Sentencia CIVIL Nº 450/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 540/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100439

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3659

Núm. Roj: SAP O 3659/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00450/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 122/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de
Apelación nº 540/18 , entre partes, como apelantes y demandantes DON Jesús María y DON Jesús Carlos
, representados por el Procurador Don Jaime Tuero de la Cerra y bajo la dirección del Letrado Don Miguel
Ángel Martínez Mier, y como apeladas y demandadas LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador
Don José María Secades de Diego y bajo la dirección de la Letrado Doña María del Mar Colonge Torres
y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección
de la Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Jesús María y Don Jesús Carlos frente a la entidad Liberbank y la entidad Sociedad Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jesús María y Don Jesús Carlos , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Estos son los antecedentes del caso: la finca registral nº NUM000 , llamada DIRECCION000 , sita en Lugones (Siero) y propiedad de Construcciones Revagu, S.L.; fue gravada con una hipoteca a favor de Liberbank, S.A. en garantía de un préstamo por medio de escritura autorizada el 28-07-2008; a medio de contrato fechado el 25-02-2.013, con efectos de 28-02-2.013, elevado a público, Liberank, S.A. en cumplimiento de la D.A. 8 de Ley 9/2.012, de 14 de Noviembre y del acuerdo del FROB de 15-02-2013 transmitió al SAREB diversos activos financieros, entre ellos, el citado préstamo hipotecario, siquiera, en unidad de acto, se suscribió además, contrato de administración y gestión de activos, en cuya virtud la entidad matriz continuaría gestionándolos por el tiempo y en las condiciones que allí se determinaron (dicho contrato no fue incorporado a autos).

Así las cosas, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, habiendo incoado expediente administrativo de apremio frente al titular de la finca (Construcciones Revagu S.L.), acordó el embargo de la finca solicitando su anotación y certificación de cargas, entre las cuales constaba la hipoteca descrita, por lo que se dirigió al garantido registral (Liberbank, S.A.) requiriéndole que informase sobre el saldo actual pendiente del crédito amparado por la inscripción, a lo que el interpelado respondió, mediante comunicación fechada el 46-11-2014, afirmando que las operaciones que gravaban la finca NUM000 'Al día de hoy se encuentran cancelados económicamente', por lo que la Administración Tributaria anunció la subasta del inmueble como 'libre de cargas y gravámenes anteriores'.

La subasta celebrada el 24 de julio del año 2.015 resultó desierta, por lo que se inició el trámite de adjudicación directa, resultando adjudicatarios Don Jesús María y Don Jesús Carlos de acuerdo con acta de adjudicación de 26-01-2016, fecha en la que aún no había accedido el Registro de la Propiedad la cesión del crédito hipotecario a favor del SAREB.

Siendo estas las circunstancias que rodean el caso, los Señores Jesús Carlos Jesús María promovieron los autos que dan lugar a la resolución recurrida, interesando la declaración de la inexistencia del derecho real de hipoteca que grava la finca referida, y sino y subsidiariamente, la condena de Liberbank, S.A. a indemnizarlos en la suma de 18.587,05 €.

Los demandados, Liberbank, S.A y el SAREB, se opusieron a la demanda y el Tribunal de la instancia la desestimó totalmente y, no conformes, los actores recurren.



SEGUNDO.- Empezando por la petición principal, la declaración de la inexistencia de la carga hipotecaria sobre la finca de su titularidad, en el F.D. 7 de la demanda se invoca el art. 149 de la LH , de acuerdo con el cual el préstamo o crédito hipotecario puede cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.526 CC , así como que la cesión de la titularidad de la hipoteca deberá documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, y razona así: ' Ciertamente, la inscripción de la cesión de un 'derecho de crédito' tiene carácter declarativo por cuanto que el derecho de crédito nace del propio título de crédito, pero esto es distinto de la cesión del 'derecho real de hipoteca' accesorio al crédito cuya inscripción tiene carácter CONSTITUTIVO pues es lo que resulta de la necesidad de inscripción que se desprende del artículo 149 de la Ley Hipotecaria .

