Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1881/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100340
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2042
Núm. Roj: SAP V 2042/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001881/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 444/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001881/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000288/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GALLEGO ALVAREZ SL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA, y de otra,
como apelados a COMBALIA AGENCIA MARITIMA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/
ña GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GALLEGO ALVAREZ
SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 20-10-17 , contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de GALLEGO ÁLVAREZ, S.L.
contra COMBALIA AGENCIA MARÍTIMA, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones dirigidas contra ella; todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GALLEGO ALVAREZ SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de GALLEGO ÁLVAREZ S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada Mercantil Nº2 de Valencia en 20 de octubre de 2017 , por la que se desestima la demanda dirigida contra COMBALIA AGENCIA MARÍTIMA S.A. en reclamación de cantidad derivada de portes de transportes de mercancías, en ejercicio de acción directa señalada por Ley 9/2013, DA 6 ª que modifica la ley de transportes.
La sentencia aplica el criterio sostenido por esta sala en varias resoluciones, Auto de 6/10/2016 ; Sentencias de 13/3/2017 , 18/4/2017 y 27/9/2017 , apreciando la excepción a la responsabilidad exigible mediante tal acción directa basada en el pago hecho constante el concurso del operador intermedio, en este caso COTRANSA S.A. Considera la sentencia suficientemente acreditado que el pago de los portes se hizo constante concurso, por lo que rechaza la petición sin efectuar condena en costas.
Se alza la demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones alegando: i) vulneración del principio de la carga de la prueba, art. 217 y 386 LEC al considerar acreditado el momento del abono de los portes constante el concurso, en contra incluso de lo manifestado por la demandada en su contestación; ii) error en la valoración de la prueba documental.
Se opone la demandada negando el error en la valoración de la prueba así como la infracción de normas procesales. Considera correcta la valoración hecha, siendo consecuente la desestimación de la demanda, apreciando de la excepción de pago constante concurso. Lo hace sobre la base de la sentencia de esta sala de 13 de marzo de 2017 y de 20 de octubre de 2017 y la doctrina dada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 2015 y 14 de junio de 2016 en relación con la acción directa del art. 1.591 CC y el concurso de acreedores.
SEGUNDO.- Por ser conocida por las partes y citadas por ellas, no es preciso reproducir aquí la doctrina de esta sala en orden a la acción directa contenida en la DA 6º de LOCTCM y que iniciamos en Auto de 6 de octubre de 2016 (rollo 1447/2016), seguida en Sentencias de 13 de marzo de 2017ROJ: SAP V 1388/2017 - ECLI:ES:APV:2017:1388, 18 de abril de 2017ROJ: SAP V 1844/2017 - ECLI:ES:APV:2017:1844 , 27 de septiembre de 2016 ( Rollo 506/2017 ) y 19 de octubre de 2017 ( Rollo 703/17 ).
Sin embargo, esta sala se ha visto obligada a corregir el criterio dado en laguna de las resoluciones, en sentencia de 28 de febrero de 2017 (Rollo 1362/2017 ), en relación con la trascendencia del pago hecho constante concurso de la operadora intermedia.
Así referíamos: 'En las dos resoluciones de 13 de marzo y 19 de octubre de 2017, abordábamos la cuestión del pago realizado dentro del concurso de acreedores del transportista intermedio, de una manera particular tomando en consideración que el pago se había hecho a requerimiento del juez del concurso. Actuando así el deudor, resultaba difícil de explicar que, pese a haber cumplido su obligación por intimación judicial, pudiera triunfar contra él esta acción directa debiendo hacer un doble pago. Así se expresaba la sentencia de 27 de septiembre de 2017 : 'En la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2017 ya citada concurrían dos circunstancias especiales, pues 'La situación concursal ha determinado, además, que tal pago se haya hecho dentro del concurso, y a solicitud del administrador concursal, refrendado por el Juzgado Mercantil' y como conclusión declarábamos 'que, claramente, el cargador se halla liberado de su obligación'.
En el presente proceso no es un hecho controvertido que la cargadora ha abonado el precio a la intermediaria concursada, sin que se haya mencionado que concurran las circunstancias especiales del supuesto anterior. Por ello debemos mantener el criterio de la primera sentencia y afirmamos que la acción directa sólo decae frente al concurso cuando el cargador (demandado) no haya cumplido frente al intermediario.' Sin embargo, debemos tener en consideración la doctrina dada por el Tribunal Supremo en la sentencia que trata la naturaleza jurídica de esta particular acción directa para excluir ese trato diverso que proclamábamos en las sentencias de marzo y octubre pasados. En la sentencia de 24 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4119/2017, el Alto Tribunal señalaba: '... Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.
... incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.
En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.
9.- En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.' El tribunal Supremo no aborda el caso concreto del pago hecho constante la situación concursal del transportista intermedio, pero insiste en que se trata una acción con una naturaleza de garantía diferente, más intensa ('más significativa') que la acción directa del art. 1597 CC ('hasta la cantidad que éste adeudara a aquel cuando se hace la reclamación' con toda la controversia jurídica que se resolvió con la reforma operada en el art. 50 LC por la Ley 38/2011).
De esta función de garantía 'a todo trance' en favor del transportista efectivo, se deriva que es irrelevante en que momento o por qué motivo el cargador pagó al transportista intermedio en situación concursal.
La discriminación que hicimos en las dos resoluciones citadas de esta sala, no se corresponde con la naturaleza de la acción que examinamos a la luz de la doctrina dada por el Tribunal Supremo. '.
La referencia que hace el oponente a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 26 de marzo de 2015 y 14 de junio de 2016 ) en relación con el art. 1.597 CC y el concurso de acreedores no es oportuna. Ello por cuanto se configura la DA 6ª, no como una prioridad de cobro del transportista efectivo (lo que le otorgaría un privilegio preferente a los demás acreedores del operador intermedio, no reconocido por la norma concursal), sino una garantía de cobro, de naturaleza personal que la ley le otorga al transportista efectivo frente al cargador.
TERCERO.- Lo expresado en el fundamento anterior hace ocioso dilucidar en que momento se hizo pago por COMBALIA a COTRANSA.
No siendo negada la intervención de la demandada en el trasporte en cuestión, ni el impago de COTRANSA a la demandante por sus servicios, procede la estimación del recurso, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia estimando la demanda.
A la cantidad reclamada (12.467,20 euros), la actora interesa en su suplico que se apliquen 'los intereses legales que correspondan'. No hacer argumentación alguna en orden a cuáles han de ser o desde cuándo se han de aplicar. Por tal motivo y en virtud de carácter rogado del proceso civil, únicamente se aplicarán los previstos imperativamente en art. 576 LEC .
Se mantiene, no obstante, el pronunciamiento no condenatorio en costas habida cuenta del cambio de criterio dado por esta sala al respecto de la cuestión jurídica (que no deja de ser muy controvertida).
Respecto de las costas en esta alzada, ya que se produce la estimación del recurso, no procede efectuar condena en costas conforme al art. 398 LEC , haciéndose devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad GALLEGO ÁLVAREZ SL. contra la sentencia dictada Mercantil Nº2 de Valencia en 20 de octubre de 2017 que revocamos y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda formulada por la entidad GALLEGO ÁLVAREZ SL. De manera que CONDEMANOS a la entidad COMBALIA AGENCIA MARÍTIMA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 12.467,20 euros. A tal cantidad se aplicará el interés legal incrementando en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin condena en costas en la primera instancia.No se efectúa condena en costas en esta alzada con devolución del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

