Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 305/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100031

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00045/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 305/2012 S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García -------------------------------------------------- En La Coruña, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 305 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 496 de 2008, en el que son parte: Como apelante , la demandante DOÑA Irene , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en CALLE000 , torre NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, y dirigida por el abogado don Félix Jiménez Mosquera.

Como apelada , la demandada 'RONCESVALLES HOGAR, S.L.' , con domicilio social en Cambre (La Coruña), lugar de A Barcala, carretera de El Temple a Cambre número 52, con número de identificación fiscal B-15 663 503, representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, y dirigida por el abogado don Ricardo Turienzo Veiga.

Versa la apelación sobre reivindicación de finca rústica y cancelación de inmatriculación registral; ascendiendo la cuantía del recurso a 58.600 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de enero de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lage Cervera en nombre y representación de doña Irene contra Roncesvalles Hogar, S.L., con imposición de costas».

SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Irene , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Roncesvalles Hogar, S.L.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de abril de 2012, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de abril de 2012, se registraron bajo el número 305 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 23 de abril de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 4 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de doña Irene , en calidad de apelante; así como el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación de 'Roncesvalles Hogar, S.L.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2013.

CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Irene sostiene ser dueña de la finca rústica siguiente: «Parroquia y Municipio de Cambre.- Un labradío llamado ' DIRECCION000 ' de la superficie de veintidós áreas y siete centiáreas, que linda: Norte, Julio ; Este, Roman ; Sur, herederos de Luis Andrés ; y Oeste, Iglesia de Cambre» . Afirma pertenecerle en su condición de heredera de su fallecido esposo don Baldomero , en virtud de operaciones particionales protocolizadas notarialmente el 7 de mayo de 2002, en la que se adjudicó a doña Irene el mencionado predio.

Las operaciones particionales a que se refiere son una escritura pública de protocolización del cuaderno particional confeccionado por el contador partidor dirimente en el procedimiento de testamentaría del caudal relicto de don Fermín , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, bajo el número 5 de 1994, en el que recayó auto el 2 de noviembre de 2001 aprobando dicho cuaderno y mandándolo protocolizar. En este cuaderno consta: (a) El 16 de agosto de 1936 falleció don Fermín , en estado de casado con doña Esther , y dejando cuatro hijos: don Baldomero , doña Marí Jose , don Valeriano y doña Concepción . No habiendo otorgado testamento, por auto dictado el 4 de julio de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , se declaró únicos y universales herederos a sus citados cuatro hijos, sin perjuicio del usufructo viudal.

(b) El 6 de abril de 1952 falleció la heredera doña Marí Jose , sin haber otorgado testamento, afirmándose que su heredera es su madre doña Esther .

(c) El 5 de febrero de 1965 la viuda doña Esther y sus hijos doña Concepción y don Valeriano , éste último por sí y manifestando ostentar la representación del coheredero don Baldomero , procedieron a vender a don Basilio todos los derechos hereditarios del difunto don Fermín (esposo y padre de los vendedores).

En virtud de sentencia dictada el 26 de febrero de 1979 por el extinto Juzgado de Distrito número tres de La Coruña , posteriormente confirmada por sentencia de 25 de junio de 1979 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se declaró la nulidad parcial de la venta de derechos hereditarios.

El 21 de diciembre de 1985 don Basilio vendió a don Francisco , casado con doña Sandra , entre otros bienes, la finca a que se hizo referencia anteriormente. En virtud de sentencia dictada el 12 de noviembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , en juicio de menor cuantía, se declaró la nulidad de la compraventa, y se estableció que los interesados en la herencia del causante don Fermín eran su hijo don Baldomero en la proporción de una cuarta parte, y quienes trajeran causa don Basilio en tres cuartas partes.

(d) El 11 de agosto de 1997 falleció el heredero, y promovente de la testamentaría, don Baldomero , en estado de casado con doña Irene , que es su heredera testamentaria.

(e) En pago de su cupo en la herencia de don Fermín , se adjudica a doña Irene la finca indicada anteriormente; y los restantes bienes a quienes traigan causa de don Basilio .

(f) En el inventario de bienes que se recoge en dicho cuaderno no consta descripción alguna al título de propiedad del labradío ' DIRECCION000 ' (ni de los restantes bienes), ni a ninguna otra circunstancia.

