Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 318/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100342
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3954
Núm. Roj: SAP V 3954/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 0318-2020
SENTENCIA N.º 444
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de
2020 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL POR PRECARIO 1103-19, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Cuatro de los de Torrent, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA DON Valeriano
, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climente, asistido de la Letrado
Dª Mercedes Desamparados Boix Más, y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL CORAL
HOMES SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, asistida del Letrado
D. Enrique Alabadí Toledo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 29 de enero de 2020 contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia López Monzó, en nombre y representación de Coral Homes S.L.U. contra los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alacuás, habiendo comparecido D. Valeriano ,y en su consecuencia declaro el DESAHUCIO POR PRECARIO de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alacuás y como consecuencia dicho inmueble deberá quedar libre y a disposición del actor en el plazo fijado en la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto el día 21 de abril de 2020 a las 11:30h en el caso de que así no lo efectuaran. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, interpuso la parte demandada recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES EN LA PRIMERA INSTANCIA, citando como normas infringidas el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 7.1 y 2 del Código Civil, lo que vulnera y quebranta el Artículo 24 de la Constitución, en tanto que los preceptos invocados imponen al litigante el actuar de una forma que no obste a los derechos 2 mediante un forzado de normas, y un ocultamiento que ha movido a una distorsión del curso del debate y del proceso, con ocultación de datos y hechos necesarios para la contienda.
En segundo lugar, infracción del principio de buena fe.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentoó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y en esta alzada y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta .PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Valeriano en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda por haberse infringido el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Artículo 7.1 y 2 del Código Civil, lo que vulnera y quebranta el Artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.-La parte actora ejercita la acción de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alacuás alegando que dicho inmueble de su propie- dad, está ocupado por ignorados ocupantes que carecen de título que le legitime para ello.
Como ocupante del inmueble ha comparecido D. Valeriano , manifestando que es poseedor de la vivienda en concepto de dueño, considerando que la actora no acredita la titularidad de la vivienda ni la legitimación activa que ostenta para instar el lanzamiento del poseedor legítimo de la vivienda por justo título y con buena fe.
Considera que es fundamental conocer el título de propiedad de la demandante y todas las circunstancias de su adquisión para poder instar la nulidad de la transmisión así como ejercitar, en su caso, el retracto litigioso.
Afirma que su condición de ocupante legítimo del inmueble era conocido por la demandante, siendo que así se declaró en el incidente habido en la ejecución hipotecaria 413/2013 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta localidad en el que se declaró que era ocupante con justo título por auto de 10/10/2013.
Así planteada la cuestión, tal y como establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
SEGUNDO.- La actora afirma que el inmueble del que es propietaria está ocupado por terceros desconocidos, quines se encuentran en una situación de precario al carecer de título alguno que legitime su estancia en el inmueble de su propiedad.
La acción de desahucio por precario requiere para ser estimada la concurrencia de dos requisitos, por una parte la prueba del derecho que ostenta el demandante sobre el inmueble y, por otra, la carencia de justo título que legitime la ocupación del demandado.
Así el Tribunal Supremo en sentencia de 29/02/2000 concluye: ' Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario ' contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.
A fin de resolver la cuestión que se plantea resulta necesario conocer la situación existente entorno al inmueble en cuestión.
Consta aportada una nota simple registral, así como la certificación registral de la que resulta que el inmueble en cuestión figura inscrito a favor de la entidad Coral Homes S.L.U. por título de aportación, según escritura de aportación de sociedad otorgada el 16 de noviembre de 2018. No cabe duda de que, no ya la nota simple, sino la certificación registral constituye un elemento de prueba válido y suficiente a fin de acreditar la titularidad del inmueble, en virtud del principio de legalidad recogido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, que establece: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. En consecuencia, concurre el primero de los requisitos antes mencionados, al constar acreditada la titularidad del inmueble de quién ejercita la acción de desahucio por precario.
Frente a ello, el Sr. Valeriano alega que es legítimo ocupante del inmueble, sin embargo no aporta título alguno que legitime su ocupación. No se niega que el Sr. Valeriano haya ocupado la vivienda desde hace años, incluso que pudiera tener en su día un título válido para ello, sin embargo en el presente procedimiento no acredita, en modo alguno, que ostente a día de hoy derecho alguno a poseer el inmueble.
No hay que olvidar que el precario existe cuando hay un acto posesorio que no se ampare en un título válido en ese momento, por lo que comprende situaciones en las que nunca ha existido un título válido así como aquéllas en las que el título ha devenido ineficaz, al margen de incluir las situaciones de mera tolerancia del dueño, cuya posesión le debe ser restituida a su reclamo.
Como hemos dicho, más allá de que el Sr. Valeriano justifique que ha sido el poseedor del inmueble durante años, no acredita la vigencia de título alguno válido que le ampare en la posesión.
A lo anterior debemos añadir que, cualquier acción que pretendiera ejercitar el Sr. Valeriano frente al título adquisitivo de la demandante en nada afecta a la situacion jurídico real que existe en este momento, en el que, hay que insistir, que carece de título válido.
Igualmente carece de relevancia alguna el posible retracto litigioso que pretendiera ejercitar, pues debería acudir a las vías procesales oportunas para tal fin.
