Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0111395
Recurso de Apelación 178/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 700/2019
APELANTE:D./Dña. Frida
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
APELADO:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
D./Dña. IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 Nº NUM000, NUM001.
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 700/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada, doña Frida, y de otra, como Apelado-Demandante, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de desahucio por Precario, presentada por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCCTURACION BANCARIA SA (SAREB) contra Dª Frida, y OCUPANTES, de la vivienda sita en la CALLE000 (antes C/ DIRECCION000) nº NUM000, planta NUM001 de Madrid, ACUERDO el DESAHUCIO de los citados demandados que deberán dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora la vivienda litigiosa dentro del plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo, con expresa imposición las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08 de febrero de 2021.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Mediante escritura pública de transmisión de activos otorgadaante Notario el día26 de mayo de 2014que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, la persona jurídica denominada 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.' devino dueña de la viviendapuerta NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 (antes calle DIRECCION000) de Madrid.
Como dueña de esta vivienda cedida en precario,la persona jurídica denominada 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.' pretendela recuperación de su plena posesión,mediante la presentación, el día 27 de mayo de 2019,de una demanda con la que promueve,al amparo de lo dispuesto en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, un juicio verbal por razón de la materia contralos ignorados ocupantes de la vivienda.
Emplazados los demandados, comparecedoña Frida que presenta un escrito de contestación a la demandade fecha 7 de octubre de 20196, en el que, tras reconocerque es ella la que, en compañía de sus dos hijas menores de edad, ocupa la vivienda desde el año 2013,interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
De los documentos que se acompañan con este escrito de contestación a la demandase desprendeque doña Frida de nacionalidad cubana,en donde nació el día NUM002 de 1978,tiene dos hijas, una Andrea, nacida el día NUM003 de 2010, y la otra Aurelia, nacida el día NUM004 de 2019, estando domiciliada en la puerta NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madridasí como inscrita como demandante de empleodesde el día 6 de junio de 2019.
Con este escrito de contestación a la demandase acompañaun contrato privado de arrendamiento urbano de viviendaque tiene por objetola viviendapuerta NUM001 de la casa número NUM000 de la casa DIRECCION000 de Madrid celebradoel día 1 de enero de 2013por un tiempode 5 añosy una renta mensualde 400 euros, del que sería arrendadoradoña Flora y arrendatariadoña Frida natural de La Habana provincia de La Habana Cuba de 34 años, de estado civil casada, profesión ama de casa, vecina en la actualidad de Madrid con DNI NUM005.
Sinla celebración de la vista, se dicta la sentencia en la primera instancia el día 7 de noviembre de 2019 por la que se estima totalmente la demandadando lugar al desahucio por precario.
Argumentándoseen el fundamento de derecho segundo que:'Se desconoce la relación de quien se indica como arrendadora en relación a la titularidad del inmueble, y no consta pago de renta alguno. Por lo demás la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario. La carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada y en este sentido nada se ha acreditado.
La parte actora, cumpliendo con la carga de la prueba que le viene impuesta por el Art. 217 de la vigente LEC , ha acreditado el carácter de propietario del bien cuyo desalojo pretende, con la información registral que aporta, así como la situación de precaristas de aquellos que ocupan el inmueble'.
Y se le imponen las costas procesales a la parte demandada,lo que se argumentaen el fundamento de derecho tercero y último en los siguientes términos: 'A tenor del criterio objetivo del vencimiento que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la parte demandada'.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuesto recurso de apelacióndoña Fridamediante la presentación de un escrito de fecha 16 de diciembre de 2019.
Frente a la interposición de este recurso de apelación, la parte demandante la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria presentó un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 7 de febrero de 2020.
