Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 239/2011 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100040
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00045/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/11.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 172/2.002.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.
Parte recurrente: DOÑA Elena
Procurador: Doña María Luisa Masa Barbero.
Letrado: Don Abelardo Hernández.
Parte recurrida: 'ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.'
Procurador: Don Manuel Lanchares Perlado.
Letrado: Don Juan Manuel Báscones.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 45/13
En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 239/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario 172/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante DOÑA Elena , siendo apelada la entidad demandada 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.', ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados, habiéndose personado en esta alzada la entidad 'AZ CONSTRUCCIONES S.A.', representada por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la entidad 'AZ CONSTRUCCIONES S.A.' a la que se acumuló la presentada por doña Elena contra la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.'.
En la demanda presentada por doña Elena , que es la que interesa a los efectos del presente recurso de apelación, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se declarase:
'1.- La nulidad de la constitución de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.', celebrada el día 5 de marzo de 2002, por las razones invocadas, y, en su consecuencia, de todos los acuerdos adoptados en la misma.
2.- Subsidiariamente, para el improbable caso de que no prosperase la petición anterior, declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2 del Orden del Día de la citada Junta General de Accionistas, por haberse tomado con violación del derecho de información legalmente reconocido al accionista de la Sociedad.
3.- También, subsidiariamente, y para el improbable caso de que no prosperasen las peticiones anteriores, se anule el acuerdo adoptado en el punto 2 del Orden del Día de la aludida Junta General de Accionistas, por ser lesivo para la Sociedad demandada, en beneficio del accionistas 'GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.'
4.- En todo caso, con condena expresa en las costas y gastos del presente juicio, a la Sociedad demandada'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando las demandas formuladas por AZ Construcciones, y Dª Elena , contra Antena 3 Televisión S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición a las demandantes de las costas causadas en el procedimiento'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas demandantes se interpuso el correspondiente recurso de apelación que, admitidos por el Juzgado y tras la oposición de la parte demandada, fueron elevados a la Audiencia Provincia de Madrid y repartidos a esta sección que los devolvió a la Oficina de reparto con fecha 19 de mayo de 2011, siendo turnados a la sección 12ª. Dicha sección, por decreto de fecha 10 de junio de 2011 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'AZ CONSTRUCCIONES S.A.' y, posteriormente, por auto de fecha 25 de octubre de 2012, acordó la remisión de las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial por ser la competente para su resolución, teniendo entrada en este tribunal el día 23 de noviembre de 2012, formándose el correspondiente rollo que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la junta general extraordinaria de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.', celebrada el día 5 de marzo de 2002, se adoptaron los siguientes acuerdos:
1º.- ratificar los nombramientos de administradores realizados por el consejo de administración, en su reunión del día 18 de enero de 2002, por cooptación y por un período de cinco años para cubrir las dos vacantes producidas por la dimisión de dos consejeros;
2º.- aprobar la adquisición del 100% del capital social de las entidades 'UNIPREX, S.A.' y 'CADENA VOZ DE RADIO-DIFUSIÓN, S.A.', titulares de la cadena de emisoras de radio ONDA CERO, por el precio -según se deduce de la intervención previa del consejero delegado de la entidad demandada- de 141 millones de euros, más 99 millones de euros en concepto de préstamos que la vendedora 'GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.', participada al 100% por TELEFÓNICA, S.A.', tenía concedidos a dichas entidades y que la sociedad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.' se comprometía a devolver a la vendedora, esto es, en total 244 millones de euros;
3º.- modificación del artículo 2 de los estatutos para ampliar el objeto social de la compañía con tres nuevos apartados: a) la explotación de servicios de radiodifusión sonora en cualquiera de sus modalidades de difusión; b) la explotación de medios de comunicación impresos en cualquiera de sus modalidades; y c) explotación de medios de comunicación en soportes informáticos e interactivos en cualquiera de sus modalidades, y en internet;
4º facultar a determinados consejeros y al secretario no consejero para que cualquiera de ellos, indistintamente, realizaran las gestiones oportunas para elevara a público e inscribir los acuerdos adoptados.
