Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 593/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100065
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:340
Núm. Roj: SAP IB 340/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00045/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2017 0005324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017
Recurrente: GAS-OIL SAMBI SL
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: CRISTOBAL RIPOLL SANCHEZ
Recurrido: Cipriano , PAVIMENTOS HORMI-STAMP SL , COPROVIVES SL , PROMOCIONES HERNANJAU SL ,
PULIMAR INNOVACION SL , Cornelio , Damaso , Dimas , Donato , Edmundo , AUTOMATISMOS ELECNA
SL , FABRIARMARIO SL , TALLERES AJENJO SL , Eloy , PROYECTOS Y REFORMAS HORGASOL SLU , Yolanda
, SANTANDER LEASE S.A. EFC , Eutimio , PROTIMA S.A. , DIRECCION000 C.B. , RIO ESPAÑA, SA , ENTIDAD
GRUP VERDELL MAIORIS
Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU, CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , JOSE
ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS
GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU ,
CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD NICOLAU , CARLOS GINARD
NICOLAU , MARGARITA JAUME NOGUERA , CARLOS GINARD NICOLAU , , CARLOS GINARD NICOLAU , , CARLOS
GINARD NICOLAU , LLUISA ADROVER THOMAS , CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado: CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR, CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS
FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CRISTOBAL MORA PONS , MARINA TERRASA GONZALEZ , CARLOS
FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE
SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS
FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE
SOTOMAYOR , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , MARIA TERESA BLANES CASTAÑER , CARLOS
FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR , , CARLOS FELIU ALVAREZ DE
SOTOMAYOR , IÑIGO CASASAYAS TALENS , CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR
Rollo núm.: 593/19
S E N T E N C I A Nº 45/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADAS:
Doña María-Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 185/17 , Rollo de Sala número
593/19, entre GAS-OIL SAMBI, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol
y con la asistencia letrada de don Cristóbal Ripoll, como demandante-apelante, y, como demandadas-apeladas:
- RÍO ESPAÑA, S.L., representada por la procuradora doña Lluisa Adrover Thomas y asistida del letrado D. Íñigo
Casasayas Talens;
- Doña Yolanda , D. Cornelio , Lidia , TALLERES AJENJO, S.L., FABRIARAMARIO, S.L., D. Damaso , D. Dimas
, PAVIMENTOS HORMI-STAMP, S.L., AUTOMATISMOS ELECNA, S.L., D. Donato , D. Eloy , GRUP VERDELL
MAIORIS, Cipriano , Eutimio , COPROVIVES, S.L., y Doña Lidia , representados por el procurador D. Carlos
Ginard Talens y asistidos del letrado D. Carlos Feliu Álvarez de Sotomayor;
- PROMOCIONES HERNANJAU, S.L., representada por el procurador D. José Antonio Cabot Llambías y asistida
del letrado D. Cristóbal Mora Pons;
- PROMOCIONES Y REFORMAS HORGASOL, S.L.U., representada por la procuradora doña Margarita Jaume
Noguera y asistida de la letrada doña María Teresa Blanes Castañer;
- PULIMAR INNOVACIÓN, S.L., representada por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida de la
letrada Doña Marina Terrasa González;
- SANTANDER LEASE, S.A., E.F.C. y PROTIMA, S.L., ambas en situación de rebeldía
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver a RÍO ESPAÑA, S.L. Doña Yolanda , D. Cornelio , DIRECCION000 C.B., TALLERES AJENJO S.L., FABRIARAMARIO S.L., D. Damaso , D. Dimas , PAVIMENTOS HORMI-STAMP S.L., AUTOMATISMOS ELECNA S.L., D. Donato , D. Eloy , COPROVIVES S.L., PROMOCIONES HERNANJAU, S.L., PROMOCIONES Y REFORMAS HORGASOL, S.L.U., GRUP VERDELL MAIORIS, D. Eutimio y PULIMAR INNOVACIÓN, S.L., SANTANDER LEASE S.A., E.F.C. y PROTIMA, S.L. y a Doña Lidia de la demanda deducida por GAS-OIL SAMBI, S.L., sin entrar en el fondo del asunto. Se imponen a la entidad demandante las costas del proceso. que estimando íntegramente la demanda interpuesta
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora y apelante alega que sufrió daños en un camión de su propiedad como consecuencia del mal estado de conservación de la rejilla que cubría una entrada al alcantarillado en un pasaje perpendicular a la CALLE000 de esta ciudad. Responsabiliza del deficiente mantenimiento de esa rejilla a sus propietarias que, según aduce, son dos comunidades de propietarios, pero dirige su demanda no contra ellas sino contra los comuneros que las integran, reclamándoles el resarcimiento consistente en el importe del coste de reparación del vehículo.
