Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 443/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 374/2014 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00443/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0012038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2012
Recurrente: Sofía , Rosendo
Procurador: LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARIA JESUS RIVAS PINTOS, MARIA JESUS RIVAS PINTOS
Recurrido: MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN MIGUEL DE OIA
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: EVA BOUZA GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 443/15
En Vigo, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 708/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 374/2014, en los que es parte apelante- demandada: DOÑA Sofía y DON Rosendo , representados por la Procuradora doña Lorena Martínez Domínguez, con la dirección de la Letrada doña María Jesús Rivas Pintos; y, apelada-demandante: 'COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN MIGUEL DE OIA', representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez, con la dirección de la Letrada doña Eva Bouza García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Miguel de Oia, frente a Sofía y Rosendo , representados por la Procuradora Sra. Martínez Domínguez, debo
- declarar que la finca ocupada por la demandada sita en CAMINO000 nº NUM000 , descrita en escritura pública de compraventa de 13 de agosto de 1992 como 'casa en estado ruinoso, de la superficie de unos setenta metros cuadrados, que con el terreno que le es inherente, constituye una sola finca, de la superficie total de ciento ochenta metros cuadrados, señalada con el número NUM000 del CAMINO000 , parroquia de San Miguel de Oya, de esta municipio de Vigo; y linda Norte y Este, camino de Estomada; Sur, de Diego , y Oeste, de Fulgencio , camino en medio' e identificada en el catastro con la referencia NUM001 , es propiedad de la comunidad de montes demandante,
- condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración;
- condenar a la demandada a restituir dicha finca ocupada con sus accesiones, dejándola libre y a disposición de la comunidad de montes y absteniéndose en el futuro de perturbar dicha propiedad al demandante;
- acordar la cancelación de los asientos registrales contradictorios a la declaración de dominio y declarar la nulidad de los títulos de propiedad exhibidos por la parte demandada como acreditativos de su dominio;
- condenar a la demandada a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 7.493,43 euros, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Sofía y DON Rosendo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma y en el que se acordó admitir la prueba pericial solicitada por la parte apelante y designación de perito en la forma establecida en el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita .
Tras la designación de perito por la Xunta de Galicia y la aceptación de dicho cargo, fue nombrada perito doña Patricia , quien tras los trámites correspondientes emitió el dictamen que obra unido al rollo de apelación y del que se confirió traslado a las partes, quienes, conforme a lo establecido en el art. 346 de la LEC , han solicitado la celebración de vista y comparecencia de la perito, señalándose a tal efecto el día 17 de septiembre.
TERCERO.-Por la parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Montes en Mano Común San Miguel de Oia formula acción reivindicatoria contra doña Sofía y su marido don Rosendo en reclamación de la finca que se describe en el hecho cuarto como de propiedad de los demandados, que según la demanda se encuentra enclavada dentro del perímetro del monte en cuestión.
La prueba practicada no conduce sino a la estimación de la demanda, cual hizo la Sra. Juez de instancia en resolución acertada y cuidadosamente motivada, porque si algo resulta con claridad del examen de la documentación y pruebas periciales practicadas en el proceso es la realidad de dicho enclavamiento.
Importa sobremanera recordar y tener a la vista la doctrina jurisprudencial del TSJ en la materia, que ya recordábamos en nuestra anterior sentencia de 27 de febrero de 2015, doctrina que viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSJ de 4 de noviembre de 2004 , 19 de mayo de 2009 , 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , y que puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:
1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980 , 'una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria'
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSJ, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007 .
3º. El TSJ distingue - por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre de 2007: 'Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.'
4º. La jurisprudencia del TSJ es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4-2002 , 4-11-2004 , 17-3-2005 y 22-3-2007 , además de la antes citada), dada la característica de bien 'extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero )- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSJ de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4-2002 , y 20-2- 2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSJ ha establecido que cuando la presunción 'iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra conmertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004)
SEGUNDO.-la prueba fundamental de este proceso descansa fundamentalmente en la documental y pericial. El interrogatorio de la codemandada doña Sofía es irrelevante dados los términos en que declara. Las testificales redundan en las tesis respectivas. Los datos de mayor objetividad y contundencia con los proporcionados por las pruebas antes aludidas.
El título que esgrime la comunidad demandante es la Resolución del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de 24 de marzo de 1992, título que accede al Registro de la Propiedad el 17 de octubre de 1997. Se trata de un monte que originariamente formaba parte del de utilidad pública número 538; este, en el año 1966, fue objeto de deslinde y amojonamiento, aprobados sendas Órdenes del Ministerio de Agricultura de 20 de marzo de 1968 y 3 de abril de 1971, respectivamente.
A los efectos de comprobar la concurrencia de los requisitos que la acción reivindicatoria exige, es obligado reconocer que la comunidad actora cuenta con título de propiedad, que lo es la resolución del Jurado sobre calificación del monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980 , que sirve de título de dominio en tanto no exista sentencia firme en contra, que no consta. Aún más, en cuanto que inscrita dicha resolución en el Registro de la Propiedad, goza la actora frente a terceros de las presunciones que proclama el art, 38 de la LH .
