asunción de obligaciones derivadas del contrato se asumen por las propias partes contratantes, como considera el juzgador de instancia; sin embargo en el presente contrato de compraventa de participaciones sociales a tenor de la redacción del mismo nos encontramos que se pretendió y por tanto se pretende por las partes intervinientes que la asunción de responsabilidad de las obligaciones referidas en el concreto punto 4.1 del contrato son asumidas por la parte compradora por medio de la sociedad, Ahumados Fish line SL, la expresión 'por medio 'es que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, entidad mercantil Furgal Invest SL'' y entidad mercantil 'ZEA & Suarez Inversiones SL 'se hagan efectivas por la propia sociedad que fue objeto de la venta de las participaciones sociales y por tanto estimamos este primer motivo.
Así las partes contratantes pactaron respecto al cumplimiento de obligaciones, que unas veces asumirá el pago 'la compradora, a través de la sociedad', y en otras simplemente se refiere a 'la parte compradora'.
No podemos obviar como la demanda inciadora del presente procedimiento se insto por la entidad mercantil Ahumados Fish Line SL en base al propio contrato de participaciones sociales fundamento del litigio que nos ocupa.
No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, así como del artículo 217 LEC para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al reclamar.
El artículo 1089 del Código Civil nos dice '
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar (STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la
9
modificación( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo-1960,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice '
Abonar y cancelar las deudas con las entidades CESCE Y ENISA y además liberar a la demandada de las garantías prestadas por Dª María Esther.
Ante dicha pretensión revocatoria el Tribunal debe acudir al propio contenido del contrato de compraventa, en el que quedo fijado de una manera muy clara las obligaciones que nacían del aludido contrato y así a tenor de las siguientes clausulas:
'CLÁUSULA 4. ASUNCIÓN DE LA DEUDA ENTRE LAS PARTES
Tras la inscripción en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital de la Sociedad citadas en el Expositivo III del presente Contrato, tendrán lugar las siguientes acciones:
4.1 La Compradora, a través de la Sociedad, se hará cargo de todas las deudas corrientes que se reflejan en los Estados Financieros una relación de las mencionadas deudas corrientes, con la excepción de trescientos setenta y nueve mil doscientos treinta y seis Euros (379.236 euros.€), que cancelará la Sociedad con los fondos aportados por la Vendedora, correspondientes a las siguientes deudas: (i) setenta y cinco mil (75.OOO) Euros relativos a a Targobank; (ii) cuarenta y siete mil quinientos ochenta y un Euros (47.581 €) correspondientes a Coface (OHF); (iii) ciento ochenta y cuatro mil novecientos noventa y dos Euros (184.992,00 €) correspondientes a Cajamar; y (iv) setenta y un mil seiscientos sesenta y tres Euros (71.663,00 €) correspondientes a Northern
10
Seafood, que se pagarán tras la obtención del certificado bancario para el aumento de capital y su entrega al Notario autorizante de fa elevación a público de la ampliación de capital, desde la cuenta de la Sociedad en Andbank IBAN: ES08 1544 1103 5966 5005 5528, autorizándose expresamente a la Vendedora a realizar los siguientes pagos con la finalidad de saldar la totalidad de las deudas con 'os siguientes acreedores:
Northern Seafood: 50.000 Euros a la cuenta ES62 0049 6668 30281623 0112
Cajamar: 153.531,98 Euros a la cuenta ES23 3058 2111 3227 20001157. Targobank: 75.000 Euros , salvo que se obtenga una quita.
Coface (OHF): Dicho pago se realizará por la Compradora y por la Vendedora por los siguientes importes respectivamente: 65.009 Euros y 47.581 Euros, sumando un total de 112.590 Euros a la cuenta ES89 0149 0101 1703 0264 9003, Las Partes se comprometen a llevar a cabo el pago a Coface, como máximo, el 31 de octubre de 2018.
Tras el pago de los citados importes y la obtención de saldo y finiquito de dichos acreedores por la totalidad de la deuda, previa a la quita negociada, si la hubiere, la Compradora autorizará a la Vendedora por escrito a disponer del importe sobrante en concepto de indemnización por la asunción de la deuda de la Sociedad.
Tras el 15 de diciembre de 2018, si la Vendedora no ha abonado las deudas mencionadas, la Sociedad dispondrá de los fondos para hacer frente a las mismas.'
Queda acreditado que la sociedad Ahumados Fish Line SL 'si la vendedora ' no abonaba dichas deudas hasta 15 de diciembre de 2018, sería la d la que 'dispondría de los fondos '.Y queda acreditado pues nula ha sido la actividad probatoria al respecto de la parte demandante reconviniente que por la misma se haya procedido a abonar el importe de
75.1 euros más intereses. Luego debe ser estimada esta primera reclamación.
Y respecto a la pretensión de que se condene a la entidad mercantil Ahumados fish Line SL a abonar y cancelar la deuda con la entidad CESCE (se reconoce por la entidad reconvenida pendencia de un procedimiento judicial) y con la entidad ENISA debe pronunciarse el Tribunal en el mismo sentido dado que frente a dicha reclamación, la parte reconvenida se limito a oponerse en virtud de su escrito de demanda y en la misma lo que consta ciertamente es un reconocimiento de que debía abonar las deudas frente a dichas entidades y que no consta acreditado su pago simplemente se alega una denuncia de cantidades no manifestadas por la parte reconviniente respecto a las que no procede entrar dada la conformidad de la parte demandante con la sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Postula así mismo la parte apelante reconviniente frente a la entidad mercantil reconvenida que se proceda a extinguir las garantías prestadas por la Sra. María Esther y que a tenor del propio contenido del escrito de reconvención donde se hace constar al respecto:
'Por ello, se solicita que se establezca la obligación de pago del comprador de los referidos importes correspondientes a CESCE y ENISA, y en este último caso adicionalmente se proceda a la liberación de los avales personales de la demanda Dª María Esther'
Dada la falta de concreción de los aludidos avales personales de la demandada, que el Tribunal ignora si existen y de existir cuales son; así como dado que la única referencia en el contrato de compraventa de participaciones sociales solo se hace referencia en relación con la entidad mercantil ENISA en la cláusula 4.3
'4.3. Asimismo, la Compradora se compromete a realizar los máximos esfuerzos para intentar en el plazo de (3) meses, substituir el aval que tiene dado a PROFISH en garantía de un préstamo otorgado por la Empresa Nacional de innovación S.A. (ENISA) a la Sociedad por importe ciento cincuenta mil (150.000) Euros del cual el importe vencido son veintisiete mil (27.000) Euros, presentado la solicitud de relevación del avalista.'
11
Deberemos declarar la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil Ahumados Fish line SL cuando en dicha cláusula sí que dicha obligación la asume la parte compradora por si y no a través de la sociedad Ahumados Fish Line SL.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Esther.
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 24 de junio de 2020 y en consecuencia.
1) SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR DOÑA María Esther.
2) SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL AHUMADOS FISH LINE SL A ABONAR :
a) LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL EUROS(75.000 euros). A LA ENTIDAD MERCANTIL TARGO BANK
b) Y LOS IMPORTES ADEUDADOS A LAS ENTIDADES CESCE Y ENISA.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.
12
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
13