TERCERO.- I.-El arrendamiento de cosases un contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce y uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto ( artículo 1.543 del Código Civil). Y es menester que el arrendador(el que se obliga a ceder el uso de la cosa según el artículo 1.546 del Código Civil) ostente sobre la cosa un derecho de disfrute y poderlo ceder parcialmente a terceros (así pueden arrendar el propietario, el usufructuario..). Dejando aparte la validez y eficacia, entre las partes contratantes, del contrato celebrado, cuando el que lo concertó como arrendador no ostentaba sobre la cosa arrendada el derecho de disfrute y que pudiera ceder parcialmente a un tercero, lo que no cabe duda es que, en este caso, el arrendatario carece de título legítimo de ocupación frente al propietario de la cosa arrendada, pues nadie puede ceder aquello (derecho de disfrute) de lo que carece. Y, por lo demás, laventade la cosa arrendada faculta al comprador para dar por extinguido el arriendo vigente en el momento de la venta que hubiera concertado el vendedor salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la legislación hipotecaria ( artículo 1571 del Código Civil).
Ahora bien la legislación especial arrendaticia urbanacontiene una regulación particular respecto del arrendamiento de vivienda ajenay la repercusiónque, en esta relación arrendaticia, pudiera tener su venta.
El arrendamiento urbano de vivienda se encuentra regulado en la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanosque entró en vigor el día 1 de enero de 1995(disposición final segunda). Y, de esta Ley, debemos centrarnos en los siguientes artículos. Por una parte, el 9 que lleva por rúbrica 'plazo mínimo' y el 13 que lleva por rúbrica 'resolución del derecho del arrendador'. Y, por otra parte, el 14 que lleva por rúbrica 'enajenación de la vivienda arrendada'.
En la redacción originariade la Ley se decía, en el apartado 3 del artículo 13,que: 'Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona... que parezca serlo (propietario de la finca) en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario...'
Mientras que en el artículo 9tan solo contenía tres apartados.
En el artículo 14 se decía: 'El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria' (párrafo primero). 'Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años' (párrafo segundo). 'Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años' (párrafo tercero y último).
La Ley 4/2013 de 4 de junio que fue publicada en el B.O.E. de 5 de junio de 2013 y que entró en vigor el día 6 de junio de 2013, según su disposición final cuarta, modifica, en su artículo 1, la redacción de varios artículos de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994.
Y así, en su apartado siete, suprime el apartado 3 del artículo 13.
Y en su apartado cuatro se introduce un apartado 4 al artículo 9del siguiente tenor 'Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario... Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados'.
En el artículo 1.571 del Código Civil se consagra la regla 'venta quita renta' ('emptio tollit locatio') en los siguientes términos: 'El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria' (párrafo primero); 'Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir... que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen' (párrafo segundo y último).
Mediante el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto- Ley número 12/2018 de 14 de diciembre ,que entró en vigor el día 19 de diciembre de 2018(según disposición final tercera al haberse publicado en el B.O.E. del martes 18 de diciembre de 2018) se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos urbanos que pasa a decir: 'Tratándose de finca no inscrita, también durará cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al vendedor propietario... Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuese vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Continúa el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sin apartado 3.
El Congreso de los Diputados en su reunión de 22 de enero de 2019 acordó derogarel Real Decreto-Ley 21/2018 de 14 de diciembre, y, por resolución de esta misma fecha de 22 de enero de 2019, ordenó la publicación de este acuerdo derogatorio que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del jueves 24 de enero de 2019. En el apartado 2 del artículo 86 de la Constitución española se indica que: 'Los Decretos-leyes (que tan sola pueden dictarse en casas de extraordinaria y urgente necesidad y no pueden afectar a tres bloques jurídicos relativos a determinadas materias) deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de la totalidad al Congreso de los Diputados convocados al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación...'.
El Real Decreto-Ley número 7/2019 de 1 de marzoque fue publicado en el B.O.E. del martes 5 de marzo de 2019 y entró en vigor el día siguiente, según su disposición final tercera, es decir el día 6 de marzo de 2019, modificó en su artículo primero la redacción de varios artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Y así, en concreto, en el apartado cuarto suprime el apartado 4 del artículo 9
Y, en el apartado 6, introduce un nuevo apartado el 3 del artículo 13con el siguiente tenor: 'Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona... que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario... salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años'.
En el artículo 14, en su redacción dada por el apartado 7 del artículo 1 del Real Decreto Ley número 7/2019 de 1 de marzo, se dice: 'El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria' (párrafo primero). 'Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir' (párrafo segundo). 'Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica (párrafo tercero y último).
