Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 478/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 478/14
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 45/15
En el Rollo de apelación núm. 478/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 665/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Palmira , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistida por el Letrado DON MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA; y como partes apeladas LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,demandada en primera instancia y no comparecida en esta segunda instancia y DOÑA Beatriz , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistida por el Letrado DON MARCELO VILLANUEVA VALLEBONA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 17 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Solís, en nombre y representación de Dª Beatriz y Dª Palmira , frente a la Administración General del Estado, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Palmira , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, sin oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18-2-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de este procedimiento no es otro que la impugnación de la calificación registral negativa que el Registrador de la Propiedad de Cangas de Onís emitió en fecha 22 de marzo de 2013, a la solicitud de las hermanas demandantes, Doña Beatriz y Doña Palmira , de inmatriculación de las tres fincas descritas en la Escritura de segregación y disolución de la comunidad, otorgada por las mismas el día 14 de julio de 2012, ante la Notario de Gijón Doña Pilar Boulet Alonso, subsanada por otra otorgada el 20 de febrero de 2013, ante la misma Notario, fincas cuya titularidad por las mismas resulta de la previa Escritura de adjudicación parcial de herencia de su madre, otorgada el 24 de noviembre de 2009, posteriormente complementada por la de 20 de enero de 2011 para adaptar su descripción a la rectificación de su situación catastral.
La sentencia de primera instancia, desestimó la citada acción de impugnación frente a tal calificación negativa, que se fundaba en el defecto apreciado de la existencia de dudas de si las mismas formaban o no parte de otras ya inscritas, defecto que había sido confirmado, por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 2 de julio de 2013, en la que se había acogido el otro que fundaba la negativa a la inmatriculación, de estimar que para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra era necesario la inmatriculación previa de esta.
Tal pronunciamiento desestimatorio se funda en estimar que si bien no están justificada las dudas de identificación y consiguiente coincidencia total o parcial con 19 de las 21 fincas ya registradas en que se fundaba esa calificación negativa, ello no obstante las mismas subsistían respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 , debido al hecho de que a diferencia de las oras 19, las similitudes en que funda el Registrador las dudas de identificación y posible coincidencia con fincas ya registradas concurren, dado que ambas se encuentran enclavadas en el sitió del ' Toral', mismo que consta en las certificaciones catastrales se ubican las tres fincas objeto de inmatriculación, lo que unido al hecho de que ambas se encuentren registradas en un séptima parte a nombre de la madre de las demandantes, justificarían las dudas de identificación del Registrador, haciendo así que deba reputarse conforme a derecho la suspensión de la inmatriculación objeto de impugnación, al estar amparada por lo dispuesto en el art. 300 y ss. del Reglamento Hipotecario .
Recurre tal pronunciamiento desestimatorio la actora Doña Palmira , en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 300 y concordantes y 298 .1º.1ª todos del Reglamento Hipotecario .
En su apoyo se sostiene que un análisis comparativo de las descripciones registrales de esas dos fincas ya inscritas, y de las catastrales correspondientes a la finca matriz de la que se segregaron las que ahora se pretende inmatricular, así como de la finca urbana sobre la que se acordó la extinción del condominio, también objeto de inmatriculación, resulta que no existen entre ellas coincidencia alguna, ni siquiera parcial con las registrales NUM000 y NUM001 , en cuanto la finca matriz, no se corresponde en todo o en parte con ninguna de ellas.
Así con la registral NUM001 , porque se corresponde con un hórreo, que no figura en ninguna de las certificaciones catastrales que se acompañan con las Escrituras en base a las cuales se pretende la inmatriculación, y cuanto a la registral núm. NUM000 , porque si bien su naturaleza de finca a labor coincide con las segregadas, esta y la ubicación, que son las únicas coincidencias, que junto a la titularidad parcial que el Registro atribuye a la madre de la recurrentes son las únicas apreciadas en la recurrida, no son datos suficientes a su juicio, para justificar las dudas sobre la identificación de las fincas que se pretende inmatricular, dado que al no existir coincidencia alguna de linderos, se evidencia que son distintas y nada tiene que ver con las ya registradas parcialmente a nombre de la madre de las recurrentes, por lo que se concluye que concurriendo en el titulo en base al cual se pretende la inmatriculación los requisitos del art. 289 1.1º, debe accederse a su juicio a la mima dejando sin efecto la suspensión.