2º.- 'Roncesvalles Hogar, S.L.', por su parte, se considera titular dominical de la finca rústica que se describe «Municipio y parroquia de Cambre.- Labradío nombrado ' DIRECCION000 ', de veintitrés áreas cuarenta y cuatro centiáreas... Linda: Norte, labradío de Severino y otros; Sur, otro labradío de Pedro Francisco y otro, según su título, hoy 'Cambre S.D.C. y R.'; Este, labradío de Ermitas Eiroa y Cosme ; y Oeste, labradío del Sr. Cura, según su título, hoy 'Cambre S.D.C. y R.'.- Es la parcela NUM005 del polígono NUM006 ». Le pertenecería por compra a don Leoncio , otorgada notarialmente el 23 de julio de 2003. En dicha escritura pública se protocolizó un plano topográfico de la finca realizado por el ingeniero técnico agrícola don Tomás .

'Roncesvalles Hogar, S.L.' inmatriculó, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , la mencionada finca en el Registro de la Propiedad número 7 de este distrito hipotecario, obrando la inscripción al tomo NUM007 , libro NUM008 de Cambre, folio NUM009 , finca registral número NUM010 .

Esta finca era propiedad del vendedor por haberla recibido por donación de quien decía ser su madre, doña Socorro , otorgada notarialmente el 10 de julio de 1974. En esta escritura consta la misma descripción reflejada anteriormente (salvo la actualización de linderos), y la mención de que era la parcela NUM005 del polígono NUM006 , habiéndola recibido la donante por herencia de doña Enriqueta , «según dicen».

En el Catastro de Rústica esta finca es actualmente la finca catastral número NUM011 , que al parecer en el año 2003 aparecía a nombre del club deportivo 'Cambre', solicitando don Leoncio la corrección, y que figurase a su nombre; a lo que se accedió.

3º.- El 17 de abril de 2008 doña Irene formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra 'Roncesvalles Hogar, S.L.', ejercitando acción reivindicatoria, manifestando que la finca de su propiedad era la misma físicamente que la que aparecía como inmatriculada a favor de la demandada. Invocó fundamentos legales, con especial referencia a que el inmatriculante no estaba protegido por la fe pública registral. Terminaba solicitando que se dictase sentencia: (a) declarando la titularidad dominical de doña Irene , (b) la condena de la demandada a entregar la posesión, (c) la cancelación de la inscripción registral practicada, y (d) que se procediese a inscribir en el Registro la propiedad de doña Irene al tomo NUM007 , libro NUM008 de Cambre, folio NUM009 , finca registral número NUM010 (sic), con imposición de costas a la demandada.

Acompañaba un informe pericial realizado por el ingeniero técnico agrícola don Tomás en el que se afirmaba: (a) Ambas fincas eran 'inequívocamente' la parcela NUM005 del polígono NUM006 del Catastro de Rústica del municipio de Cambre del año 1956. (b) Por la documentación que adjunta a su informe, ambas se corresponderían con la actual finca catastral número NUM011 . (c) También en esos anexos aparece que en el Catastro antiguamente aparecía a nombre de don Mauricio . (d) Además indicaba que en el 9 de agosto de 1999, por encargo de don Leoncio habría realizado un plano topográfico de la finca, obteniendo una superficie de 2.344 metros cuadrados, y que por los datos que aparecían en la compraventa que don Leoncio realizó a favor de 'Roncesvalles Hogar, S.L.' se describió la finca siguiendo dicho plano.

4º.- 'Roncesvalles Hogar, S.L.' se opuso a la demanda porque: (a) Había adquirido la finca conforme a una documentación correcta, abonando los tributos, y figurando en el Catastro, para posteriormente inmatricular. (b) Doña Irene carecía de título, pues era una mera manifestación de propiedad en un cuaderno particional, sin soporte alguno. (c) La demandada está en la posesión de la finca, y antes lo estaba su vendedor don Leoncio ; no habiéndolo estado nunca la demandante. (d) Dadas las variaciones que se hacen en la demanda, se niega la identidad de la finca. Suplicó la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, tras recordar los requisitos para que prospere una acción reivindicatoria, se concluye que doña Irene no acreditó el título de dominio sobre la finca que reivindica, pues la mención en el cuaderno particional no es bastante si no se acredita que era propiedad del causante; tampoco probó que la finca que se menciona en el cuaderno particional sea la misma que posee 'Roncesvalles Hogar, S.L.', y esta además goza de la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Por lo que desestimó la demanda con imposición de costas. Pronunciamiento contra el que se alza doña Irene .