En esta segunda instancia, se alza contra la sentencia que ha desestimado su pretensión por considerar que dichos comuneros carecen de legitimación pasiva para responder del deficiente estado de un elemento del que no son copropietarios, toda vez que sus dueñas son las comunidades de propietarios y no los condóminos.
Este tribunal comparte la argumentación desarrollada en la sentencia que se recurre y las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, por lo que puede ya anticiparse que el recurso será desestimado por las razones que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- De entrada, conviene aclarar los términos de la controversia que parece suscitarse entre la aplicabilidad, por un lado, de las normas contenidas en el Código Civil reguladoras de las comunidades de bienes y, por otro, de la Ley de Propiedad Horizontal. No se trata de determinar si al caso es de aplicación el Código Civil o la Ley de Propiedad Horizontal, ni hay discrepancias jurisprudenciales respecto de si hay que acudir a una o a otra norma. Partiendo de las premisas sentadas por la propia parte actora, existe una copropiedad (que se rige por los preceptos sobre la comunidad de bienes contenidos el Código Civil) entre las dos comunidades de propietarios que recae sobre la rejilla en cuestión. Ambas comunidades son dueñas de dicho elemento y su copropiedad se rige, a este nivel, por el Código Civil. Ahora bien, al tratarse de comunidades de propietarios, éstas se regulan conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal y con arreglo a esta norma habrá que delimitar la responsabilidad de sus integrantes.
Así pues, debe tenerse muy presente el régimen de responsabilidad de las comunidades de propietarios en cuanto cotitulares de la rejilla y el de los integrantes de dichas comunidades en cuanto tales. Son responsabilidades diferentes puesto que los integrantes de las comunidades de propietarios no son dueños de la rejilla: ésta pertenece a las comunidades.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es importante resaltar que se está reclamando una responsabilidad extracontractual fundada en el negligente mantenimiento de la rejilla. En consecuencia, hay que identificar a los obligados a velar por ese mantenimiento toda vez que ellos son los obligados a resarcir por los perjuicios que haya ocasionado el incumplimiento de ese deber de cuidado. Pues bien, si la rejilla pertenece a las comunidades de propietarios, de ello se sigue que son éstas las que debieran haber velado por mantenerla en buen estado y, en consecuencia, que a ellas incumbe el deber de indemnizar a la demandante por el daño que haya sufrido su camión.
Ahora bien, se da la circunstancia de que ninguna de estas copropietarias de la rejilla ha sido demandada, lo cual conlleva que no pueda ni deba entrarse en esta resolución a examinar si concurren todos los requisitos necesarios para que se declare la responsabilidad extracontractual de dichas comunidades de propietarios en su condición de condueñas del elemento que se identifica como causante de los perjuicios.
CUARTO.- En cambio, quienes sí son demandados son los integrantes de esas comunidades de propietarios.
Procede, por tanto, examinar si respecto de ellos puede prosperar la reclamación pecuniaria formulada por la recurrente, y la respuesta ha de ser negativa a juicio de esta Sala: A) Como ya se ha apuntado, los codemandados no son dueños de la rejilla litigiosa. El derecho de propiedad sobre esta corresponde a las comunidades de propietarios no demandadas y la circunstancia de que los demandados integren esas comunidades de propietarios no les convierte propiamente en condueños de dicho elemento (lo serían en caso de extinción de la propiedad horizontal, con arreglo al art. 23 de la Ley de Propiedad Horizontal).
