Sentencia CIVIL Nº 451/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 991/2016 de 13 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100452

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7068

Núm. Roj: SAP B 7068/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158069997
Recurso de apelación 991/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 270/2015
Parte recurrente/Solicitante: Norberto , Berta
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Francesc Torres Vallespi
SENTENCIA Nº 451/2018
Barcelona, 13 de julio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Angel Manuel Merchan
Marcos actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 991/16
interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2016 en el procedimiento nº 270/15 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es/son recurrentes Don Norberto y Dña.
Berta y apelado CAIXABANK, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debe desestimarse totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Lluís Aso roca, en nombre y representación de DON Norberto , DOÑA Berta , sobre el ejercicio de la acción declarativa, contra CAIXABANK S.A., absolviendo a CAIXABANK S.A. de las pretensiones contra ella deducidas.

Se hace condena expresa en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de Dª Berta y D. Norberto acción solicitando el dictado de una sentencia que declare con valor de cosa juzgada que los actores nada adeudan a la mercantil Caixabank SA y, que no vienen obligados a abonar cantidad alguna que proceda de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria suscrita con la Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona de fecha 21 de julio de 2005 así como que se condene a la demandada al pago de los gastos ocasionados en la demanda en la cuantía de 238 €.

Alegaron en defensa de sus pretensiones que suscribieron una escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria con la caja de ahorros i pensions de Barcelona en fecha 21 de julio de 2005. Expone como esta entidad en fecha 27 de junio de 2011 esta entidad realizó dos transferencias de activos, una a favor de Servihabitat XXI SAU y otra a favor de Microbank de la Caixa SA sin que sepa o conozca a fecha de hoy que entidad adquirió su crédito. Afirma que estos cambios de titularidad no se hicieron constar en el Registro de la Propiedad. Explica que a día de hoy los recibos derivados del crédito los gira la mercantil Caixabank SA y estima que no tiene legitimación para esta reclamación.

La entidad financiera contestó a la demanda interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la parte actora.

Arguyó en defensa de sus pretensiones que el título obligacional sigue siendo válido siendo Caixabank su titular al haberlo adquirido por sucesión universal. Considera que la cuantía de la demanda debe ser el capital del crédito pendiente de pago, esto es, 161.977,41 €. Explica que no puede ser demandada Criteria Caixacorp SA ya que es la antigua denominación de la actual Caixabank SA. Finalmente, considera que la parte demandante n puede exigir la inscripción de la titularidad del crédito en el Registro de la Propiedad.

En fecha 26 de julio de 2016 se dictó sentencia que desestimó la demanda absolviendo al Caixabank SA de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Berta y de D.

Norberto impugnando en primer lugar la cuantía del procedimiento que considera debe fijarse en la derivada del coste de los aranceles del Registro de la Propiedad. El segundo motivo de recurso es que considera que la Sentencia vulnera el principio de fe pública registral.

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Cuantía del procedimiento.

Reproduce en esta segunda instancia la actora su pretensión de fijar la cuantía del procedimiento en base al coste de los aranceles del Registro de la Propiedad para proceder a la inscripción de la titularidad del crédito a favor de la parte demandada.

En trámite de admisión de demanda se dictó Providencia de fecha 22 de abril de 2015 que trató de encauzar el procedimiento a la vista de las contradicciones que se aprecian en el escrito de demanda entre su fundamentación y el suplico de la misma. Dicha resolución estableció que la pretensión que se ejercita es la contenida en el suplico de la demanda, esto es, la discusión sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, concretamente el crédito con garantía hipotecaria y por eso estima que la cuantía del procedimiento debe ser la resultante de aplicar la regla del artículo 251 apartado 8º de la Ley de enjuiciamiento civil , estimando en consecuencia que la cuantía del procedimiento es indeterminada y el trámite a seguir es el del procedimiento ordinario. La actora recurrió en reposición siendo resuelto por Auto de fecha 1 de julio de 2015 que desestimó el recurso al entender que la actora pretende alterar el petitum de su demanda.

Posteriormente, tras la contestación a la demanda y en la audiencia previa se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 161.977,41 € al haber sido impugnada la cuantía del procedimiento por la parte demandada.

La cuantía de la demanda será una cuestión derivada del tipo de pretensión ejercitada por la actora.

Si observamos el petitum de la demanda advertimos como la acción pretende cuestionar la legitimación de Caixabank SA para reclamar el crédito derivado de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria suscrita con la Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona de fecha 21 de julio de 2005 y para ello, se funda en el principio de fe pública registral y en el principio de tracto sucesivo, entre otros, pero, en modo alguno en su demanda solicita la condena de la entidad a inscribir su crédito en el Registro de la Propiedad. Esta cuestión la introduce en su escrito de aclaración de la cuantía y tipo de procedimiento a requerimiento del Letrado del Juzgado entrando en clara contradicción con el suplico de su demanda. De forma coherente con las resoluciones a las que se ha hecho referencia en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: si está justificada la exoneración del pago del crédito hipotecario a Caixabank SA, es decir, la legitimación de la demandada para su reclamación.

