Última revisión
23/11/2009
Sentencia Civil Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 874/2008 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 450/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100246
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00450/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7014304 /2008
RECURSO DE APELACION 874 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 341 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS
Representante: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Contra: Aida
Representante: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 450
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Arganda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª. Aida , sin representación procesal en esta instancia, y de otra, como demandado-apelante, GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS, sin representación procesal en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda, en fecha 29 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Aida , contra GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a la realización de las obras necesarias para la adecuada canalización de las aguas pluviales de la finca de la actora, restituyendo la situación al momento anterior a la destrucción del antiguo muro medianero, obras que deberán realizarse en el plazo más breve posible desde la firmeza de la sentencia, y que en caso de incumplimiento se proceda al pago de 1.624 ,80 euros, más los intereses legales de tal cantidad, con condena a la parte demandada en las costas procesales causadas a la parte actora, entre los que se debe incluir el pago del perito propuesto por la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por Dña. Aida contra GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS, en reclamación, al amparo del art. 1902 del CC, de la cantidad de 1.624 ,80 euros, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la invasión del terreno de su propiedad durante la ejecución de obras en una parcela colindante que produjo la rotura de una arqueta de recogida de aguas. Con fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey dictó sentencia estimando íntegramente la pretensión actora con apoyo en la prueba pericial y testifical practicada en el acto del juicio. Frente a dicha resolución se formaliza recurso de apelación por la demandada articulando cuatro motivos en los que, respectivamente, se denuncia, infracción del art. 12.2 y 14 de la LEC ; infracción de los arts. 588, 586 y 552 del CC ; error en la valoración de la prueba e infracción del art. 13 de la LH y mala fe de la actora.
La parte apelada, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.- Partiendo de que en el suplico de la demanda se solicita una condena de hacer solidaria sin especificar quién es el otro obligado, denuncia el recurrente en el primer motivo del recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 12.2 y 14 de la LEC . El motivo debe ser rechazado; en primer lugar porque ya quedó aclarado en el acto del juicio por la demandante, y ante la misma manifestación que ahora se reproduce, que la expresión que se había incluido en el suplico había sido un mero error; en segundo lugar, porque no hay duda, como también se dice en la sentencia, no sólo que no hay defecto en el modo de proponer la demanda sino que la acción dirigida contra la promotora está correctamente planteada sin que deba traerse a quiénes ejecutaron materialmente las obras, como se pretende por el recurrente invocando, en definitiva, un litisconsorcio pasivo, sin perjuicio de que la promotora recurrente pueda, en su caso, repetir frente a quién considere autor material del daño del que ahora responde con fundamento en la llamada "solidaridad impropia", concurrente, la cual, conforme a la jurisprudencia del TS (STS de 1de octubre de 2008 y las que en ella se citan) responde a un fundamento de salvaguarda del interés social en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados, exigiendo para su aplicación -fijación en la resolución judicial-, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 588, 586 y 552 del CC . Niega el recurrente la existencia de una servidumbre natural de aguas por cuanto niega, a su vez, que la ahora apelada contará con canalización alguna que hubiere obligado, construido nuevamente el muro, a reponer las cosas en la misma situación en que se encontraban antes de ejecutar las obras en el predio colindante; mantiene, por el contrario, que de existir algún sistema para desagüe, éste sería absolutamente obsoleto, incumpliría lo dispuesto en el art. 588 del CC y supondría riesgos para el recurrente por cuanto tendría que asumir las consecuencias de la falta de aquél y los eventuales daños que ello pudiera producir. El motivo debe ser rechazado; en primer lugar porque contiene meras especulaciones en tanto en cuanto parte de circunstancias que no han quedado acreditadas y, en segundo lugar, porque estos argumentos nada tienen que ver con la litis la cual se centra, exclusivamente, en una reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1902 del CC lo que exigirá el examen de la concurrencia o no de los requisitos que determinan su prosperabilidad atendiendo, para ello, a los hechos que resulten acreditados
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, después de centrar el debate el recurrente en los mismos términos que se contienen en el último inciso del fundamento anterior, se discrepa de la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador "a quo".
La actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Conforme a lo que antecede, y revisado por esta Sala el material probatorio, conforme a las facultades que le otorga el art. 456.1 de la LEC , el motivo, en toda su extensión, debe ser desestimado. De la testifical practicada en el acto del juicio quedó acreditado que la apelante realizó obras en la finca colindante a la de la demandante, quedó igualmente probado que durante el transcurso de las mismas ocupó parte del terreno propiedad de aquélla sin autorización ni consentimiento y que, como consecuencia de tales obras, consistentes, entre otras, en la destrucción del viejo muro y levantamiento de una nueva construcción, -cuyo carácter medianero, o no, no es objeto de la litis-, destruyó la arqueta que permitía el desagüe de las lluvias a través de la finca contigua lo que produce embalsamiento de las aguas pluviales; estas conclusiones, no son desvirtuadas por el recurrente mediante otras pruebas concluyentes que evidencien el error. Sentado lo anterior, acreditado el daño y la forma en que tal daño se produjo, procede la indemnización para su reparación.
QUINTO.- El último motivo de la apelación en el que el recurrente transcribe una sucesión de sentencias, debe correr igual suerte desestimatoria. La mala fe que se imputa a la demandada sobre la base de que la recurrente es adquirente de buena fe y adquirió sin cargas ninguna relación tiene, conforme a lo ya reiterado, con lo que constituye el debate por lo que ninguna incidencia debe tener respecto al mantenimiento de la sentencia de primera instancia que, consecuentemente, se confirma íntegramente.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS sin representación procesal en esta instancia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arganda con fecha 29 de julio de 2009 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