Es por ello que la falta de inscripción, no sólo de la cesión del crédito sino de la hipoteca a favor de la SAREB lo priva del derecho a cobrar la deuda contra el inmueble adquirido en pública subasta.

El Derecho Real de Hipoteca respecto de la Finca nº NUM000 pertenece a la Entidad LIBERBANK S.A. en el momento de la anotación de embargo por parte del Principado de Asturias efectuada en fecha de 27 de agosto de 2014 y sigue perteneciendo a LIBERBANK en el momento de la adjudicación por subasta a mis representados en fecha de 26 de enero de 2016.

La entidad LIBERBANK S.A. titular de la garantía, a tal efecto expide certificado con fecha de 16 de noviembre de 2.014 donde acredita que la deuda y la garantía real que pesaban sobre el bien hipotecado se encuentran canceladas.

Por tanto, la SAREB, independientemente de que pudiera o no tener cedido a su favor un derecho de crédito frente al deudor ejecutado, CONSTRUCCIONES REVAGU S.L, no es titular de ningún derecho real de hipoteca ni tiene inscrito su crédito sobre la finca NUM000 , a tenor de la información facilitada tanto por el Registro de la Propiedad como por la entidad LIBERBANK, por cuanto que, para que su derecho naciera debió inscribirlo antes de la anotación preventiva de embargo de fecha 27 de agosto de 2014.

A partir de esta fecha queda prohibida la constitución de nuevos derechos reales o la anotación de cualquier derecho o gravamen sobre la finca objeto de embargo, tal y como manda el propio artículo 175,2ª del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario'. E invoca en su apoyo la STS de 18-10- 2007. Luego, en el recurso, vuelve sobre lo mismo (aunque con menor énfasis), pero conviene al caso advertir que desliza la afirmación de que es hecho acreditado que el cedente del crédito (Liberbank, S.A) no incluyó la garantía en el contrato de transmisión de activos, lo que desde este momento conviene dejar sentado que no es así, no sólo y tanto porque en el contrato de cesión se dispone que el SAREB adquiere los activos en pleno dominio con todo lo que les es inherente o accesorio ('condiciones generales de la transmisión', folio 91 vuelto), sino sobre todo porque (a salvo de pacto en contrario) dispone el art. 1.528 del CC que la venta o cesión de un crédito comprende todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Hecha la anterior puntualización, seguir por decir que la doctrina jurisprudencial interpretando los artículos 249 de la LH y 1.526 del CC , ha declarado que la eficacia de la cesión (con todos su efectos, entre ellos, la transmisión de los derechos accesorios) no exige de inscripción registral (ni, por tanto, la forma documental de escritura pública, así STS de 29-06-1989 y 23-11-99 ).

Distinto es que para que sea eficaz frente a terceros requiera de inscripción en el Registro de la Propiedad, tratándose de derechos o créditos afectantes a inmuebles ( art. 249 LH y 1.526 del CC ), lo que tiene que ver con el principio rector de la imponibilidad recogido en los artículos 32 de la L.H . y 606 del CC , y no con que la inscripción del negocio de cesión en el Registro de la Propiedad ni de la garantía a favor del cesionario tengan carácter constitutivo, pues como ya se ha dicho, el negocio de cesión con sus efectos accesorios ( art. 1.528 CC ) produce plenos efectos con sólo su perfección, de modo que la afirmación de los actores en la demanda de que a partir de la anotación de embargo del inmueble por la Agencia Tributaria quedaba vedada la posibilidad de la 'constitución de nuevos derechos reales', en concreto de la hipoteca a favor del SAREB, es inexacta, pues con la perfección del negocio de cesión el SAREB pasa a ser titular del crédito con todos sus derechos accesorios (hipoteca), sustituyendo al cedente en la relación constituida por éste con el cedido y, por tanto, sin que el negocio de cesión comporte una nueva y distinta relación del cesionario con el cedido ( STS 6-09-2002 , 30-04-2007 y 26-10-2012 ).

