Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 98/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100421
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10355
Núm. Roj: SAP B 10355/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168163935
Recurso de apelación 98/2017 -C
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Impugnación resoluciones de Registradores 643/2016
Parte recurrente/Solicitante: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez
SENTENCIA Nº 445/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 18 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio Verbal: otros supuestos Impugnación resoluciones de Registradores nº. 643/2016 - D 2, sobre impugnación contra la calificación negativa del registrador, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la SENTENCIA Nº. 240 / 2016 dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el indicado Juzgado, DESESTIMATORIA de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación del REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, D. Esteban .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda de juicio verbal contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad presentada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra el Registrador de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, Esteban , con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Se nos plantea una cuestión eminentemente jurídica -registral en tanto se acciona contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Esplugues de Llobregat que suspendió la practica de la inscripción solicitada sobre la finca de autos a favor del adjudicatario y denegó la reanudación del tracto sucesivo a favor de CARGUAN S.L sobre la finca de autos sita en Sant Just Desvern, e inscrita registralmente a favor del deudor hipotecario D. Fernando ,y objeto de apremio por la AEAT, siendo Carguan S.L adjudicataria de la misma en virtud de Decreto de Adjudicación de 21-07-2014,mercantil que como, cesionaria del derecho de crédito hipotecario ,en virtud de contrato privado de cesión de crédito otorgado en fecha 19 de octubre de 2012 se subrogó en la posición de la cedente y acreedora hipotecaria REAL ESTATE DATA CORPORATION S.L , pues el Registrador de la Propiedad entendió improcedente la reanudación al constar, de los documentos dimanantes del procedimiento de ejecución hipotecaria, la adjudicación de la finca y cancelación de cargas a favor del adjudicatario mas no ser posible su inscripción por constar en documento privado la cesión del crédito precisándose por ello la escritura publica e inscripción a favor del cesionario de conformidad con los artículos 149 y 3 L.H.
El recurrente -AEAT-insiste en su tesis en cuanto entiende que no puede denegarse la inscripción de la adjudicación a favor del cesionario por el hecho de no constar inscrita la hipoteca a su favor pues aunque la cesión del crédito hipotecario debe constar en escritura publica e inscribirse no se persigue la inscripción de la hipoteca a favor del deudor tributario y cesionario sino el dominio adquirido por CARGUAN SL entendiendo que lo que se cedió fue el crédito -la obligación principal- y con él la posición de la parte ejecutante y de la hipoteca por imperativo del articulo 1528 C.Civil; que el titulo cuya inscripción se pretende es el Decreto de Adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas a favor de la cesionaria CARGUAN SL, entendiendo que si bien es lo cierto que el documento de cesión de crédito no consta en escritura publica ello no es necesario pues la adquisición del dominio sobre la finca por parte de CARGUAN ha operado en virtud del Decreto de Adjudicación de 21 de julio de 2014 y no como consecuencia de la adquisición del derecho de hipoteca que formalmente no ha adquirido sino como accesorio del crédito cedido. Y que como inicialmente la ejecución se despacho por la titular del crédito hipotecario luego cedente si bien tras el despacho se produjo la cesión del crédito y como accesorio de éste la de la garantía hipotecaria dicha transmisión no precisaba de inscripción al cumplirse el requisito del tracto sucesivo, pues lo adquirido por el cesionario es el dominio del inmueble en virtud de Decreto de Adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria instada por el titular registral, y por ello no se precisa la escritura publica pues la adquisición ha operado en virtud del Decreto y no como consecuencia del derecho de hipoteca accesorio al crédito cedido.
SEGUNDO. - No podemos acoger la tesis de la recurrente en aplicación de la doctrina que a continuación se desarrollará en consonancia con el articulo 149 L.H.
Como dice la RDGRN de 8 de julio de 2013:' .......En el ámbito de la ejecución judicial, será también necesario cumplir el tracto sucesivo en relación a la hipoteca cuando se pretenda inscribir cualquier vicisitud jurídica de trascendencia real en relación a la misma o a la ejecución de la finca derivada de ella ( cesión de crédito, pago con subrogación, adjudicación de la finca como consecuencia del procedimiento de ejecución directa, etcétera). De manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante.
Esa necesaria inscripción, en la forma determinada en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria de la titularidad sobre el crédito hipotecario a favor del ejecutante o de su sucesor, es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación, pudiendo hacerse esa inscripción de la nueva titularidad bien con anterioridad a la inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a esta, pero sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'versus' artículo 130 de la Ley Hipotecaria ), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador. 6. Ahora bien, la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación'.En igual sentido las resoluciones de 28 de agosto y 2 de octubre de 2013.
