Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 384/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 449/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100523

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:524

Núm. Roj: SAP SA 524/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00449/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 -39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004201
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Sebastián
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ ORUS MARCOS
S E N T E N C I A 449/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a trece de noviembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario
Nº 434/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 384/18; han sido partes
en este recurso: como demandante apelado DON Sebastián , representado por la Procuradora Doña Mª
Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Martín José González-Orús Marcos y; como demandado

apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Don
Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de D. Sebastián , frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, CONDENO a la entidad aseguradora demandad al pago al actor de la cantidad de siete mil trescientos euros (7.300 €) y de las costas derivadas del presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Don Sebastián , con expresa imposición de costas al actor en ambas instancias; y de forma subsidiaria, para el caso que se desestimen los motivos de apelación, dicte Sentencia por la que con revocación de la Sentencia de Instancia en cuanto a la imposición de costas a esta parte, declare la no imposición de costas a ninguna de las partes por las serias dudas del supuesto que nos ocupa .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.



CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La compañía de seguros demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, con infracción de los artículos 1281 y concordantes del Código Civil, ya que el contrato de seguro objeto de juicio cubre las consecuencias de un accidente de circulación en que esté implicado el vehículo asegurado y cubre al conductor involucrado en el accidente con el vehículo asegurado, por lo que quedan excluidos los supuestos como el presente, ya que no se trata de un accidente de circulación pues el vehículo estaba parado, y además el atropellado ha sido del propio conductor del vehículo con su vehículo, sin que sea, pues, de aplicación la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros del Vehículo de Motor y el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor. Asimismo, se alegó la infracción de lo dispuesto en el Anexo Primero del Real Decreto Legislativo de 30 de octubre 2015 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial porque la misma persona no puede tener la consideración de conductor y de atropellado. Subsidiariamente se alegó la infracción del artículo 394 párrafo primero LEC, porque no cabe la imposición de costas, así como del artículo 20 LCS por la imposición indebida de los intereses del citado artículo.

2.La parte actora se opuso a dicho recurso.

3.

SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente Juicio Ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase a la compañía de seguros demandada al pago de las indemnizaciones valoradas en la cantidad de 7.300 € más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato Seguros como consecuencia del accidente de circulación objeto de juicio.

Que consistió en que el día 16 de abril de 2016 el demandante se bajó de su vehículo para proceder a abrir la puerta del garaje donde estaciona el mismo, y sin parar o detener el motor, se dispuso a abrir la puerta del garaje, pero por causas que se desconocen, el vehículo se desplazó por la metaplana de la entrada del garaje y al intentar pararlo el demandante con su cuerpo, se provocó las lesiones cuya indemnización solicita.

4. La compañía se opuso a la demanda por entender que las lesiones no se encuentran amparadas por la garantía de accidentes personales de la póliza de seguro obligatorio y voluntario en lo que no esté cubierto por el obligatorio concertado entre las partes. Garantía que según las condiciones particulares de la póliza aportada con la demanda cubre al conductor con 20,00 € al día hasta 365 días por invalidez temporal. Discute la demandada que la garantía de accidente contratada solo es aplicable en supuestos de accidentes de tráfico o de accidentes de circulación en sentido estricto, pues según la compañía demandada es requisito que el vehículo se esté conduciendo, sin cubrir otros accidentes derivados del hecho de la circulación. Y en segundo término, al ser el lesionado el demandante, conductor del vehículo, no puede ser considerado como peatón, por lo que tampoco resultaría de aplicación la garantía de accidentes.

5. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Y contra dicha sentencia, sobre la base de los argumentos anteriormente resumidos, se ha alzado la compañía de seguros demandada mediante el presente recurso de apelación.

6.

TERCERO.- Para la solución del conflicto planteado en el presente juicio conviene partir del ATS, Civil sección 991 del 30 de enero de 2018 (ROJ: ATS 723/2018 - ECLI:ES:TS:2018:723A) Recurso: 1192/2015, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, en el que nuestro TS platea una cuestión prejudicial sobre el concepto de hecho de la circulación, a cuyo fin recoge la jurisprudencia existente en nuestro país y en la Unión Europea sobre el particular, aplicable sin duda al caso que nos ocupa. Pues bien señala nuestro TS en dicho Auto que ' De la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13 ), resulta que el concepto de 'circulación de vehículos' a que se refiere la Directiva 2009/103/CE es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, habida cuenta de que ninguna de las disposiciones de las Directivas relativas al seguro de automóviles se remite al Derecho de los Estados miembros en lo que se refiere a este concepto. Como advierte esta sentencia del Tribunal de Justicia, a la vista de las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva sobre el seguro obligatorio, las soluciones a supuestos como el litigioso pueden recibir soluciones diferentes dentro de la Unión Europea, como refleja la diferente interpretación que en el caso han llevado a cabo los tribunales de instancia y se observa en el análisis de la jurisprudencia de los tribunales españoles.