La mercantil 'AZ CONSTRUCCIONES, S.A.', accionista de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.', formuló demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la referida junta y, concretamente, de los señalados en los anteriores apartados 2º y 3º, interesando su nulidad y, subsidiariamente, su anulabilidad, alegando como causa de nulidad, respecto de ambos acuerdos, la infracción del derecho de información y la indebida formación de la lista de asistentes; y como causa de anulabilidad del segundo de los acuerdos, su carácter lesivo para la sociedad en beneficio de uno de los accionistas, concretamente, de la entidad TEEFÓNICA ('GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.), que es titular de las sociedades cuyas acciones eran objeto de la compraventa y, a su vez, accionista mayoritario de la entidad compradora.
Doña Elena , accionista de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.', también formuló demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 5 de marzo de 2002 -que se acumuló a los autos incoados como consecuencia de la demanda presentada por 'AZ CONSTRUCCIONES S.A.'- por la que interesaba la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la reseñada junta por su indebida constitución al admitirse representaciones de accionistas que no cumplían los requisitos legales, aunque en el acto del juicio desistió de este motivo de impugnación; subsidiariamente la nulidad del acuerdo reseñado en el punto 2º por infracción del derecho de información; y, subsidiariamente, la anulabilidad de este mismo acuerdo por ser lesivo para los intereses de la sociedad y adoptarse en beneficio de uno de sus accionistas, en esencia, porque la entidad vendedora era 'GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.' que, a su vez, era el accionista mayoritario y de control de la sociedad compradora, estando sobredimensionado el precio de compra que, en consecuencia, no se correspondía con el valor real del objeto adquirido.
La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción de anulabilidad invocada por la demandada en el acto de la audiencia previa y la falta de legitimación de las demandantes como consecuencia de la falta de protesta tras la aprobación de los acuerdos impugnados, desestima ambas demandas rechazando los distintos motivos de impugnación formulados y, concretamente, respecto del acuerdo de aprobación de la compra de las acciones de las entidades 'UNIPREX, S.A.' y 'CADENA VOZ DE RADIO-DIFUSIÓN, S.A.', propietarias de la cadena de emisoras ONDA CERO, porque considera, a la vista del informe pericial emitido en la causa penal seguida por estos mismos hechos en virtud de querella presentada por la aquí apelante doña Elena y que originó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que no puede mantenerse el carácter lesivo del acuerdo impugnado.
En esencia, la resolución señala que si bien en dicho informe pericial se considera que en el momento de la compra no estaba justificado, desde un punto de vista económico y financiero, un precio superior a 164 millones de euros, cuando la demandada había pagado un precio de 222 millones de euros, en la ampliación de dicho informe se hacía constar que el valor de la compañía se había incrementado de 1.240 millones de euros en el año 2001 a 4.475 millones de euros en 2005 y que de no haberse realizado la compra, el valor en 2005 sería de 4.417 millones de euros, de manera que la adquisición había supuesto un beneficio de 58 millones de euros para la sociedad, de lo que concluye que el acuerdo impugnado no resultó lesivo para la demandada sino que supuso un claro beneficio tanto para ésta como para sus accionistas, incluidos los demandantes.
Frente a la sentencia recaída en primera instancia se alzaron ambos demandantes, pero, tras ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'AZ CONSTRUCCIONES S.A.', la presente resolución se circunscribe a la resolución del recurso interpuesto por doña Elena que sólo mantiene la impugnación del segundo de los acuerdos adoptados -compra de las acciones de las sociedades titulares de ONDA CERO- con fundamento exclusivo en que lesiona, en beneficio de uno de los accionistas, los intereses sociales, abandonando por completo la infracción del derecho de información alegada en la anterior instancia y que había sido rechazada porque, en realidad, no se había ejercitado en forma tal derecho por la demandante ni antes ni durante la celebración de la junta, razonamientos que, en todo caso, se dan aquí por reproducidos.
Conviene precisar que, a pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- La apelante a través del recurso de apelación insiste en que el acuerdo impugnado lesiona los intereses de la sociedad en beneficio de su accionista de control, lo que determinaría su nulidad al amparo del artículo 115.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas , destacando que la sociedad vendedora, propietaria del 100% del capital social de las entidades 'UNIPREX, S.A.' y 'CADENA VOZ DE RADIO-DIFUSIÓN, S.A.', es 'GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.', sociedad unipersonal de 'TELEFÓNICA, S.A.', y que el socio de control de la demandada compradora es, precisamente, el GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A.U.' que tiene una participación del 47,51 %, hechos que no se discuten.