Y lo mismo cabe deducir, 'contrario sensu', de la Resolución de la misma Dirección General de 5 de julio de 2013, que resuelve, desestimándolo, recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad a hacer constar la subrogación procesal de Banco Sabadell S.A., en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que dice: '3. La suspensión del registrador se limita a la constancia registral de la subrogación procesal en un procedimiento de ejecución hipotecaria por parte de una entidad ('Banco de Sabadell, S.A.') que ocupa la posición de otra ('Banco Cam, S.A.U.') que ha iniciado el procedimiento y que no es titular registral de la hipoteca (Caja de Ahorros del Mediterráneo). Pues bien, por evidentes razones de tracto sucesivo, el defecto debe ser confirmado. La hipoteca aparece inscrita a nombre de persona distinta de aquella que inicia el procedimiento y de la que se subroga después en la condición de demandante (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria ), sin que se justifique la previa adquisición del derecho: a) en cuanto al 'Banco de Sabadell, S.A.', lo único que se indica en el testimonio del decreto de 19 de febrero de 2013, en su antecedente de hecho segundo, es que 'se ha presentado por 'Banco Cam, S.A.U.' escrito exponiendo haberse reestructurado dicha sociedad mercantil y solicitando ocupar la posición procesal de la parte transmitente, acompañando, como documentación acreditativa de tal extremo escritura de poder para pleitos por reestructuración societaria', añadiendo en la diligencia de 19 de febrero inmediato que 'la entidad 'Banco de Sabadell, S.A.', pasa a ocupar la posición jurídica que antes ocupaba 'Banco Cam, S.A.U.'', sin testimonio ni indicación alguna del resto de circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento; y b) en cuanto a la titularidad respecto del crédito hipotecario objeto de ejecución judicial que legitimó la iniciación del procedimiento por parte del citado 'Banco Cam, S.A.U.', y del título concreto por el que la adquirió, nada se dice ni se solicita en la documentación presentada, sin que en este expediente se pueda tener en cuenta el testimonio parcial de la escritura de segregación y elevación a público de acuerdos sociales otorgada por 'Cam' y 'Banco Cam, S.A.U.', autorizada el 21 de junio de 2011, a que se refiere el escrito del recurso, al no haber sido presentado en el Registro en el momento de la calificación recurrida pues, como ha recordado reiteradamente este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2006, 21 de mayo de 2007, 18 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2012, entre otras muchas), el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que 'el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma'. Pero es que, además, no está previsto en la legislación hipotecaria ningún asiento específico para recoger esta sustitución procesal como sustitutivo de la previa inscripción del derecho de hipoteca a favor del que ejercita el mismo. Inscripción que resulta necesaria no por aplicación, en el supuesto de hecho planteado, de los artículos 1526 del Código Civil y 149 de la Ley Hipotecaria , ya que no nos encontramos ante un negocio singular de cesión de obligación garantizada con hipoteca, sino por aplicación de los artículos 16 , 20 , 38 y 130 de la Ley Hipotecaria , en que se proyectan los principios hipotecarios de tracto sucesivo, siquiera sea en su modalidad de abreviado, y de legitimación. En cualquier caso, esa necesaria inscripción, en la forma determinada en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria de la titularidad sobre el crédito hipotecario a favor del ejecutante o de su sucesor, es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación, pudiendo hacerse esa inscripción de la nueva titularidad bien con anterioridad a la inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a ésta, pero sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'versus' artículo 130 de la Ley Hipotecaria ), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador'.
Finalmente como dice la propia DGRN es necesario distinguir las cuestiones relativas a la personalidad de la parte y la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar a los tribunales y, de otro lado, el requisito del tracto sucesivo que pueda ser objeto de calificación registral, de manera que la adjudicación quedará pendiente de la inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca. Así se expresa, entre otras, la RDGRN de 28 de agosto de 2013:' De manera que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca que se subroga en la posición de demandante.
Esa necesaria inscripción, en la forma determinada en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria de la titularidad sobre el crédito hipotecario a favor del ejecutante o de su sucesor, es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación, pudiendo hacerse esa inscripción de la nueva titularidad bien con anterioridad a la inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a esta, pero sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'versus' artículo 130 de la Ley Hipotecaria ), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.' Todo lo hasta aquí señalado nos impide acoger la tesis de la recurrente y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolucion, remítase certificación de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