Por otro lado, tampoco cabe poner óbice alguno a su identificación que resulta de la descripción del monte como resulta de la propia inscripción registral.
Si no existe sentencia que desvirtúe la vigencia y contenido de la resolución del Jurado Provincial, y puesto que el monte es bien extra comertiumy la finca está, como veremos, enclavada, corresponde a los demandados acreditar de modo concluyente su dominio, prueba del dominio que no hay.
En relación con lo que acabamos de decir, cumple examinar dos aspectos concretos: primero, que el terreno reivindicado por la demandante está enclavada dentro de los lindes del monte; segundo, que la demandada carece de titulación suficiente para desvirtuar la comunidad actora.
Se han practicado en este proceso dos informe periciales; uno a instancia de la comunidad demandante que se aportó en la primera instancia, y otro a petición de la parte demandada, cuya práctica tuvo lugar en esta alzada. Ambos informes coinciden en estimar que la finca de la demandada está enclavada dentro de los terrenos del monte. Las conclusiones del primero de los peritos, don Luis Enrique , Ingeniero Técnico industrial, son claras y terminantes. Con el acta de apeo y plano de deslinde de 1966, el monte de utilidad pública nº.538 queda total y perfectamente deslindado y amojonado y, como consecuencia de ello, también el monte comunal a que el informe se refiere. El terreno a que la reivindicatoria se refiere se encuentra dentro de los terrenos pertenecientes al monte vecinal de San Miguel de Oia, que comprende también el CAMINO000 ; aporta el perito plano que muestra la línea del monte y mojones delimitadores y también la ubicación del terreno ocupado por los demandados.
La condición de finca enclavada y no limítrofe de la finca que poseen los demandados resulta de los planos y fotos aportados por el perito, donde se advierte que aquel terreno no alcanza el piquete 174 que señala el lindero al oeste del monte.
No menos contundente resulta el informe de la perito nombrada por esta Sala a instancia de los propios demandados, doña Patricia , que es Jefa del Área de Montes Vecinales en Mano Común de la Consellería do Medio Rural e do Mar. Según su dictamen, el Camino de la Estomada se encuentra dentro del perímetro del monte comunal de la demandante, al menos a la altura de los piquetes 175 y 176. El terreno cuya propiedad se atribuyen los demandados y que es objeto de la pretensión reivindicatoria de la comunidad, está enclavado en terrenos de monte comunal, de suerte que aquella finca se encuentra rodeada en todos sus lindes por el monte propiedad de la actora.
La apelante ha hecho denodados esfuerzos, bien para enfatizar la cercanía de la finca a uno de los linderos, bien para incidir en el planteamiento de reclamaciones al tiempo de la práctica del deslinde, pero inútilmente, pues, en relación con lo primero, no estamos ante finca limítrofe, y en cuanto al segundo punto, aquella inicial reclamación, de un tercero y no de la demandada, no prosperó en modo alguno al no presentarse título alguno por el entonces reclamante.
En efecto, en el proceso de deslinde del monte de utilidad pública número 538 tuvo lugar una reclamación hecha por don Bienvenido , en relación con el linde a la altura del piquete nº 174; con independencia que de aquella reclamación no se refería al terreno ahora en litigio, es lo cierto que fue desestimada porque requerido aquel para presentar documentación, no lo hizo. Por tanto, el deslinde y apeo se llevaron a cabo sin oposición ni reclamación que prosperase. Todo quedó, pues, en una protesta sin acreditación alguna sobre su objeto, por lo que resulta, a la postre, irrelevante y sin capacidad enervatoria alguna del deslinde practicado. Ningún sentido, pues, tiene, volver sobre aquel episodio ni resucitar los pormenores de lo que en su día meramente el Sr. Bienvenido alegó, sin aval probatorio alguno.
En cuanto al título esgrimido por los demandados, es manifiesta su endeblez. Se trata de escritura de 13 de agosto de 1992, posterior, por lo tanto, a la resolución del Jurado Provincial; en dicha escritura, la codemandada doña Sofía compra el terreno litigioso a doña Modesta , la cual aduce como título la compra en documento privado a don Gustavo , lo que meramente manifiesta pero no acredita documentalmente ante el notario, lo que, lógicamente, es advertido por dicho fedatario. Añádase a ello que en la descripción de linderos no contiene ninguno que mire al terreno comunal. Que sería lo lógico de ser cierta la tesis de los demandados, particularmente en lo que se refiere al punto donde se dice hay un talud, que señalaría el límite extremo del monte que separaría a este de la finca litigiosa.
Y en relación con ese citado talud al que los demandados aluden como accidente que constituiría un linde natural del monte, teniendo en cuenta que por el desnivel, esa parte inferior no sería objeto de explotación por la dificultad de acceso. Pero se trata de dato visible, perceptible para quienes en su día delimitaron el monte sin que ello constituyera obstáculo alguno para llevar el lindero del monte más allá hasta incluir el Camino de la Estomada.
A la vista de lo razonado hasta aquí, se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo y doña Sofía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 708/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