B) Es a la comunidad de propietarios que corresponde el deber de realizar ' los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad' ( art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal). En este mismo sentido, el art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde a la Junta de propietarios (en cuanto órgano integrante de la comunidad de propietarios) aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca.
C) Corr elativamente, el integrante de una comunidad de propietarios no tiene asignado el deber de ejecutar labores de mantenimiento de los elementos comunes. Así, el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece qué obras puede realizar un propietario en su piso o local y cuida de precisar que ' en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna'. Por su parte, el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal limita la obligación del propietario, en lo que concierne al mantenimiento de los elementos comunes, a ' contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble'.
QUINTO.- Se discute en el pleito si el art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal podría dar pábulo a la estimación de la demanda mas este tribunal considera, al igual que el de primera instancia, que no puede. Dice así este precepto: 1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
De esta norma, interesa destacar que: A) Se parte de la premisa de que la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor.
B) La forma de responsabilidad de los comuneros que se contempla es subsidiaria. En consecuencia, no cabe declararla prescindiendo de la responsable principal que es la comunidad de propietarios, que es lo que se está pretendiendo.
C) Es necesario, para que pueda depurarse esa responsabilidad subsidiaria de los comuneros, que sean parte en el procedimiento tanto la comunidad de propietarios como sus integrantes.
D) Como consecuencia de la naturaleza subsidiaria de la responsabilidad de los comuneros, sólo puede serles exigida previa constatación de la insolvencia de la comunidad de propietarios.
E) Además, esta responsabilidad sólo es exigible si, ya en fase de ejecución de la sentencia recaída en el litigio en el que han sido demandados tanto la comunidad de propietarios como los comuneros, se ha practicado un requerimiento de pago a éstos (en este sentido, puede citarse la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2019 [ROJ: SAP IB 772/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:772 ]).
La Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia de su Sección Quinta de 19 de septiembre de 2017 ROJ: SAP IB 1519/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1519 , ya se ha pronunciado acerca de la improcedencia de esgrimir el art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal para justificar reclamaciones dirigidas exclusivamente contra los comuneros por deudas de la comunidad de propietarios: ...es evidente conforme a la propia fundamentación que se recoge en la resolución ahora recurrida y que damos aquí por reproducida que, con base a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , la acción que se ejercita no puede dirigirse directamente contra los comuneros a modo individual, al precisarse con carácter previo que se declare la responsabilidad de la comunidad de propietarios.
Es más, el art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal no se está refiriendo a que se ejercite un proceso primero contra la comunidad de propietarios y luego de forma subsidiaria contra los propietarios, sino que contempla la acción subsidiaria ejercitada en el mismo pleito y, como en el caso no ha sido demandada la comunidad (...), la demanda debe ser desestimada.
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 11 de abril de 2019 de la Sección Cuarta recalca: A) La subsidiariedad de la responsabilidad de los comuneros ex art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.
B) Que, si bien no es obligado dirigir la demanda contra los comuneros (salvo que se pretenda en ejecución de sentencia obtener de ellos satisfacción del derecho de crédito en caso de insolvencia de la comunidad de propietarios), de quien no puede prescindirse como parte demandada es de la propia responsable principal, esto es, la comunidad de propietarios.
Por último, hay que referirse a las resoluciones que cita la apelante al concluir su escrito de interposición del recurso dando a entender que apoyan su tesis cuando, en realidad, la desvirtúan. Así, en lo que atañe a la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 2004 ROJ: SAP A 2323/2004 - ECLI:ES:APA:2004:2323 , es menester prolongar la cita que hace la recurrente para comprender el alcance de su doctrina (se subrayan los extremos relevantes que son omitidos por la actora): Los términos del precepto parecen claros en cuanto a la cuestión de la legitimación, ya que en aras de la protección al acreedor, reconocen ésta no sólo a la Comunidad de Propietarios, sino también a los comuneros que la integran, exigiendo además que el actor inste esa reclamación para poder hacer efectiva en ejecución de sentencia su pretensión contra los patrimonios privativos de los copropietarios ( Auto de Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª de 21-9- 1999).