Asimismo, debe indicarse que, finalmente, la compraventa aprobada en el acuerdo impugnado se celebró mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2002 en la que figura como compradora la entidad 'PUBLICIDAD 3, S.A.U.', titularidad de la demandada, por el precio de 161.863.548,04 euros, importe que podía incrementarse en un máximo de 12.020.242,08 euros en función del EBIDTA correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 de las entidades adquiridas. Además, la vendedora cedió a la compradora los créditos que ostentaba frente la sociedades cuyas acciones eran objeto de la venta por importe de 59.709.438,78 euros, asumiendo así su deuda financiera (folios 691 y ss). En total, el importe de la operación ascendía a la suma de 234 millones de euros.
Como resulta del informe pericial emitido en sede penal, al que luego nos referiremos, el importe final de la venta fue de 222 millones de euros al no cumplirse las condiciones establecidas para el pago de los 12.020.242,08 condicionados a la evolución del EBIDTA (folio 1039).
Precisado lo anterior, conviene recordar que la acción de impugnación ejercitada exige acreditar, en primer lugar, que, efectivamente, el acuerdo impugnado resulta lesivo para el interés social, entendido ya como suma de intereses particulares de los socios (tesis contractualista, de la que se hacen eco las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1986 , 19 de febrero de 2001 , 2 de marzo de 2000 , 29 de noviembre de 2002 , 7 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007 ) ya como el interés de la empresa al margen del de sus socios (tesis institucionalista); en segundo término, la existencia de un beneficio para uno o varios socios o para tercero; y por último, el nexo causal entre la lesión del interés social producido por la adopción del acuerdo y el beneficio experimentado por uno o varios socios o por los terceros.
En el recurso de apelación, ante las contradictorias valoraciones ofrecidas, de un lado, por el informe de la entidad Schroder Salomon Smith Barney que sirvió de soporte a la demandada para la adopción del acuerdo de compra -que estimaba como razonable para los accionistas de la demandada, desde el punto de vista económico-financiero, un precio de 38.000 millones de pesetas, más hasta un máximo de 2.000 millones de pesetas adicionales, en función de los resultados, intereses e impuestos a obtener en los ejercicios 2002 y 2003 por las sociedades adquiridas, en total 240,4 millones de euros (folios 460 y 461)- y, de otro, por el dictamen pericial elaborado por don Indalecio a instancia de la demandante -que en el más favorable de los escenarios valorativos para la demandada entendía que el precio de compra nunca podía superar los 0,05 millones de euros con una lesión de 239,95 millones de euros (folios 476 a 587)-, se admiten las conclusiones alcanzadas por el perito designado en la causa penal, don Moises , cuyo informe y su ampliación están unidos a los autos a los folios 1030 a 1146 y, concretamente que:
a) '. por debajo de 146 y por encima de 164 millones de euros, la transacción es poco razonable o no razonable. En la transacción del peritaje, la valoración empresarial pagada por Onda Cero fue de 222 millones de euros, bastante superior al límite máximo de 164 millones de euros, por lo que en mi opinión la operación no se justifica desde un punto de vista económico financiero'; y
b) que a la vista del anterior informe el ministerio fiscal pidió una ampliación para que el perito valorase a la sociedad ANTENA 3 como si no hubiera adquirido Onda Cero y habiéndola adquirido, constatando las diferencias y que a la vista de dicha valoración el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid concluyó que: '. desde el punto de vista de si ha sido rentable la adquisición de Onda Cero, el perito judicial estima que el valor de Antena 3 ha subido desde 1.240 millones en 2001 a 4.475 en 2005 y, si la compra no se hubiera hecho, podría haber subido de 1.240 a 4.417 millones, lo que significa que, en cualquier caso, la compra de Onda Cero ha supuesto un beneficio de 58 millones de euros.'