Del mismo modo, el hecho de que en el supuesto incidente de ejecución hipotecaria 413/2013 se le hubiera reconocido la existencia de un título válido para poseer, en nada afecta a lo que hemos indicado anteriormente, dado que los efectos de dicho incidente vienen limitados al procedimiento de ejecución hipotecaria, no produciendo efectos de cosa juzgada y sin perjuicio del posterior procedimiento que pueda iniciarse para ejercitar las acciones oportunas frente al ocupante, como es el caso que nos ocupa, de modo que era en este procedimiento en el que el Sr. Valeriano debía probar el título que ostenta que legitima su ocupación, lo que en modo alguno ha realizado, pues más allá de manifestar que ocupa en concepto de dueño, nada acredita.
En definitiva, constando acreditada la propiedad de la demandante y siendo que el Sr. Valeriano no ha justificado en modo alguno ostentar título válido que legitime su ocupación del inmueble, debiendo considerar, en consecuencia, que se encuentra en una situación de precario, procede acordar el desahucio solicitado.
TERCERO.- De acuerdo con el art. 394 de la L.E.C., las costas deben ser impuestas a la parte cuyas pretensiones resulten rechazadas'.
TERCERO.- Iniciamos la resolución de la cuestión entrando a conocer de la falta de legitimación activa. Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA cuando ha establecid o: '
TERCERO.- Lalegitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM001 de la DIRECCION001 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. María Rosario y Sr. Darío .
A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sussentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014y22 de octubre de 2012, entre otras: ' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigen- cia se sustancia el actual litigio.
Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado: ' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia delegitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efecti - va de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la rela - ción jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sen - tencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, re- sulta que: .- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se co- nocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pu- diendo ser apreciada ya de oficio ( rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la de- manda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ssLECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de par- te, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la deman- da de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del pro- ceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.
Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraciónm de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dic- tar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absoluto- ria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.
.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la rela- ción existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a ins- tancia de parte Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el es- tudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desesti- matoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posi- bilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del pro- ceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este crite - rio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitima- ción extraordinaria'.
En el presente caso, nos encontramos que la legitimación activa de la entidad mercantil CORAL HOME SL viene determinada por la propia prueba documental aportada por la misma sin que frente a la misma la parte demandada, sin perjuicio de sus alegaciones de vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de buena fe, sobre los que entraremos a conocer, se desprende de la propia 'nota registral' que la finca registral NUM002 del Registro de Aldaia fue adquirida por la entidad mercantil en virtud de escritura de fecha 16 de noviembre de 2018, escritura de aportación.
Resultando suficiente, como este Tribunal ya ha reiterado para ostentar la legitimación activa.
CUARTO.- Respecto a la infracción del Artículo 7.1 y 2 del Código Civil, lo que vulnera y quebranta el Artículo 24 de la Constitución.
Sobre el principio de tutela judicial efectiva debemos decir que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara que, para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa, y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 EDJ1989/1852, 101/1990 EDJ1990/5855, 6/1992 EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109, siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C.
3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 EDJ1985/109, 64/1986 EDJ1986/64, 102/1987 EDJ1987/101, 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden; en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18- 7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .
El artículo 7 del Código Civil establece : '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas ju- diciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.' Al respecto, la SAP de Málaga de 30 de enero de 2010 ha dicho: 'El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art.
7.1 CC), y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respeta - rán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamental- mente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de dere- cho o entrañen fraude de ley o procesal ( art.
11.1 LOPJ); en este sentido se pronuncia el art.
247.1 LEC'.
En el caso de autos, desde esa perspectiva jurisprudencial y normativa, ninguna indefensión material se ha causado a la parte demandada apelante o se considera que se ha vulnerado el principio de buena fe que, desde luego, hay que ponerlo en relación con la acción ejercitada.
Nos encontramos con la sustanciación de juicio de desahucio por precario. Sobre el precario, entre otras, hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 1202/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1202 Sentencia: 73/2015 - Recurso: 80/2015 Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ: '....demandado título alguno que le legitime para poseer.
En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.
CUARTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que: 'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido , pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca 'cedida en precario ', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario , constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.
Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.' Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO que: 'la esencia del precario , según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a titulo de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del titulo invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin titulo o con titulo ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de titulo legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.
La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.
Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior,Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ dijimos que: 'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario , de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.
La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.
Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.' Y ello motiva que la parte demandada, en este caso Don Valeriano , debe acreditar ante la parte demandante y en virtud del principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC, que ostenta título para ocupar la vivienda.
Y, en el presente caso, nos encontramos que, a pesar de todas las alegaciones de la parte demandada, no se ha acreditado que la misma ostente título para ocupar la vivienda objeto del presente desahucio, lo que a tenor del resultado de la prueba documental, y en especial del testimonio de procedimiento de ejecución hipotecaria 413-2013 de 1ª Instancia 5 de los de Torrent, es cierto que el demandado ha estado ocupando la vivienda pero sin título, dado que la misma siempre ha sido propiedad de la entidad Autoestudio SL y que en el propio procedimiento y en virtud de Auto de Adjudicación de fecha 24-junio-2014 (folio 30 y siguientes), la misma fue adjudicada a BuildingCenter SA.
Si el mismo ha estado ocupando la misma lo ha sido sin título y sin que pueda esgrimirse, como título que ampare la ocupación de la vivienda, el acuerdo en convenio regulador o la certificación del Ayuntamiento de Aldaia que, indudablemente, a tenor del Código Civil, no otorgan titularidad alguna ni derecho a poseer sin título.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Valeriano .1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Valeriano 2º) Confirmar la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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