SEGUNDO.-La inmatriculación de una finca en el Registro exige su perfecta identificación, siendo esta la razón de que, por una parte, para evitar discordancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, el art. 298.1 RH en relación con el 199 b ) y 205 LH exijan para la inmatriculación de fincas no inscritas no sólo el título público de adquisición sino la referencia catastral de las que pretenden inmatricular y la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas en términos totalmente coincidentes con la descripción del título de las que resulte que están catastradas a nombre de los transmitentes o del adquirente, consecuencia de la exigencia que tras la entrada en vigor de la Ley 13/96, establece su art. 53.7 de que ' en lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca , en términos totalmente coincidente con la descripción de está en el dicho título' y, por otra, de que la doctrina de la DGRN, recogida entre otras en la Resolución que resolvió el recurso gubernativo previo intentado por las actoras obrante en autos, de fecha 2 de julio de 2013, reitere la importancia de que el registrador deba extremar su labor de calificación, para limitar en lo posible el riesgo de que accedan al Registro, como fincas distintas e independientes las que no lo son en realidad, y en este sentido debe ser entendido el art. 300 del Reglamento Hipotecario cuando determina que en casos de existir algún asiento contradictorio del dominio o posesión de finca o derecho real cuya descripción coincida en algunos detalles con el titulo que se pretenda inscribir, se aplicara lo dispuesto en el art. 306, que en el supuesto de que existan dudas fundadas de coincidencia total o parcial de las finas que se pretenden inmatricular con otras ya inscritas en el registro, autoriza la suspensión de la inscripción.
TERCERO.-Cumplido en este caso el primero de los requisitos citados, la cuestión que vuelve a plantearse con el presente recurso a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si las dudas que han llevado al Registrador a suspender la inmatriculación pretendida por las actoras, fundadas en la posible coincidencia de las mismas con otras ya inscritas que detalla, basada en la doble coincidencia de su ubicación en la misma zona y pertenencia a la misma causante de la que procede el titulo originario de las que se pretenden inmatricular, están o no justificada, con los datos tanto registrales como catastrales que de todas ellas obran en autos.
En este punto de las 21 fincas relacionadas en la calificación en las que concurrirían esos datos comunes, de ubicación y pertenencia a la madre de las recurrentes, de quien proviene el titulo originario de las que son objeto de inmatriculación, debe rechazarse por cuanto se razona en la recurrida, la coincidencia que respecto de 19 de ellas se hace al lugar de ubicación, pues como así resulta de las notas simples informativas referidas a cada una de ellas, ninguna se encuentra en la misma zona o sitio del ' Toral', por lo que las dudas sobre si las objeto de inmatriculación, son en todo o en parte coincidentes con las mismas no pueden reputarse justificadas por el solo hecho de esa pertenencia a la misma causante de quien proviene el titulo de las actoras, entre otras razones porque en nada afecta que no se haya hecho referencia a las mismas en el titulo originario, la Escritura de aceptación parcial de herencia, dado que esta se limita a las fincas que perteneciendo a su madre y causante no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad, a fin de lograr su inmatriculación y en este caso ninguna duda sobre la validez y eficacia inmatriculadora del citado titulo se contiene en la calificación negativa del Registrador, sin duda porque el mismo estaría amparado como titulo habilitante por lo dispuesto en el art. 298 1.1.ª del Reglamento Hipotecario .
Las dudas de identificación, se limitan por ello a dos de las tomadas en consideración por el Registrador en la nota de calificación negativa, que la recurrida estima subsistentes, basándose para ello esencialmente en la identidad de su ubicación y en un caso en su naturaleza o destino rustico a labor.
Pues bien una vez analizada en forma comparativa y pormenorizada, las Escrituras presentadas en el Registro en apoyo de la inmatriculación ya citadas, así como la de Adjudicación parcial de herencia y su complemento aportadas como prueba documental en el acto del juicio ( f. 135 y ss.), y las notas simples registrales referidas a las fincas núm. NUM000 (f. 114 de los autos), y NUM001 (f. 115), ambas aportadas por la actora antes de la celebración de la vista de este procedimiento, debe concluirse la existencia del error que se denuncia existente en la sentencia de primera instancia a la hora de apreciar lo justificado y razonable de las dudas de posible coincidencia de las fincas objeto de inmatriculación con estas ultimas ya inscritas.
Ello es así porque el mero hecho de que todas ellas se encuentren ubicadas en el mismo paraje de Monte Alea, concretamente en el lugar de 'El Toral', no puede reputarse suficiente para justificar las dudas de identificación apreciadas por la recurrida y el Registrador, cuando como aquí acontece la prueba documental aportada a esta procedimiento pone de manifiesto que los linderos de unas y otras son claramente diferenciados, no existiendo coincidencia alguna entre los que resultan de las certificaciones descriptiva y grafica del catastro de la fincas objeto de inmatriculación, y los que figuran en el Registro de la Propiedad de las fincas ya inscritas.
