Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 18/2011 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00045/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 45/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 23 de Febrero de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 89/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 18/2011 , entre partes, de una como recurrente D. Belarmino , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO, dirigido por la Letrada Dª. ANA ROMANO GARCIA, y de otra como recurrido AYUNTAMIENTO DE MIJARES (ÁVILA), representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigido por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Mijares, representado por el Sr. procurador Pérez Alonso, y asistido por el Sr. Letrado Fuentes Tejero, contra Don Belarmino , representado por el Sr. Procurador Alonso Carrasco, y asistido por la Sra. Letrada Romano García, debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos: 1.- A respetar los derechos de dominio del Ayuntamiento de Mijares sobre las fincas rústicas siguientes: FINCA RUSTICA, al paraje de la Guija, también conocido por Cañada de los Zaudillos, en término de Mijares, identificada catastralmente como la parcela NUM000 del Polígono NUM001 que ocupa una superficie de siete hectáreas y cuarenta centiáreas. Finca registral NUM002 de Mijares, Inscrita a nombre de su titular, el Ayuntamiento de Mijares.- FINCA RUSTICA, al paraje de " CASA000 ", conocido por " DIRECCION000 " en el término de Mijares. Identificada catastralmente como parcela NUM003 del Polígono NUM001 que ocupa una superficie de 38 áreas y 10 centiáreas. Finca Registral NUM004 de Mijares, inscrita a nombre de su titular, el Ayuntamiento de Mijares.- FINCA RÚSTICA, al paraje de " DIRECCION001 ", conocido por " DIRECCION000 " en el término de Mijares. Identificada catastralmente como parcela NUM005 del Polígono NUM001 que ocupa una superficie de 1 hectárea, 65 áreas. Finca Registral NUM006 de Mijares, inscrita a nombre de su titular, el Ayuntamiento de Mijares.- FINCA RÚSTICA, al paraje de " DIRECCION002 ", conocida por " DIRECCION000 ", en el Término de Mijares. Identificada catastralmente como parcela NUM007 del Polígono NUM001 que ocupa una superficie de 2 hectáreas, 29 áreas y 60 centiáreas. Finca Registral NUM008 de Mijares, Inscrita a nombre de su titular, el Ayuntamiento de Mijares.- 2º) A abstenerse en el futuro de poner en entredicho los derechos del Ayuntamiento sobre las citadas fincas.- 3º.- A abstenerse en lo sucesivo de introducir el ganado en dichas fincas y realizar cualquier otro acto posesorio sobre las mismas.- 4º.-Al abono de los daños y perjuicios que su actitud ha causado cifrado en 1.500 euros.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación, la Sentencia estimatoria de instancia, la defensa de D. Belarmino quien pide su revocación, y que se le absuelva de todos los pedimentos que formuló el Ayuntamiento de Mijares (Ávila).

Los hechos base de la presente controversia se circunscriben a lo siguiente:

1º) El Ayuntamiento de Mijares es dueño en pleno dominio y titular registral, vigente y sin contradicción alguna, de cuatro fincas rústicas, como bienes patrimoniales o de propios: a) la primera, finca rústica al paraje de la Guija, también conocida como " PARAJE000 " en el término de Mijares, identificada catastralmente como la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de 7 Has y 40 cas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro como bien patrimonial o de propios a favor del Ayuntamiento de Mijares al Tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca nº NUM002 .

b) La segunda, finca rústica al paraje de " CASA000 " conocida por " DIRECCION000 " en el término de Mijares, identificada catastralmente como parcela NUM003 del Polígono NUM001 , con una superficie de 38 áreas y 10 centiáreas. Inscrita también en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro como bien patrimonial o de propios al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , folio NUM012 , finca nº NUM004 .

c) La tercera, finca rústica al paraje de " DIRECCION001 " también en el término de Mijares, identificada catastralmente como parcela nº NUM005 del Polígono NUM001 , con una superficie de 1 Hectárea y 65 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro apareciendo como titular el Ayuntamiento de Mijares como bien patrimonial o de propios, al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM013 , finca nº NUM006 .

d) y la cuenta, finca rústica al paraje de " DIRECCION002 " conocida como " DIRECCION000 ", asimismo en el término de Mijares, identificada catastralmente como parcela NUM007 del polígono NUM001 , y con una superficie de 2 hectáreas, 29 áreas y 60 centiáreas. Inscrita en el Registro de la propiedad de Arenas de San Pedro a nombre del Ayuntamiento de Mijares, como bien patrimonial o de propios al Tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM014 , finca nº NUM008 .

2º) Estas cuatro fincas las cede el Ayuntamiento de Mijares para ser aprovechadas para pastos a los ganaderos del municipio; y en el Pleno de fecha 11 de Mayo de 2009 se aprobaron y publicaron las condiciones económico-administrativas para ser adjudicados los pastos al mejor postor, resultando adjudicatario D. Anton , por un periodo de dos años, que debían finalizar el 31 de Diciembre de 2010. La Resolución municipal firme fue de fecha 28 de Mayo de 2009 (folio 32).

3º) El demandado en estos autos, D. Belarmino , perturbó el aprovechamiento de esos pastos desde Junio de 2009, existiendo una denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Casavieja.