TERCERO .- La protección registral .- Bajo el título de error en la valoración de la prueba, en el primer motivo del recurso de apelación se plantea por doña Irene que 'Roncesvalles Hogar, S.L.' no está protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , por no ser tercero hipotecario, ya que es inmatriculante.

El motivo es irrelevante: 1º.- Es cierto que la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no se confiere a quien inmatricula. El artículo 207 de la Ley Hipotecaria regula que «Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha» . La cuestión radica en la limitación de efectos que establece la norma citada cuando la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010, recurso 2638/2005 , o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995 , o RJ Aranzadi 1311), 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000, recurso 2157/1995 , o RJ Aranzadi 2975), y 21 de enero de 1992 (Roj: STS 290/1992 )] se ha indicado que: (a) El artículo 207 mencionado supone que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad. Es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto.

(b) Ahora bien, matizando que inmatriculante no queda protegido ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación. Lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, en consonancia con el artículo 34 de la misma Ley . Proteger al inmatriculante supondría atribuir mejor condición a los títulos inmatriculados por el cauce excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios. Y como quiera que la demandada es la inmatriculante, no puede verse protegida por el principio de fe pública registral.

2º.- La sentencia apelada ni se basa en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni lo invoca en ningún momento. Contiene una mera referencia «ex abundantia» al artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Este atribuye al titular inscrito una presunción de dominio, pero se trata de una presunción «iuris tantum» , y que, por lo tanto, puede ser desvirtuada por la prueba en sentido distinto de la contraparte [ Ts. 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 23 de julio de 2010 (Roj: STS 4217/2010), 5 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7013/2007) y 31 de mayo de 2006 (Roj: STS 3358/2006), entre otras]. El problema radica en que doña Irene no logró acreditar que ella sea la titular dominical de la finca que reivindica, que es la catastral NUM011 , y la registral NUM010 del Registro de la Propiedad número 7 de La Coruña.

CUARTO .- El título de dominio .- Sostiene la apelante que acreditó su título de dominio por la cadena de transmisiones hereditarias de la finca. Es propietaria en su condición de heredera de su esposo don Baldomero , quien la recibió de su padre don Fermín , según consta en la escritura notarial de protocolización del cuaderno aprobado judicialmente, siendo imposible una mayor seguridad jurídica, pues de ese modo se acreditó que los bienes pertenecían al causante, habiéndose aportado además el certificado de defunción, últimas voluntades y testamento de don Baldomero , que fueron aceptados por la demandada, y por lo tanto hacen prueba plena. Posteriormente cuestiona el título de 'Roncesvalles Hogar, S.L.', porque no se acreditó que el bien donado a don Leoncio perteneciese a la donante en 1974, y además en el Catastro del año 1956 consta que figuraba como titular de la finca NUM005 don Mauricio y de la 58 doña María , porque lo de los apellidos se deduce la familia de la actora era propietaria de la finca NUM005 .

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Siendo la acción reivindicatoria la que ejerce el propietario que tiene derecho a poseer frente al poseedor que no tiene tal derecho, para que le sea restituida la cosa, es evidente que lo primero -como primer presupuesto básico- que tiene que acreditar es su propio dominio y lo primero, como punto de partida, que tiene que declarar el órgano jurisdiccional es la titularidad del derecho de propiedad: es una acción declarativa de condena. La acción reivindicatoria incluye en sí misma y por su propio concepto, la declaración de propiedad, como primero y básico presupuesto para su ejercicio [ Ts. 11 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8265/2012, recurso 2158/2009 )]. La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable. El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', según varias sentencias del Tribunal Supremo). La prueba del dominio es esencial y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta [ Ts. 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7529/2012, recurso 1917/2009 )]. La prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011, recurso 170/2008 )]. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como «questio facti» se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio [ Ts. 9 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 )].

La adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o incluso directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 798/2011, en el recurso 1532/2008), 15 de junio de 2007 (Roj: STS 4269/2007, recurso 2835/2000), 10 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6190), 16 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3110), 5 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 1718), 3 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4289), 3 de febrero de 1982 (RJ Aranzadi 374), 25 de marzo de 1975 (RJ Aranzadi 1333), 15 de febrero de 1968 (RJ Aranzadi 1058), 31 de enero de 1963 (RJ Aranzadi 753), 2 de febrero de 1959 (RJ Aranzadi 1060), 6 de julio de 1959 (RJ Aranzadi 3043), y 17 de mayo de 1956 (RJ Aranzadi 1987), entre otras muchas].

Pese a la insistencia de doña Irene , la adjudicación realizada directamente a ella, como causahabiente de don Fermín (por herencia de su difunto esposo don Baldomero ), de la finca litigiosa en el cuaderno particional, en modo alguno es título de dominio. No hay prueba alguna que acredite que don Fermín hubiera sido alguna vez dueño de la finca que se describe en el inventario de bienes. Ya en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña se advierte que no se acreditó el dominio de las fincas, pero que se estimaba la demanda en cuanto no se cuestionaba de adverso que tales fincas hubiesen pertenecido a la herencia de don Fermín (porque todas las partes querían que así fuese). Pronunciamiento que no puede vincular a terceros que sí se oponen a ese reconocimiento de propiedad.

Como se indicó anteriormente, en el cuaderno particional simplemente se relaciona en el inventario de bienes unas fincas. Pero no se menciona en ningún momento cuál era el título de propiedad del causante. Doña Irene tenía que haber acreditado que las fincas eran de don Fermín , y por ello la partición es título hábil de transmisión de esa propiedad. En el inventario podrían haberse incluido las propiedades que se tuviese por conveniente, pero la adjudicación de las mismas no convierte a los adjudicatarios en propietarios si no prueban que pertenecían al causante.

El que la partición se hiciese en el seno de un procedimiento judicial de testamentaría, o que se protocolizase el cuaderno particional, no atribuye mayor valor o garantía. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que aprobó el cuaderno, por falta de oposición, en ningún momento entra a declarar la propiedad de las fincas como pertenecientes a don Fermín , ni es objeto de la testamentaría tal declaración (se parte del inventario de bienes que facilitan las partes interesadas). Y la protocolización es un mero acto formal, que tampoco entra en la verdad intrínseca.

Extremo que fue claramente advertido desde la contestación; sin que se hubiese intentado acreditar en forma alguna que la finca sí había sido propiedad de don Fermín . Se parte de la errónea premisa de que el cuaderno particional es un título de dominio « iuris et de iure» , lo que no es cierto.

No puede compartirse que los demandados aceptasen tal cuaderno como título de dominio. Una cosa es que no se impugne formalmente el documento (pues es cierto y auténtico), y otra muy distinta que se reconozcan unos efectos que no confiere la Ley, máxime cuando se está oponiendo a la acción, y negando que sea título de dominio.

2º.- Como establece conocida doctrina jurisprudencial [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 ), 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093 ), 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690 ), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249), entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. El primer presupuesto de la acción reivindicatoria es la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo. Si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo han planteado la necesidad de confrontar los títulos de las partes, sólo se plantea como una segunda etapa o fase: cuando se ha acreditado por el actor que su título de dominio ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título.

Es por ello que resulta inútil analizar en este caso si el título de dominio ostentado por 'Roncesvalles Hogar, S.L.' es de mejor o peor condición que el invocado por doña Irene . El problema radica en que esta no acreditó título de dominio alguno.

3º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437 ), 23 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9490 ), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359 ), 2 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9976 ), 2 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1992 ), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470 ), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ Ts. 16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000 )].Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.

La interpretación que quiere hacerse de un listado, en el que figura como titular de la finca NUM005 don Mauricio no puede ser compartido. Dejando al margen que no está acreditado que esa relación se corresponda con el Catastro de Rústica del año 1956, la mención como titular a don Mauricio (cuando se ignora quién es esta persona) nada acreditaría. Podría ser causante de cualquiera de las partes (la repetición de apellidos en un núcleo pequeño se advierte fácilmente). Pero, por otra parte, lo que sí acreditaría es que no figuraba a nombre del causante don Fermín , ni se ninguno de sus hijos o viuda.

En consecuencia, no acreditándose título de dominio el recurso debe ser desestimado.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Irene , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 496 de 2008, y en el que es demandada 'Roncesvalles Hogar, S.L.' .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante doña Irene las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0305 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0305 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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