El tenor literal del art. 22 LPH es tajante en este punto, disponiendo expresamente en su párrafo primero que los acreedores sólo podrán subsidiariamente dirigirse contra los propietarios de la comunidad, por la cuota insatisfecha que le corresponda, siempre que éstos hayan sido parte en el proceso; lo cual implica que legalmente la condena al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto a la Comunidad. Pero, además, en tal caso, según lo que se indica en el párrafo segundo del art. 22 Ley de Propiedad Horizontal , no siempre el copropietario necesariamente tendrá que responder, quedando inerme frente al acreedor, ya que goza de una facultad de oposición a la ejecución si acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
La acción que se deriva del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a cada propietario, es una acción subsidiaria de responsabilidad por deudas de la comunidad frente a terceros, que exige, como presupuesto previo el agotamiento de todos los fondos y créditos que tuviese la comunidad deudora a su favor.
Agotados tales fondos y créditos, puede el acreedor, previo requerimiento de pago al propietario respectivo, dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
En lo que afecta al auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de septiembre de 1999 (ROJ: AAP BU 215/1999 - ECLI:ES:APBU:1999:215 A), su tenor es muy claro: Con anterioridad a la modificación de Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1.960 de 21 de Julio, operada por la Ley 8/1.999 de 6 de Abril, partiendo de la consideración de que las Comunidades de Propietarios de la Propiedad Horizontal carecen de personalidad jurídica, podía discutirse si la condena de una Comunidad de Propietarios constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal es en realidad una condena a los propietarios que la integran. Pero con la entrada en vigor de la citada Ley, el día 28 de abril de 1.999, teniendo en cuenta el contenido del artículo 22 de la misma, de las deudas de la Comunidad de Propietarios sólo responden los fondos y créditos de la misma. Los acreedores solo subsidiariamente podrán dirigirse contra los propietarios de la misma, siempre que estos hayan sido parte en el proceso, por la cuota que corresponda, que además podrán oponerse a la ejecución si acreditan, en el momento de ser requeridos de pago, que se encuentran al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
SEXTO.- Finalmente, conviene referirse, para excluirlo como fundamento de responsabilidad en este pleito, al último inciso del segundo párrafo del art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ( En el resto del inmueble [es decir, fuera de su piso o local] no podrá [el propietario] realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador).
En el proceso no se ha abordado la cuestión relativa a eventuales responsabilidades dimanantes no ya de no haber mantenido adecuadamente la rejilla sino de no haber dado aviso al administrador (o quien cumpliere sus funciones) del estado en que se hallaba, a fin de que llevara a cabo las actuaciones procedentes encaminadas a remediar sus deficiencias. Ahora bien, no se ha abordado esta cuestión por la sencilla razón de que no se planteado como objeto del litigio. La parte actora no alude ni directa ni indirectamente a una omisión por parte de los comuneros demandados del cumplimiento del deber impuesto por el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (por lo demás, tampoco cita este precepto ni ningún otro de la Ley de Propiedad Horizontal), no se les reprocha que no hayan efectuado la comunicación en cuestión, lo cual supone (i) que los codemandados no se hayan podido defender de tal imputación, (ii) que no haya sido ello fijado como hecho controvertido ni incontrovertido y (iii) que no se haya propuesto ni practicado prueba al respecto. En estas condiciones, el tribunal debe abstenerse de entrar a valorar la conducta de los comuneros desde esta perspectiva puesto que incurriría en incongruencia y se menoscabaría gravemente el derecho de defensa de las partes (al resolver sobre una causa de pedir distinta de las comprendida en el juicio y sin que los litigantes hayan tenido la oportunidad de formular alegaciones sobre ella ni proponer y practicar prueba relativa a la misma).
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2019 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