7. Las sentencias posteriores del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2017, C-514/16 y de 20 de diciembre de 2017, C-334/16 , no resuelven las dudas que se plantean en el presente caso.

8. Son premisas del caso litigioso las siguientes: i) Que el seguro concertado por D. Juan Ignacio con Línea Directa tiene por único objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo incendiado.

ii) Que el vehículo asegurado es un vehículo contemplado en el artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE.

iii) Que el vehículo asegurado tiene su estacionamiento habitual en España y no le es aplicable ninguna de las excepciones adoptadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/103/CE.

9. El Derecho español identifica el ámbito objetivo de la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE con 'los hechos de la circulación' y considera como tales 'los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor', tanto por garajes y aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

10. La Sala Primera del Tribunal Supremo del Reino de España ha mantenido una interpretación amplia del riesgo circulatorio y ha considerado que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado (sentencia 415/2015, de 1 de julio ).

11. Esta interpretación del Tribunal Supremo español es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia, que en sentencia de 28 de noviembre de 2017 (asunto C-514/16 ) ha declarado que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de 'circulación de vehículos' a efectos del artículo 3 de la Directiva. La misma sentencia declara que no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.

12. Pero cuando el vehículo está paradoy el siniestro no guarda conexión con la función de transporte del vehículo, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha descartado que se trate de hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio (sentencia 692/2002, de 4 de julio , sentencia 1244/2007, de 29 de noviembre , sentencia 525/2009, de 26 de junio ).

13. Esta interpretación es coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia que interpreta que la 'circulación de vehículos' incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual del vehículo [ sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13)].

14. Cuando un vehículo para durante un trayecto y se incendia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado que se trata de un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio (sentencia 1116/2008, de 2 de diciembre, sentencia 816/2011, de 6 de febrero de 2012, sentencia 556/2015, de 19 de octubre).

15. Sobre la base de los artículos 1.1, 1.4 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 1 del Real Decreto. Pero, el Tribunal Supremo ha negado que fuera hecho de la circulación el incendio de un turismo estacionado en la vía pública y cubierto con mantas para evitar los efectos de las heladas ( sentencia 915/2000, de 10 de octubre)'.

16. Pues bien, para el planteamiento de la cuestión prejudicial, el citado Auto del TS tiene en cuenta lo siguiente: 'En el caso litigioso, el vehículo incendiado había sido adquirido recientemente. El Derecho español establece de forma expresa que el conductor se exonera de responsabilidad por los daños causados con motivo de la circulación si los daños son debidos a fuerza mayor extraña a la conducción, pero declara al mismo tiempo que no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguno de sus mecanismos. De ello se desprende que en el caso hipotético de que el accidente fuera consecuencia de un defecto del vehículo, este hecho por sí solo no exoneraría de responsabilidad al conductor ni, por ende, excluiría la cobertura del seguro obligatorio. Esa responsabilidad no excluiría que, con posterioridad, uno u otro pudieran reclamar contra el productor del vehículo si concurrieran los presupuestos para ello. Se plantea sin embargo la duda de si es compatible con la Directiva 2009/103/CE la declaración de la cobertura del seguro de la circulación en el caso del accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado cuando no suponía un riesgo para los usuarios de una vía y cuando no existe una conexión directa con la circulación por no tratarse de una parada en ruta ni de una parada para descarga. En el caso litigioso, el vehículo no solo estaba parado, sino que se encontraba aparcado en el garaje de una vivienda privada. El Derecho español incluye los riesgos creados por la conducción de vehículos a motor también en los garajes y aparcamientos. Conforme al art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor.

18. De conformidad con el régimen que deriva de la directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos el propio Tribunal de Justicia ha considerado que podía estar incluido en el concepto de circulación de vehículos una maniobra de un tractor en el patio de una granja por ser una utilización del vehículo conforme a su función habitual [ sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C- 162/13)]. El Tribunal de Justicia también ha precisado que ninguna disposición de la Directiva 2009/103/CE limita el alcance de la obligación de seguro, y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías ( sentencia de 28 de noviembre de 2017, C-514/16, sentencia de 20 de diciembre de 2017, C334/16).

19. Pero esta Sala tiene la duda de si el incendio de un vehículo que está aparcado en un garaje privado, como sucede en el pleito principal, tiene que ver más con la posible responsabilidad del propietario de una cosa potencialmente peligrosa que con la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y con el riesgo circulatorio.