Si la descripción de las fincas a través de sus linderos es el principal de los signos de identificación en cuanto son los que individualizan a las fincas y las delimita de sus colindantes, en este caso no puede estimarse exista confusión alguna entre las fincas a inmatricular y las ya inscritas, pues los linderos de unas y otras son claramente diferenciados sin ninguna coincidencia entre si. No es ese, con ser el mas importante, el único dato que distingue claramente unas y otras, evidenciando así que son diferentes por lo que no existe riesgo alguno de que aquellas de las que se solicita su inmatriculación o acceso al Registro, incluyan en su línea perimetral las que ya a parecen inscritas en este.
En efecto, la finca NUM001 , es un hórreo, y en ninguna de las certificaciones catastrales descriptivas y graficas de las pendientes de inmatriculación, aparece dentro de su perímetro y linderos ningún bien mueble de esa naturaleza. Es mas existen dos esa zona, como así aparece en las certificaciones catastrales graficas, unidas al titulo de dominio originario de las actoras, (f. 142 y 144 vto., 162,164 de los autos), pero ninguno de ello se encuentra dentro de la línea poligonal descriptiva y grafica de las que se pretenden inmatricular titularidad de las actoras.
Por su parte la finca NUM000 , aunque igualmente coincide con su destino o naturaleza rustica con la finca matriz de la que proceden las dos segregadas cuya inmatriculación se pretende, lo cierto es que, esa y la parcial pertenencia a la misma causante( en una séptima parte las inscrita) son los únicos datos coincidentes, y ni uno ni otro puede estimarse relevantes, a efectos de justificar las dudas sobre una posible doble inmatriculación, el primero porque es un dato común a la mayoría de las fincas de la zona y el segundo, porque es del todo neutro de cara a la identificación, como también lo es el hecho de que no se hubieran incluido esa participación de estas fincas inscritas en el titulo originario de las actores, dado que ello viene justificado por el hecho de tratarse de una Escritura de adjudicación parcial referida precisamente a unos bienes que carecían de inscripción registral para posibilitar su acceso al Registro.
En relación a la finca urbana, que junto a las dos rusticas resultantes de la segregación, pretende inmatricularse, el único dato de coincidencia, al margen de la localidad y paraje de ubicación, que ya se ha razonado es irrelevante, cuando los linderos no coinciden, es la común pertenencia originaria a la madre de las actores, como sucede con una parte de las fincas inscritas, se trata de un dato del todo neutro a efectos de identificación, sobre todo cuando como en este caso ocurre la pertenencia de las inscritas es solo parcial.
Debe por ello concluirse que en este caso las dudas sobre un posible riesgo de doble inmatriculación de una misma superficie ya inscrita, en que se fundó la calificación negativa registral, han quedado disipadas con la prueba documental practicada en este juicio verbal, ,procediendo por ello con estimación del presente recurso,- que por la fuerza expansiva de la solidaridad alcanza a ambas actoras, aunque el recurso solo fuera formalizado por una de ellas, ( STS de 5 de febrero de 2014 , entre otras, por citas una de las mas recientes)- dejar sin efecto la misma y acordar como se postula en la demanda haber lugar a la inmatriculación de las fincas a que se refiere la misma en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís.
CUARTO.-La estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .
En cuanto a las de la primera instancia, pese a estimarse la demanda de impugnación articulada por la vía juicio verbal regulado en el art. 324 de la vigente Ley Hipotecaria , las razones que se contienen en la sentencia de primera instancia para no hacer expresa imposición, se comparten por la Sala, por lo que se mantiene tal pronunciamiento.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Palmira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, en autos de juicio verbal especial del art. 328 de la Ley Hipotecaria , seguidos a instancia de la misma y su hermana DOÑA Beatriz , contra la administración del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO,a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE, en cuanto con estimación de la demandada de impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Cangas de Onís, de fecha 22 de marzo de 2013, se revoca la misma declarando por el contrario haber lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís de las fincas contenidas en la Escritura otorgada el día 14 de julio de 2012, ante la Notario de Gijón Doña Pilar Boulet Alonso, numero de su protocolo 390/2012, subsanada por otra otorgada el 20 de febrero de 2013, ante la misma Notario, con el numero de protocolo 96/2013.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
