Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 544/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100088
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:323
Núm. Roj: SAP GR 323:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 544/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 DE GRANADA
JUICIO VERBAL nº 1446/17
PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
SENTENCIA nº 45/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
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En la ciudad de Granada a siete de Febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1446/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada en virtud de demanda de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT representado en esta instancia por el Abogado del Estado contra Dª María Inés representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr. Vicente Guilarte Gutiérrez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 13-5-19 contiene el siguiente fallo:
'Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT, contra María Inés, representada por el Procurador LEOVIGILDO RUBIO PAVES, debo anular la calificación registral impugnada, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 de las fincas nº NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de D. Nemesio y D. ª Celestina, en proindiviso y al50%.
Se condena a María Inés, al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 97/2019, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que estimó la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA/AEAT, ejercitando la acción de impugnación de la calificación registral contra la Sra. Registradora de la Propiedad de DIRECCION000 (Granada) Dª . María Inés.
La apelante basó su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) la sentencia no ha tenido en cuenta el carácter estrictamente revisor del procedimiento previsto en el art. 328 de la LH al fundar su decisión en documentos distintos a los tenidos en cuenta por efectuar la calificación impugnada, 2) la transcendencia meramente obligacional y no real del pacto contenido en las capitulaciones matrimoniales en el que se basó la sentencia recurrida, y, 3) la sentencia vulnera el contenido del principio de especialidaD.
La Administración actora solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Con respecto al primer motivo del recurso, basado en la alegación del carácter estrictamente revisor del procedimiento de impugnación contra la calificación negativa del registrador, que el art. 328 de la LH residencia en 'los órganos del orden jurisdiccional civil', siendo de aplicación 'las normas del juicio verbal', debe desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El procedimiento impugnatorio establecido en el art. 328 de la LH, tiene su analogía más evidente no, como pretende la apelante, con el procedimiento administrativo o con los recursos administrativos, sino con el proceso o recurso contencioso-administrativo, ya que a través de ambos cauces procesales se satisfe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) y no la mera autotela administrativa.
Es decir el cauce previsto en el art. 328 de la LH no es mero recurso administrativo sino ante un procedimiento jurisdiccional en toda regla, en el que por tanto rige el principio de aportación de prueba, sin que quepa excluir salvo disposición legal expresa, que no consta en este caso, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
Al igual que en el recurso contencioso-administrativo nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional ciertamente limitado al acto recurrido o impugnado, en este caso a la calificación negativa del registrador. Y por este motivo lo que no cabe es extender el control a actos distintos (o calificaciones en este caso) del recurrido.
Pero ello no implica limitación alguna de los medios de prueba más allá de los criterios generales de utilidad y pertinencia ( art. 283 de la LEC). No cabe entender que no puede el Tribunal tener en cuenta solo los documentos tenidos en cuenta por el Registrador al hacer la calificación impugnada, como tampoco quedan limitados en el recurso contencioso-administrativo los medios de prueba a los medios de prueba practicados en vía administrativa, con la sola excepción con matices del procedimiento administrativo sancionador.
Lo contrario supondría, limitar injustificadamente el objeto del procedimiento judicial del aquí tratamos, así como limitar su alcance, ya que la sentencia carecería de eficacia alguna si se entendiera que la misma no puede más que abocar, en su caso, al impugnante a instar una nueva calificación registral que a su vez generaría un nuevo recurso, siendo así que el registrador vendría a tener la última palabra sobre la cuestión objeto de calificación exenta del control jurisdiccional, algo del todo incompatible con el papel constitucional de los órganos judiciales ( arts. 24, 106.1 y 117 de la Constitución).
Por otra parte no tiene sentido articular un procedimiento judicial con las limitaciones probatorias postuladas por la apelante, ya que tales limitaciones de ordinario no llevarían más que a ratificar la calificación negativa impugnada, privando de virtualidad al recurso, mientras que la tesis contraria, permite al registrador, con mayor amplitud de datos a su alcance revisar su criterio e incluso allanarse a la demanda de estimarlo oportuno. No cabe aquí aplicar
TERCERO.-En el sentido expuesto se pronunció también la SAP de Madrid de 13 de mayo de 2009 (rec. 260/2009, FJ 5) que se reproduce parcialmente a continuación:
'(···) Un proceso impugnatorio de actos administrativos que agote toda su funcionalidad en el examen de su legalidad con la consiguiente sentencia anulatoria o absolutoria, un 'proceso al acto', concluye en lo que se llamó el 'carácter revisor'; carácter que excluía cualquier otra función del proceso que no fuese controlar la legalidad 'objetiva' del acto recurrido. Esta especial fórmula ha sido definitivamente desmontada por el artículo 24 CE que configura la actuación judicial (...), como una técnica de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos.