20. Puede utilizarse como un argumento a favor de la consideración del incendio de un vehículo como riesgo de la circulación de vehículos los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.

21. Como recuerda la sentencia de 20 de diciembre de 2017 , C-334/16 , se trata, por una parte, de garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, de garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciben un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que hubiera ocurrido el accidente (sentencias de 23 de octubre de 2012, C-300/10 , de 4 de septiembre de 2014, C-162/13, y de 28 de noviembre de 2017, C-514/16 ).

22. Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, C- 162/13, y de 28 de noviembre de 2017, C-514/16).

23. A ello podría añadirse que la función habitual de transporte del vehículo no necesita movimiento en el momento del accidente y que si el incendio se origina cuando el vehículo está parado pero tiene su origen en una función necesaria o útil para la facultad de desplazamiento también forma parte de la función habitual de transporte.

24. Por el contrario, podría discutirse que el estacionamiento de un vehículo se integre en el concepto de circulación de vehículos cuando por la falta de cercanía en el tiempo o por cómo ha ocurrido el accidente no se aprecie una relación con la circulación, de modo que falte una conexión próxima que ponga en evidencia la incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el incendio. Una interpretación del seguro de responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos de motor que prescinda de la conexión temporal con la circulación podría conducir a una equiparación del seguro de circulación con el de un seguro de propietario que cubriera la eventual responsabilidad derivada de la mera tenencia o titularidad de un vehículo. Ello podría tener consecuencias sobre el importe de las primas de los seguros de responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos y, sobre todo, si no se interpreta de manera igual en toda la Unión Europea, podría dar lugar a costes diferentes de los seguros en función del lugar de estacionamiento habitual de los vehículos'.

25.

CUARTO.- Por consiguiente, sobre la base de la doctrina jurisprudencial de nuestro TS y del TJUE, respetuosa con los objetivos perseguidos por la normativa en materia de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, hemos de concluir que el hecho de la circulación existe no solo cuando el vehículo está en movimiento, sino que también puede existir en casos en los que el motor está parado. De modo que el hecho de que el vehículo que ha intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de 'circulación de vehículos' a efectos del artículo 3 de la Directiva. Porque no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente. Lo determinante es que el siniestro no guarde conexión con la función de transporte y circulación del vehículo, la cual incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual del vehículo. Doctrina sobre cuya base es correcto excluir el accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado cuando no suponía un riesgo para los usuarios de una vía y cuando no existía una conexión directa con la circulación por no tratarse de una parada en ruta ni de una parada para descarga. No podemos olvidar que la función habitual de transporte del vehículo no necesita movimiento en el momento del accidente y que si el siniestro se origina cuando el vehículo está parado pero tiene su origen en una función necesaria o útil para la facultad de desplazamiento también forma parte de la función habitual de transporte. Habrá que atender, pues, a la falta de cercanía en el tiempo o a cómo ha ocurrido el accidente para concluir si se aprecia o no una relación con la circulación, de modo que no existirá tal relación cuando falte una conexión próxima temporal o modal que ponga en evidencia la no incidencia que el uso anterior del vehículo ha tenido en el accidente.

26. De manera que en un supuesto como el presente donde el accidente, como ha quedado dicho, se produjo cuando el demandante se bajó de su vehículo para proceder a abrir la puerta del garaje donde lo estacionaba y sin parar el motor se dispuso a abrir la puerta del garaje pero por causas que se desconocen el vehículo se desplazó por la entrada del garaje y al intentar pararlo le produjo al demandante-conductor las lesiones cuya indemnización solicita, es claro que nos encontramos ante un accidente de circulación por las siguientes razones: a) Por la conexión temporal inmediata del siniestro con el hecho de la circulación, toda vez que tal siniestro se produjo durante el trascurso de la circulación del vehículo, concepto de circulación del que forma parte no sólo la situación de marcha activa del vehículo, sino también los momentos de parada que dicha marcha lleva consigo, como cuando se detiene el vehículo ante un semáforo, o, como es el caso, se detiene el vehículo para abrir la puerta del garaje donde va a ser aquel estacionado.

b) Así como por razón del modo en que se ha producido el accidente, el cual ha tenido lugar durante la circulación normal y usual de dicho vehículo por parte del perjudicado que tras haber realizado el viaje correspondiente se disponía a estacionar el vehículo en el garaje, si bien al bajarse de su vehículo éste se movió por causas desconocidas y atropelló al conductor.

27. De modo que tanto por razón de la conexión temporal, como por razón de la forma o modo en que se produjo el siniestro, este desde luego constituye un accidente de tráfico y entra dentro del concepto de hecho ocurrido durante la circulación de un vehículo de motor en el sentido jurisprudencial que antes hemos transcrito.