Por una serie de circunstancias políticas concretadas en las consecuencias consustanciales a dos procesos electorales este Real Decreto Ley no ha sido ni convalidado ni derogadopor el Congreso de los Diputados.
II.-La ocupación de la vivienda en concepto de arrendataria por parte de la persona contra la que se dirige la acción de desahucio por precario conduce a la desestimación de la pretensión. Pero, para que concurra este título legítimo de ocupación que excluye la situación de precario, es necesario que conste la existencia de un contrato de arrendamiento valido que sea oponible frente al propietario como título legítimo de ocupación.
En el presente casolo que se invoca por la apelante es la existencia de un contrato de arrendamiento de cosa ajena (no consta que a fecha 1 de enero de 2013 doña Flora fuera la propietaria de la vivienda) que debe perjudicar al verdadero propietario.
Pero lo cierto es que no podemos dar por acreditado la existencia del contrato de arrendamientopara lo que no basta el documento privado sin que además no conste quien es esa persona que habría arrendado la vivienda ( a la que no se le llamó a declarar como testigo), cuando falta el justificante del pago de, al menos, una sola renta arrendaticia.
CUARTO.-El artículo 47 de la Constitución Española, inserto en el Capítulo Tercero ('De los principios rectores de la política social y económica') del Título Primero ('De los derechos y deberes fundamentales'), proclama que: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de unavivienda dignay adecuada'. Añadiendo, a continuación, a quien corresponde hacer efectivo este derecho, al decir, que: 'Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho'. Y, la eficacia de este principio proclamado en el reseñado artículo 47, queda reducida a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 53 de la Constitución, al indicar que: 'El reconocimiento, el respeto y la protección de este principio informará la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen'.
En consecuencia, el artículo 47 de la Constitución no reconoce un derecho fundamental, sino que, por el contrario, tan solo enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( S.T.C. 32/2019 de 28 de febrero, F.J.6; 36/2012 de 15 de marzo F.J. 4; 59/1995 de 17 de marzo F.J. 3; 152/1998 de 20 de julio F.J. 2).
Y, por lo que respecta a su contenido, la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada no puede encontrar amparo en el principio constitucional a disfrutar de una vivienda digna.
También aparece consagrado el principio fundamental a una vivienda digna en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pero, estos preceptos, no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que, por el contario, tan solo configuran un mandado para los Estados que son parte de los mismos de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
A nivel de nuestra legislación de la Unión Europea, en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y practicas nacionales. Habiéndose encargado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de puntualizar, en el auto de 16 de julio de 2015 (asunto C- 539/14 parágrafo 49), que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino tan sólo al 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda' en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y nada más que eso.
Por todo lo dicho, el principio fundamental a una vivienda digna y adecuada no puede invocarse en un juicio verbal de desahucio por precariopara impedir que el demandado, que ostenta la condición de precarista, sea desalojado de la vivienda que ocupa en precario.
QUINTO.-En el apartado 4 del artículo 39 de la Constitución se proclama que: 'Los niñosgozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por su derechos'. Lo que constituye una remisión, entre otros acuerdos internacionales, a la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del Niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Instrumento de 30 de Noviembre de 1990 y publicada en el B.O.E. de 31 de diciembre de 1990 y que entró en vigor en España el día 5 de enero de 1991. Del cual reseñamos ahora el apartado 2 del artículo 6 según el cual: 'Los Estados partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño'. Así como el artículo 27 en el que, después de indicar, en su apartado 2, que: 'A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño', proclama, en su apartado 3 que:'Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptaran medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la vivienda'.
Los apartados 1º y 3º del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor no tienen como destinatarios los Tribunales del orden jurisdiccional civil al resolver una acción de desahucio por precariosino que sus destinatarios son otros poderes públicos de la Administración Pública que tienen que proporcionar viviendas a los menores de edad y a sus padres en situación de precariedad económica cuando son desalojados de una vivienda a causa de la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario.
SEXTO.-Las costas ocasionadasen esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Frida, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2019, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en el juicio verbal número 700/2019, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciaa la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.