Siendo así las cosas no podemos sino compartir y ratificar la actuación de la Juzgadora de instancia al fijar como criterio de fijación de la cuantía el derivado del artículo 251.8º de la LEC : En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido , aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

En este caso, la demandada en su escrito de contestación (doc. 1 de la contestación) acreditó que la cuantía adeudada en concepto de capital era 161.977,41 € motivo por el cual esta será la cuantía del procedimiento siendo correcta su tramitación por las reglas del juicio ordinario.



TERCERO.- Legitimación de Caixabank SA para la reclamación del crédito.

Resulta hecho no controvertido que en fecha 21 de julio de 2005 la entidad Caixa d'estalvis i pensions de Barcelona otorgó un crédito abierto con garantía hipotecaria a favor de Dª Berta y D. Norberto (según escritura obrante al f. 31 de las actuaciones). También es un hecho cierto y que no se discute que en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners consta como titular de esta garantía real esta entidad financiera (véase la nota simple del Registro obrante al folio 55). Del mismo modo es un hecho notorio y acreditado que esta entidad se extinguió con posterioridad a la operación objeto del procedimiento.

La entidad demandada ha aportado certificado del Registro Mercantil en el que se acredita que la acreedora originaria 'Caixa d#estalvis i pensions de Barcelona' fue objeto de segregación y absorción por la entidad Microbank de la Caixa SA por escritura pública de 27 de junio de 2011. Asimismo, esta segunda sociedad fue absorbida por escritura pública de fecha 30 de junio de 2011 por la sociedad Criteria Caixacorp SA. Finalmente, esta sociedad cambió su denominación a la actual Caixabank SA (doc. 2 de la contestación).

De hecho en el propio testimonio notarial de acreditación de saldo aportado tras requerimiento de la actora el Notario destaca en su punto 2º el carácter de Caixabank SA como sucesora del negocio financiero de Caixa d#estalvis i pensions de Barcelona.

Dicho lo cual y teniendo en cuenta que el objeto de la discusión es si hemos de considerar a Caixabank SA como acreedora de los actores al no haber procedido a inscribir en el Registro las diferentes transmisiones del crédito, hemos de decir que así es, que acreditadas las diferentes sucesiones el actul titular del crédito es Caixabank SA. El artículo 149 de la Ley Hipotecaria dispone que: El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Tal y como explica el Auto dictado por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial en fecha 14 de septiembre de 2017 es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993;RJA 9209/1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989; RJA 4797/1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Pero es que además, y tal y como se explica en la resolución recurrida, tratándose en el presente caso de la transmisión en bloque del negocio financiero, no son aplicables, ni el artículo 1535 del Código Civil , ni, en su caso, la Disposición Adicional de la Ley 24/2015, de 29 de julio , por cuanto no se trata de un supuesto de cesión singular de un crédito, sino de una cesión global de una cartera de créditos.

En el caso concreto de Caixabank SA ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en Auto de fecha 13 de octubre de 2015 , si bien en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, y con cita de muchas otras resoluciones de esta sección: (...) no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor.

Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según elartículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en elartículo 244 del Reglamento Hipotecario.

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución españolayartículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecariay 244 del su Reglamento, en relación con elartículo 1.256 del Código Civil, porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello lainscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecariapor parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica laLey 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526Cci que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial ...De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que elartículo 149 LHse refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad'...'.

Es suficiente, por tanto, con la documentación aportada y que indica el juez de instancia en la resolución recurrida, de la que resulta que mediante escritura de segregación de rama de actividad, autorizada por el Notario de Barcelona Don Tomás Giménez Duart el 27 de junio de 2011, número de Protocolo 2.617, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa SAU los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera, y mediante otra escritura autorizada por el Notario Sr.Giménez Diart el día 30 de junio de 2.011, bajo en número 2685 de protocolo, Criteria CaixaCorp S.A. y Microbank de la Caixa SAU se fusionaron mediante la absorción de la segunda por la primera, con extinción de la personalidad jurídica de Microbank de la Caixa SAU, sin liquidación, y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio a Criteria CaixaCorp S.A., la que a su vez, adoptó la denominación de ' CaixaBank S.A.' En consecuencia, en la medida en que la entidad ejecutante, CAIXABANK S.A. es sucesora de la titular de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (Caixa d'Estalvis I Pensions de Barcelona) debe entenderse que tiene legitimación activa para interponer la demanda de ejecución hipotecaria de autos.' Con más razón, y en el seno de este procedimiento declarativo habrá de reconocerse su carácter de acreedor legítimo del crédito y su derecho a reclamarlo a los hoy recurrentes con independencia de que esta titularidad haya accedido al Registro de la Propiedad.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada deban imponerse a la recurrente ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Asimismo, y en cuanto a las costas de la primera instancia también debe confirmarse la condena a la entidad demandada impuesta por el Juzgador, en tanto en cuanto se basa en el principio de vencimiento objetivo establecido por la Ley.



QUINTO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Berta y D. Norberto contra la sentencia de 26 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.