El Ayuntamiento, demandante en la instancia, ejercita la acción real prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , es decir, el procedimiento para la protección registral de los derechos reales inscritos, en relación al art. 250.1.7 de la LEC , arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario , y en relación a los arts. 443.1 y 444.2 , ambos de la vigente LEC.

Concretamente se solicitó se dictaran orden judicial por la que se requiriera al demandado D. Belarmino a fin de que se le condenase a respetar los derechos de dominio del Ayuntamiento de Mijares; a abstenerse en el futuro de poner en entredicho, fuera de los cauces procesales pertinentes, dichos derechos del expresado Ayuntamiento sobre las fincas descritas; y concretamente se le condenara a D. Belarmino a que se abstenga, en lo sucesivo, de introducir el ganado de su propiedad en las referidas fincas, y de realizar cualquier otro acto posesorio sobre las mismas; y se le condene al abono de los daños y perjuicios causados, y al pago de las costas del procedimiento.

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de D. Belarmino en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la defensa del apelante que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas porque en prueba documental aportó los planos catastrales descriptivos y gráficos de las cuatro fincas sobre las que el Ayuntamiento ejercita su pretensión, y en los mismos se aprecia que las fincas están claramente separadas por caminos y veredas que hacen imposible el tránsito continuo de los animales por la totalidad de su superficie. También invocó que los testigos que depusieron en el acto del juicio afirmaron que en esos lugares no solo hay caminos o veredas públicas sino abrevaderos y bebederos públicos para los animales, que han sido utilizados desde tiempo inmemorial.

Es conocido que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 de la LH , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente (vid Disposición final 9º.1 de la LEC).

Este procedimiento constituye un proceso sumario toda vez que están presentes todas y cada una de sus características esenciales: a) Cognición limitada. b) Limitación de los derechos de defensa. c) Ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada. d) Limitación de las causas de oposición.

Tomando en consideración esta última característica de este procedimiento, en el art. 444.2 de la LEC que reproduce sustancialmente el antiguo art. 41.6 de la Ley Hipotecaria, limita a cuatro motivos las causas de oposición del demandado.

Estas causas de oposición contempladas en el art. 444.2 de la LEC son taxativas o absolutamente limitadas (vid Ss. AP Ávila de 31 de Enero de 2005 ; AP Cuenca de 23 de Septiembre de 2004 y AP de Jaén de 3 de Mayo de 32004).

La parte que apela, en su motivo de recurso, no invoca ninguna causa de oposición en las que necesariamente ha de fundar su oposición.

La existencia de caminos, veredas, abrevaderos, etc, no pueden fundamentar ninguna causa de oposición de las establecidas en la Ley para el presente procedimiento.

El precario no es título suficiente para fundamentar una demanda de contradicción, pues el demandado ocupa con su ganado las fincas de las que es titular el Ayuntamiento de Mijares sin permiso del citado titular (vid Ss AP de Granada de 19 de Abril de 2004 , AP de Sevilla de 16 de Abril de 1999 y AP de Tarragona de 7 de Marzo de 2002 ).

Las causas de oposición tasadas son: 1º) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtuar la acción ejercitada. 2º) Poseer el demandado las fincas o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º) Que la finca o derecho, se encuentran inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º) No ser las fincas inscritas las que efectivamente posea el demandado.

No basándose el recurrente en ninguna de las causas de oposición citadas, es obvio que el motivo del recurso se tiene que rechazar de plano.

TERCERO.- El segundo y último motivo de recurso alegado de que el Juzgador de instancia incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación llevada a cabo en la Sentencia apelada, tiene que correr la misma suerte que el motivo anterior.

Vuelve a invocar la defensa del apelante que la situación de las fincas, de las que es titular el Ayuntamiento demandante, están separadas entre sí y surcadas por infinidad de caminos públicos, veredas, cordeles, etc, que impiden la posesión pretendida por el Ayuntamiento de Mijares, "porque no puede pretender la protección de todas las fincas por el mero hecho de estar inscritas" a su nombre, sin concretar las perturbaciones habidas.

El motivo, desde luego, es inasumible.

El Ayuntamiento es titular de las fincas en cuestión, las tiene inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre, sin ninguna inscripción contradictoria, y, por ello puede disponer de sus aprovechamientos (en este caso de los pastos).

El recurrente introduce su ganado vacuno en las mismas, perjudicando claramente al adjudicatario de esos pastos, que les tiene concedidos para su ganado en Resolución firme del Ayuntamiento.

Está clara la titularidad, están claros los actos de perturbación intencionada por parte del demandado aquí apelante que utiliza los pastos para su ganado sin ningún derecho. Está claro que no ha invocado causa alguna de oposición de las que solamente se pueden alegar en este procedimiento.

El resultado es que el motivo del recurso se tiene que rechazar en su integridad, y por ello el recurso de apelación procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se impone al recurrente, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

No existen dudas de hecho o de derecho tal y como invoca el apelante, pues al tratarse de un procedimiento sumario, cuya Sentencia no produce efectos de cosa juzgada material (vid art. 447.3 de la LEC ), no impide al recurrente plantear un juicio declarativo ordinario para defender posibles derechos.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la Sentencia núm. 117/2010 de fecha 12 de Noviembre de 2010 dictada por el Sr. Juez del Primera Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio Verbal Civil núm. 89/2010, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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