Ahora bien si no precluyen las defensas, nada impide que las no usadas (consistan éstas en nuevas pruebas o en alegaciones distintas no formuladas), porque siguen vivas, puedan seguir sosteniendo el pronunciamiento que hizo la Resolución administrativa. En fin, bastaría con que el Registrador mantenga el mismo pronunciamiento (sobre todo si lo funda ahora en nuevas pruebas o distintos motivos) para hacer inútil la sentencia. Es más que dudoso que una eficacia declarativa de tan limitado alcance (a falta de la constitutiva de anulación), permita cumplir con el control de legalidad y la tutela efectiva de derechos e intereses que el constituyente exige.
Como se ha razonado con acierto, Aunque podría 'sostenerse que es concretamente el artículo 106 -no el art. 24.1 CE - el que obliga a establecer el acceso a la jurisdicción y que, además, el control de legalidad de las actuaciones administrativas puede estructurarse sin genuino derecho a la tutela judicial, se trataría de una interpretación sistemática del texto constitucional que vendría a entrañar, como bases hermeneúticas, dos que no parecen acertadas: la primera que, frente a la integración que se hace, por ejemplo, del artículo 24.1 con el 120.3, en lo tocante a la motivación, en cambio no procede integrar el artículo 24.1 CE , en cuanto a la fuerza vinculante para el legislador con ningún otro precepto constitucional que revele la necesidad de tutela jurisdiccional; la segunda, que el texto constitucional se concibió en una clave rupturista con el sistema jurídico español, de modo que, por ejemplo, se piensa en el control de legalidad de las actuaciones administrativas sin relación con la defensa de derechos e intereses legítimos tal vez lesionados por una actuación ilegal. Esa) clave rupturista no existe, semejante interpretación daría la espalda al hecho de que el artículo 24.1 CE establece el derecho a la tutela judicial en razón de los derechos e intereses legítimos
Conviene insistir en que la sujeción de la Administración que controlan los Tribunales no es sólo a la Ley sino también al Derecho. Sin embargo un proceso sumario podría llevar a resultados como éstos: La sentencia podría ratificar la denegación del asiento y, por tanto, absolver a la Administración de ilegalidad (en relación a las pruebas aportadas o motivos alegados), pero no podría obligarla a inscribir el derecho que realmente procede reconocer (a la vista de las alegaciones y pruebas omitidas). A la inversa, podría revocar la denegación (vistos los motivos que la fundamentan) pero impedir la inscripción (a la vista de los no hechos valer, pero que se deducen de los hechos probados).
En fin, y para terminar con este punto, conviene insistir en que nada dice el artículo 328 de la Ley Hipotecaria sobre el alcance de la cognición y, como nada dice, en principio, nada parece impedir tampoco la vigencia del régimen general de libertad de prueba. Es más, de apreciar lagunas en este punto, si hay identidad de razón con algún otro proceso, sería con el contencioso administrativo en que rige ese principio.
Según la LEC 1/2000, para que la sentencia recaída en el procedimiento verbal no produzca eficacia de cosa juzgada, tendrá que disponerse expresamente tal exclusión en una Ley. En efecto, según el artículo 447 de la LEC , 'la exclusión de eficacia de cosa juzgada en el juicio verbal requiere de cobertura legal expresa'. Es dudoso que, de ser ésta la eficacia de la sentencia, fuese acertada la elección del juicio verbal para tramitar el recurso. Si la decisión registral y su revisión posterior envuelve siempre una declaración sobre los derechos de propiedad (subyacentes), deberían haberse respetado las reglas generales de la LEC. No deja sin embargo de sorprender que algunos continúen defendiendo la idea de que un juicio menor sólo puede producir decisiones menores. Como si de un juicio de faltas no pudiesen resultar, al contrario de lo que pasa todos los días, indemnizaciones multimillonarias. Si hay contradicción y prueba libre y el proceso es, por tanto, plenario; estamos ante un juicio jurisdiccional y por tanto un juicio que produce todos sus efectos típicos. Por lo demás, en el Registro, se ventilan cuestiones importantes, pero también muchas veces, más que formales, formalistas y sobre derechos de escaso valor. Pensemos en la falta de una de las cifras del DNI, existencia de contradicción de apellidos, omisión de juicios notariales, mala descripción de las fincas, falta del recibo del catastro o incluso de la distribución de precio o la hipoteca, etc.
Por tanto, en principio, y puesto que el nuevo artículo 328 de la Ley Hipotecaria no dice nada, la sentencia que se dicte deberá tener eficacia de cosa juzgada (···)'.