Se repite, otra cosa es que en razón del principio de imponibilidad ( art. 32 LH y 606 del CC ), recogido expresamente al caso de cesión en el art. 1.526 del CC , pudiera el tercero (en este caso los actores) no resultar afectado por la cesión, y es en este sentido que ha de valorarse la comunicación emitida por Liberbank, S.A. informando de que la finca NUM000 no está gravada con garantías activas al encontrarse canceladas económicamente las operaciones que la gravaban, pero no en el sentido propuesto por aquellos de como terceros hallarse protegidos por el Registro de acuerdo con el principio de exactitud registral ( art.

38 LH ), puesto que, inversamente, lo que predicaba y publicitaba el Registro de la Propiedad es la vigencia de la garantía hipotecaria, cuya cancelación registral exige bien el consentimiento del garantido recogido en escritura pública, bien de ejecutoria ( artículos 82 LH y 179 RH ). Para acabar sobre este aspecto del debate, la sentencia del TS invocada (de 18-10-2007 ) no viene al caso, pues lo que analiza y resuelve es el carácter constitutivo de la hipoteca.

Como segundo argumento a su petición de declaración de inexistencia de la carga de la hipoteca a favor del SAREB invocaron los actores su condición de terceros poseedores, argumentando que el pago por el cedido (deudor) al cedente (acreedor), antes de tener conocimiento de la cesión, tiene efectos liberatorios ( art. 1.527 CC y 176 y 242 y sgts. RH ) y como es que LIBERBANK, S.A. informó que sobre la finca no pesaban cargas económicas, debe darse a su certificación efectos liberatorios; sin embargo, esto no es así (sin querer participar en la polémica sobre la concepción dualista o monista del tercero); de entrada, cuando Liberbank informa que ya no era el titular del crédito y si, a lo más, su gestor o administrador, ni tampoco resulta acreditado que concurriese el presupuesto de los precitados artículos 1.527 CC y 176 RH del pago por el deudor, ni menos la cancelación de la inscripción de la garantía hipotecaria (de nuevo art. 176 y 243 RH ); por el contrario, a la fecha de la adjudicación del bien a los actores seguía vigente la inscripción de la hipoteca, de forma que no pueden oponer como terceros la exactitud registral precisamente porque, inversamente, la hipoteca permanecía inscrita.



TERCERO.- Y lo anterior nos lleva a la petición subsidiaria, de indemnización de daños y perjuicios por haber proporcionado Liberbank una información inexacta que determinó su voluntad de adquisición del inmueble.

En este sentido, pareciendo obvia la conexión causal, la sentencia recurrida imputó el resultado al proceder de la Administración Tributaria, en cuanto que fue ella quien publicitó la subasta del inmueble como libre de cargas, y efectivamente así es, cuanto más que, como bien recuerda la sentencia recurrida, el art.

225 RH precisa que la libertad o gravamen de los inmuebles sólo puede acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro y que la adquisición del bien por los actores no fue como consecuencia de un negocio transmisivo entre particulares, sino dentro de un procedimiento administrativo reglado.

Item más, los daños y perjuicios reclamados no son reales o debidos; así reclama el precio de adjudicación y gastos de Notario, Registrador e Impuestos derivados de la adquisición a partir del presupuesto de la ejecución de la garantía, lo que, por el momento, es un hecho futuro e incierto.

Asimismo reclama los honorarios del Abogado y derechos de Procurador de precedente juicio de ejecución instado por el SAREB respecto, entre otras, la finca de los actores, que fue archivado (en cuanto a esa finca) por auto de 7-06-16, completado por otro de 17-06-2016, pero en los que no se hizo declaración respecto de las costas, ni el procedimiento fue promovido por Liberbank, S.A., ni ésta fue parte en el mismo.



CUARTO.- Por último, recurre la imposición a la parte de las costas de la instancia argumentando la concurrencia de dudas de derecho y su condición de personas físicas y de perjudicados, lo que no se aprecia como motivo bastante para la revocación.

No concurren dudas de derecho sobre la vigencia de la garantía al tiempo de la adquisición por la parte del bien según lo expuesto, ni su condición de personas físicas es suficiente para motivar el decaimiento del principio del vencimiento, como tampoco lo es su condición de 'perjudicados', en cuanto no se les reconoce ese carácter respecto del hacer de las demandadas.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art.398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María y Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.

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