28.

QUINTO.- En cuanto a la alegación de la parte apelante de que según la ley y la póliza de seguros el conductor del vehículo no puede ser a la vez peatón, hemos de indicar que conforme al Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial a que se refiere la parte apelante, conductor es la persona que maneja el mecanismo de dirección del vehículo y peatón la persona que sin ser conductor transita a pie por las vías.

29. Pues bien, desde el punto de vista de una interpretación finalista y sistemática de dicho precepto, como se viene haciendo de toda norma jurídica aplicable al caso, tal y como manda siempre el art. 3.1 CC, el concepto de conductor de un vehículo de motor debe tomarse también en un sentido funcional, de modo que debemos tener en cuenta la conexión temporal del accidente con el manejo del mecanismo de dirección del vehículo, así como la conexión de la conducción con el modo de producirse el accidente . Puntos de vista desde los cuales no cabe duda que el aquí demandante era el conductor del vehículo de motor al tiempo de producirse el accidente de circulación objeto de juicio. Sin que el hecho de bajar del vehículo momentáneamente para abrir la puerta del garaje excluya la noción de accidente de circulación ni tampoco la noción, concepto o carácter de conductor por parte del aquí demandante, ni lo convierte en simple peatón que transita a pie por la vía. De hecho, si una persona que conduce un vehículo se bajara del mismo por la razón que fuere -para abrir la puerta de garaje, o para hablar con alguien, etc- y el vehículo, mal parado, produjere algún siniestro, nunca entenderíamos que tal conductor no tiene nada que ver con ese siniestro porque al haberse bajado del vehículo había dejado de ser conductor responsable y se había convertido en simple peatón. El demandante se bajó momentáneamente para abrir la puerta del garaje, pero él tenía y seguía teniendo el mando y control, así como la responsabilidad del manejo del vehículo. Es más, el hecho de haberse bajado del mismo forma parte de su responsabilidad como conductor en tanto en cuanto se bajó para llevar a cabo una de las operaciones necesarias dentro de la conducción del vehículo, cual es abrir la puerta del garaje para estacionar.

30. El accidente objeto de juicio constituye, pues, un accidente de tráfico y el lesionado demandante tenía y tiene la condición de conductor del vehículo de motor en el momento del accidente, por lo que deben desestimarse los motivos del recurso de apelación basadas en tales alegaciones.

31. Por lo que, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, por aplicación de los artículos 1.091, 1.254, 1.255 y 1.258 del Código Civil, así como los artículos 1, 18, 19, 100 y siguientes de la LCS, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, puesto que de acuerdo con el contrato de seguro concertado entre las partes y unido a los autos, el demandante se hallaba cubierto con la garantía de los accidentes personales pactado en las condiciones particulares de la póliza del seguro de automóvil, por lo que tenía derecho a percibir una indemnización de 20,00 € diarios durante 365 días, durante los cuales ha estado en referida situación de invalidez personal, días a los que la póliza limita la indemnización por situación de invalidez temporal, en la cual aún permanecía a la fecha de la Audiencia Previa, según se acreditó con la documentación del INS aportada en dicho acto por la parte actora.

32. Por lo demás, indicar que la condena en costas de la primera instancia se ha fundamentado en la estimación sustancial de la demanda. Estimación sustancial que desde luego no cabe discutir en un supuesto como el presente donde se ha estimado la cantidad pedida por desestimarse las excepciones alegadas por la demandada por no existencia de accidente de tráfico y por carecer el demandante de la condición de conductor.

Sin que el hecho de excluir los intereses del artículo 20 LCS permita considerar que nos hallamos ante un supuesto de dudas de hecho suficientes para la no imposición de costas. Pues tales dudas de hecho según la sentencia apelada se refieren a la concurrencia en el caso de autos de los requisitos para la aplicación del artículo 20 LCS, pero no respecto de las demás cuestiones debatidas. De suerte que tales dudas de hecho se refieren sólo a una cuestión incidental, que no ha excluido la estimación sustancial de la demanda sin dudas de hecho ni de derecho, pues respecto del resto de las cuestiones, como se ha dicho, no se han acreditado datos que permitan hablar de la existencia de dudas de hecho para excluir la imposición de costas. El vencimiento objetivo de la primera instancia ha sido sustancial sin dudas de hecho en cuanto a dicho contenido sustancial o esencial de la demanda. Sólo se declara en la sentencia apelada dudas de hecho respecto de la cuestión incidental de los intereses del artículo 20 LCS, no respecto del resto de la demanda.

33. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

34.

SEXTO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC, procede hacer imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 434/17 de los que dimana este rollo, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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