En atención a lo expuesto, cabe rechazar el primer motivo del recurso, siendo correcta la decisión del Magistrado de instancia que admitió como prueba la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales, inscripción por otra parte que tiene carácter público y es plenamente accesible a terceros.
Tampoco cabe entender que la impugnación jurisdiccional vía el art. 328 de la LH se encuentra constreñida al estrecho cauce del recurso administrativo previsto en el art. 326 de la LH, que de hecho en su último párrafo se remite en cuanto a la tramitación y plazos a la ya derogada Ley 30/1992 (sustituida en lo que al procedimiento administrativo se refiere por la actualmente vigente Ley 39/2015), ni que resulte de aplicación a este caso lo resuelto en la STS (Civil Pleno) de 21 de noviembre de 2017 (rec. 1209/2015, FJ 4) que se limita a dejar constancia del incumplimiento por parte de un mandamiento judicial de inscripción de lo ordenado en el art. 155.4 de la LC respecto a los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa de un bien hipotecado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso lo basó la apelante en negar la eficacia real del pacto contenido en las capitulaciones matrimoniales. De nuevo el motivo debe desestimarse, el hecho de que las capitulaciones matrimoniales como se alega en el recurso tengan naturaleza contractual, extremo éste que no plantea dudas, no quiere decir que ello excluya o sea incompatible con que estén dotadas igualmente de eficacia real, como establece en términos muy claros el art. 1333 del Cc. Cabe citar al respecto la STS de 15 de junio de 2005 (rec. 478/1999, FJ 2):
'(···) El artículo 1333 del Código Civil impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( artículo 67 de la Ley del Registro Civil ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y efectos previstos en la Ley Hipotecaria ( artículo 75 del Reglamento Hipotecario ).
El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los registros correspondientes'.
En el presente caso, pese a que las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 no estaban incluidas en las capitulaciones matrimoniales, habiendo sido adquiridas respectivamente -hecho no controvertido- el 30/05/1990 y el 23/09/1994, es decir estando vigente aún la sociedad de gananciales, es evidente que les afectaba la cláusula contenida en las capitulaciones cuyo tenor literal era el siguiente: 'si apareciesen otros bienes con el carácter de ganancial, se entenderán pertenecientes a ambos cónyuges por mitad y proindiviso'.
De hecho en relación con las fincas citadas consta que Dª . Celestina ejercitó con éxito ante la Administración tributaria y en vía administrativa la tercería de dominio en base precisamente al contenido de las capitulaciones matrimoniales de 27/02/1996. Extremos todos ellos conocidos por la apelante que pese a todo mantuvo la oposición a la demanda y ahora se alza en apelación contra la sentencia que estimó la impugnación en su contra.
QUINTO.-A modo de conclusión, se observa que los cónyuges pretenden hacer valer a voluntad la naturaleza ganancial o no ganancial, según el caso, de las fincas objeto de autos, conducta éste rayana en el fraude a acreedores, en este caso la Hacienda Pública, y que desde luego no debe obtener amparo registral de ningún tipo.
Y a este respecto resulta ilustrativa mutatis mutandisla SAP de Valencia de 24 de mayo de 2001 (rec. 160/2001, FJ 3):
'(···) Como dijo la STS 1ª, S 25-09-1999, núm. 773/1999, rec. 178/1995 ,
'El art. 1333 ... impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( art. 77 de la Ley de Registro Civil ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria ( art. 75 del Reglamento Hipotecario ). El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes, que es el caso que nos ocupa, dada la prioridad de las anotaciones de los embargos trabados en la causa penal seguida contra el marido, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que resultó condenado. La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral ( Sentencia de 26-6-1992 ), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la Sentencia de 6 de junio de 1994 -con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la PropiedaD. La protección que a los terceros de buena fe que establece el art. 1333, en relación al 1317, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros ( Sentencia de 9 de marzo de 1995 ), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal ( Sentencias de 6-12-1989 , 16-2 y 2-4-1990 )'.
Lo anterior determina la desestimación del segundo motivo del recurso, no en virtud de la naturaleza o eficacia contractual (entre los cónyuges) de las capitulaciones matrimoniales, tienen fuerza contractual entre los cónyuges, sino en virtud de su innegable eficacia real cuando se trata de inmuebles ( art. 1333 del Cc).
No existe, a los efectos del principio de especialidad, duda al respecto de la naturaleza dual de las capitulaciones matrimoniales, en los términos expresados, ni tampoco con base al citado principio de especialidad se aprecia duda alguna sobre la identificación de las fincas registrales objeto de estos autos.
Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse en su integridaD.
SEXTO.-La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª . María Inés contra la la Sentencia núm. 97/2019, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal correspondiente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