Concretamente, en la ampliación del informe pericial efectuado a solicitud del ministerio fiscal para que se valorase a la demandada con anterioridad a la adquisición y su valor en los años posteriores a fin de certificar si su valor se había visto o no incrementado a raíz de dicha compra, el perito manifestó: '. el valor de Antena 3 Televisión, S.A. ha subido desde 1.240 millones de euros en 2001 (antes de la adquisición de Onda Cero en 2002) a 4.475 millones de euros en 2005. Si Antena 3 no hubieses comprado Onda Cero, su valor podría haber evolucionado desde los 1.240 millones de 2001 a 4.417 en 2005.', añadiendo que: '. el valor de Antena 3 se incrementó en 58 millones de euros, un 1,30% sobre el valor, como consecuencia de la adquisición de Onda Cero'.
El apelante admite que la ampliación del informe pericial determinó que el Juzgado de Instrucción que tramitaba la causa penal acordara el sobreseimiento de las actuaciones penales y con base en dicha ampliación el Juzgado de Primera Instancia tampoco ha considerado lesivo el acuerdo, sin embargo, partiendo de tales datos, que se asumen en el recurso, lo que se censura a la resolución apelada es que no haya tenido en cuenta el impacto que en el valor de la demandada ha tenido el laudo arbitral dictado el día 15 de marzo de 2004, que resolvió el conflicto existente entre una de las entidades propietarias de ONDA CERO, 'UNIPREX, S.A.' y GRUPO RADIO BLANCA, con motivo del contrato denominado de asociación suscrito entre ambas el día 27 de julio de 2001 y que el laudo resolvió por incumplimiento de 'UNIPREX, S.A.' con su condena al pago de 211 millones de euros de los cuales, el 70% (en torno a 148 millones de euros) ha sido soportado por la demandada, según ha reconocido dicha sociedad como hecho relevante ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (folios 1147 y 1148), sin que dicho impacto fuera tenido en cuenta en el informe pericial emitido en la causa penal.
En consecuencia, el apelante indica que: '. siguiendo el razonamiento donde lo dejó el Juzgado de Instrucción nº 5, si a aquellos 58 millones (de beneficio) les restamos ahora los 148 que ha tenido que abonar Antena 3 con posterioridad por el asunto Radio Blanca (dato imposible de contemplar en su día, porque su realidad y efectividad se desconocían en tal momento), tenemos que, siguiendo el razonamiento del Juzgado de Instrucción, se habría producido un perjuicio acreditado de aproximadamente 90 millones de euros.'.
En definitiva, se impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque ha resuelto el litigio con base en los mismos hechos que, en su día, conoció el Juzgado de Instrucción que tramitó la causa penal, añadiendo: 'Sin embargo, con posterioridad hemos acreditado la existencia de unos hechos también posteriores, que han sido claramente ignorados por la sentencia recurrida (la concurrencia de un laudo condenatorio y su coste para ANTENA 3 en la cantidad de 90 millones de euros), que, de ser tenidos en cuenta, de ningún modo hubieran permitido al juzgador sentenciar afirmando que la operación de compraventa aprobada por la Junta de accionistas no ha conllevado un resultado lesivo para la sociedad, y menos aún, afirmar que la operación resultó beneficiosa para la demandada obteniendo beneficios de la misma'.
Planteado el recurso de apelación en los términos indicados está avocado al fracaso por las razones que a continuación se exponen.
En el anexo de la ampliación del informe pericial emitido en la causa penal el perito efectúa un análisis matemático de la repercusión teórica que tuvo la adquisición de Onda Cero sobre la cotización de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.' y señala que el valor de las acciones de la demandada entre los ejercicios 2001 (inmediatamente anterior a la compra) y 2005 pasó de 1.240 millones de euros a 4.475 millones de euros y que de no haber adquirido las acciones de las entidades propietarias de ONDA CERO, su valor podría haber evolucionado desde los 1.240 millones de 2001 a 4.417 en 2005, dato que no se discute en el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, no cabe tener en cuenta el impacto del laudo condenatorio dictado contra 'UNIPREX, S.A.' el día 15 de marzo de 2004 con relación al contrato celebrado el día 27 de julio de 2001 con GRUPO RADIO BLANCA, en primer lugar, porque a la hora de elaborar el informe, de las diferentes cantidades a cuyo pago resultó condenada la entidad 'UNIPREX, S.A.' -según el resumen que se contiene en los folios 100 y 101 del informe pericial (1129 y 1130 de los autos)- sólo no se tuvo en cuenta la cantidad de 166.517.000 euros en concepto de cláusula penal y ello porque 'en los primeros meses de 2002 (fecha en la que se adopta el acuerdo) no era previsible que sucediese y menos su cuantía' (folio 21 del informe, 1050 de las actuaciones).
