Sentencia CIVIL Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 638/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100417

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13205

Núm. Roj: SAP B 13205/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120188042660
Recurso de apelación 638/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
117/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG
Abogado/a: INMACULADA CONCEPCION MENEA RAVENTÓS
Parte recurrida: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA
S E N T E N C I A N Ú M E R O 443/2019
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON RAMÓN VIDAL CAROU
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio verbal número 117/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del
Penedès, a instancia de BANCO DE SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña
María Teresa Mansilla Robert, contra DON Pio , representado en esta alzada por el procurador don Santiago
Córdoba Schwaneberg, contra DON Severino , no comparecido en esta alzada, y contra las IGNORADAS
PERSONAS que pudiesen además ocupar el inmueble sito en Vilafranca del Penedès, CALLE000 , NUM000

, NUM001 NUM002 ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de DON Pio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del Penedès dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, en los autos de juicio verbal número 117/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda interpuesta por Banco de Santander, S.A. contra don Pio y don Severino , en consecuencia: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble sito en Vilafranca del Penedès, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , escalera NUM003 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès.

Condeno a don Pio y don Severino y a cualesquiera otros ignorados ocupantes a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, dejando la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha ya señalada por el Letrado de la Administración de Justicia.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Pio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 15 de octubre de 2019.



TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del debate La entidad Banco de Santander, S.A. ejercitó acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Vilafranca del Penedès, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , si bien en el curso del procedimiento se personaron como demandados don Pio y don Severino , quienes aseguraban gozar de la posesión de la referida finca con la tolerancia y consentimiento de la propiedad.

La juez de primera instancia estimó la demanda argumentando que la entidad actora había acreditado tanto su titularidad registral sobre la finca discutida como la perturbación posesoria protagonizada por los demandados, y que, por contra, estos últimos no habían invocado un título válido para justificar su derecho a poseer la vivienda.

La representación de don Pio insiste en su recurso que su posesión sobre la vivienda litigiosa debe reputarse legítima desde el momento en que se trata de un uso tolerado y consentido en el tiempo por la propietaria, y que en todo caso debe respetarse el derecho constitucional del Sr. Pio a disfrutar de una vivienda digna.



SEGUNDO.- Naturaleza y requisitos de la acción ejercitada en la demanda Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.

Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Falta de prueba de la legitimidad del título posesorio esgrimido por el recurrente No se ha suscitado controversia alguna entre las partes acerca de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, por una parte, la titularidad registral de la entidad actora sobre la finca objeto de autos resulta nítidamente de la certificación obrante al documento número 3 de la demanda; y por otra, el demandado apelante no ha negado, obviamente, su propia legitimación pasiva en su condición de poseedor material de la vivienda objeto de controversia.

En realidad, frente a la protección que de su derecho inscrito impetra la promotora del procedimiento se alza la representación de don Pio esgrimiendo, a modo de única defensa, la segunda de las causas contenidas en el limitado catálogo del párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores.

El título que se pretende hacer valer consiste en un hipotético contrato o relación de comodato que, a su criterio, le liga con la propiedad por haber consentido y tolerado a lo largo del tiempo el uso de la vivienda por parte del Sr. Pio .

La juzgadora de instancia, como se anticipó, no concedió legitimidad alguna a aquel título, y tal conclusión debe ahora corroborarse porque el artículo 444.2º LEC exige, como requisito para enervar la acción pretendida en la demanda ex art. 41 LH, la acreditación de que se posee la vivienda en virtud de una relación jurídica directa, y no con cualquier tercero, sino precisamente con quien sea el último titular o titulares anteriores de la finca.

No concurre aquella premisa, en efecto, porque: (i) no se cuenta con indicio probatorio alguno de que el apelante goce de la posesión de la vivienda en virtud de título legítimo alguno, y mucho menos que tal título consista, tal como propugna, en una relación de comodato; (ii) tampoco se ha acreditado que tal presunta relación contractual se haya concertado precisamente con Banco de Santander, S.A. en su condición de actual titular registral de la vivienda, ni con ninguno de los titulares registrales anteriores; (iii) el codemandado apelante no ha aportado en apoyo de su tesis documento alguno, ni propuso ninguna diligencia de prueba durante la celebración de la vista; (iv) no solo no consta que la entidad titular de la finca haya consentido o tolerado en alguna medida la posesión de la finca ejercida por el Sr. Pio , sino que precisamente lo contrario resulta con contundencia del documento número 4 adjuntado a la demanda, que incorpora una denuncia penal interpuesta por Banco de Santander, S.A., escasas fechas después de la ocupación de la vivienda por parte del apelante, con el fin de que se ordenase el desalojo de la vivienda y la recuperación de la posesión a favor de dicha entidad.

En definitiva, no se ha acreditado ni la hipotética relación de comodato ni que tal contrato se hubiese concertado con el titular registral o con alguno de los titulares anteriores, ni con ninguna otra persona que pudiera representar a uno u otros, y ello impide al apelante oponer aquel supuesto título de ocupación frente a la actora a los efectos de la enervación de la acción que se deduce.

El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.



CUARTO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pio , representado en esta alzada por el procurador don Santiago Córdoba Schwaneberg, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vilafranca del Penedès en los autos de juicio verbal número 117/2018, promovidos a instancias de Banco de Santander, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Mansilla Robert.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Por elContra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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