Además, como no se ha aportado el laudo a estas actuaciones no se tiene la certeza de si los incumplimientos que han determinado la resolución del contrato son anteriores o posteriores al acuerdo impugnado aunque del resumen que hace el perito en su informe parece que son posteriores dado que la liquidación de ingresos por publicidad se acuerda desde el 1 de enero de 2003 y la condena a las cantidades mínimas garantizadas se efectúa también desde el 1 de enero de 2003, por lo que el alegado perjuicio derivaría de los incumplimientos posteriores de la compradora.
Siendo el incumplimiento posterior o, al menos, no acreditado que fuera anterior a la adopción del acuerdo, no puede tenerse en cuenta el contenido del laudo para valorar si el acuerdo resultaba lesivo para el interés social cuando el recurrente admite que el impacto económico del contrato -claramente desfavorable para UNIPREX, S.A.', según ya se hacía constar en los informes previos a la compra-, sí había sido tomado en consideración por el perito y por la propia sentencia a la que sólo se censura no haber tenido en cuenta el impacto económico del laudo.
Por último, en la ampliación del informe pericial y concretamente en su anexo -que, recordemos, efectúa un análisis matemático de la repercusión teórica que tuvo la adquisición de Onda Cero sobre la cotización de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.'-, en contra de la tesis del recurrente, sí se tiene en cuenta la condena derivada del citado laudo para calcular la evolución del valor de la sociedad demandada, lo que por sí solo desvirtúa por completo los términos del recurso de apelación al ser éste el núcleo sobre el que se construye toda su argumentación.
En las páginas 10 y 11 del anexo a la ampliación del informe pericial (folios 1142 y 1143 de los autos) se hace constar que para calcular el valor de la demandada sí se ha tenido en cuenta el impacto del laudo, cuyas consecuencias económicas se cifraban en 247,1 millones de euros, imputando el 50% a la demandada, en atención a que -según las noticias aparecidas en la prensa- TELEFÓNICA asumiría el 50% del coste del laudo, cifrando la pérdida por este concepto para ANTENA 3 en 124 millones de euros.
Siguiendo el hilo conductor del recurso de apelación, acertado o no, a los 58 millones (de beneficio) por la operación de compra de ONDA CERO no habría que restar los 148 millones que ha tenido que hacer frente la demandada como consecuencia del laudo, que es lo que plantea el recurrente para fijar el perjuicio en 90 millones de euros, sino la diferencia entre esa suma (148 millones) y la que tomó en consideración el perito (124 millones), por lo que la operación, siempre siguiendo los términos en que se ha planteado el debate en el recurso de apelación, seguiría dando un resultado positivo para la demandada, concretamente, de 34 millones de euros.
Por último, indicar que el valor de las acciones de una sociedad, en principio, no resulta determinante del carácter lesivo de un concreto acuerdo social por el que se aprueba una determinada inversión, pudiendo incrementarse su cotización a pesar de ser manifiestamente perjudicial una concreta operación de compra en atención a la evolución del conjunto de la actividad social o, viceversa.
Ahora bien, lo relevante en el supuesto de autos es que el perito designado en las actuaciones penales ha realizado un análisis matemático de la repercusión teórica que tuvo la adquisición de Onda Cero sobre la cotización de la entidad 'ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.' y efectúa una doble valoración de la sociedad, fijando su valor con y sin la adquisición de las sociedades propietarias de ONDA CERO que es lo que permite rechazar, en los términos en los que ha sido planteado el recurso de apelación y por las razones expuestas, el carácter lesivo del acuerdo impugnado.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Luisa Masa Barbero en nombre y representación de DOÑA Elena , contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas , en el procedimiento núm. 172/2002 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
