Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 452/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 522/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 452/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00452/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10109 41 1 2008 0100863
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000522 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2008
RECURRENTE : Basilio
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : JUAN RAMON CORVILLO REPULLO
RECURRIDO/A : GALARE, S.A.
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : IGNACIO PINILLA ALBARRAN
S E N T E N C I A NÚM. 452/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 522/09
Autos núm. 192/08
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 192/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante, DON Basilio representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en esta alzada por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Corvillo Repullo; y como parte apelada, la demandada GALARE, S.A. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en esta alzada por el Procurador Sr. Leal López y defendida por la Letrado Sr. Pinilla Albarrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los autos de Juicio Ordinario núm. 192/08 , con fecha 22 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, en representación de D. Basilio frente a Galare S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Martín González, y, en consecuencia, absuelo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con imposición de las costas procesales al demandante. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de octubre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 192/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda formulada por D. Basilio contra Galare, S.A., se absuelve a la indicada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Basilio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Galare, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar previamente que los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita en la Demanda se concretan en el accidente de circulación sucedido hacia las 23.00 horas del día 19 de Septiembre de 2.007 en el que se vio implicado el vehículo marca Nissan, modelo Almera, versión 2.0 D GX, con matrícula .... TBM , propiedad de D. Basilio y que era conducido por D. Oscar , cuando, a la altura del punto kilométrico 201,900 de la Carretera Nacional 502 (en el término municipal de Alía), con dirección a La Serrada, colisionó contra una cierva que irrumpió en la calzada procedente de su margen izquierdo, donde se localiza el Coto Privado de Caza, con número de matrícula EX-272- 028-P, denominado "El Mayorazgo", del que es titular la demandada, Galare, S.A..
Pues bien, en función de los antecedentes que se acaban de explicitar y, con independencia de la específica naturaleza del único motivo de la Impugnación, debe examinarse inicialmente la problemática jurídica fundamental y prioritaria relativa a la determinación de la legislación aplicable al supuesto de autos y, más específicamente, si lo es (y su alcance sustantivo) la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo -que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-, la cual constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, apreciable de oficio por el Tribunal, preferente a cualquier otra pretensión que pudiera suscitarse con motivo de la Impugnación y que -además- condiciona sobremanera el sentido de la decisión procedente respecto del resto de cuestiones que pudieran suscitarse en la litis, problemática que ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal respecto de la aplicación de la referida Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que -como también se ha señalado- fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), a través de un criterio reiterado y constante expuesto, a título de ejemplo, en la Sentencia 171/2.007, de 24 de Abril, dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación número 165/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 90/2.006 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara (también, en análogo sentido, la Sentencia de este mismo Tribunal 18/2.007 , de 16 de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 582/2.006).
Consecuentemente, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -desde luego con la conveniente extrapolación al supuesto de autos- las consideraciones en las que se fundamenta el criterio de esta Sala sentado, entre otras, en aquellas Resoluciones; y, de esta manera, en la Sentencia anteriormente indicada, de fecha 24 de Abril de 2.007 , se señalaba, entre otros extremos, que, dada la fecha en la que había sucedido el accidente de circulación (en el supuesto, entonces examinado, el día 14 de Septiembre de 2.005), la normativa de aplicación venía determinada por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha Disposición Adicional Novena lleva por título "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
En el supuesto entonces examinado (al igual que en el presente), nos encontramos, sin duda alguna, ante un accidente de tráfico ocasionado por atropello de especie cinegética; supuesto expresamente contemplado en la redacción del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme a la redacción que le otorga la Ley 17/2.005 , que entró en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y, por tanto, antes de producirse los hechos que se enjuician. Obviamente, la Disposición Adicional Novena citada, que regula precisamente la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, tiene una aplicación preferente a los artículos 1.906 del Código Civil y 6 y 74.1 .a) de la Ley de Caza de Extremadura 8/1.990, de 21 de Diciembre , conforme a la redacción dada por la Ley 19/2.001, de 14 de Diciembre ; y ello es así, porque la competencia sobre legislación civil es exclusiva del Estado como establece el artículo 149 de la Constitución Española, por tanto, la relación entre dicha Disposición y el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , no puede estar basada en criterios de temporalidad (lex posterior derogat legi priori), pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de Julio de 2.006 , "una ley estatal no deroga una anterior ley autonómica; ni una ley autonómica deroga una ley anterior estatal; y ello aunque resulten absolutamente incompatibles; son criterios de competencia los que determinan la prevalencia de una u otra norma".
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo (que fue incorporada al referido Texto Legal por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , por la que se regula el Permiso y la Licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en los supuestos examinados de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como es el que nos ocupa, tiene absoluta preferencia dicha Disposición, tanto por la competencia del Estado en la regulación de la materia, como por tratarse de una Ley Especial o específica sobre la materia, siendo preferente a la aplicación de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil.
Además, la Disposición Adicional Novena incorporada a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 17/2.005, de 19 de Julio , es totalmente compatible con la Ley de Caza de Extremadura, que regula en su artículo 74 la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, toda vez que los animales de caza son susceptible de producir otros daños distintos a los producidos en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, como por ejemplo, daños a propiedades colindantes, etc.
En consecuencia, insistimos, ambos preceptos son compatibles, pero a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando se trate de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, esta norma será de aplicación preferente al artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura , y como quiera que el contenido de ambos preceptos es sustancialmente diferente, a partir de ahora, las conclusiones jurídicas necesariamente serán diferentes, por lo que no debemos mezclar o confundir los criterios expuestos por esta Sala sobre la interpretación del artículo 74 de la Ley de Caza , con los criterios que se derivan de la aplicación de tan repetida Disposición Adicional Novena .
En efecto, desde el exclusivo contenido de la Disposición Adicional Novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo , incorporada por Ley 17/2.005 , puede ya anticiparse que la Sentencia recurrida habrá de ser necesariamente confirmada. Y, así, como hemos visto, dicha norma establece, en primer lugar, la responsabilidad del conductor del vehículo, pero siempre y cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
En segundo lugar, la norma examinada establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, pero siempre y cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe, pues, la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a dos supuestos concretos y específicos, uno, por acción -acción de cazar-, esto es, cuando el accidente se derive o tenga su causa en la acción cinegética practicada dentro del acotado, y otro, por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado-. Y, con el máximo rigor, nada se ha probado en este Juicio sobre la existencia de esa falta de la debida diligencia en la conservación del terreno acotado; diligencia en la conservación que no debe confundirse con el cerramiento cinegético de la finca, pues además de que no lo dice la norma, existe la posibilidad de que la Administración deniegue la autorización para el cerramiento, por mucho que insista el titular, y no por ello va a ser responsable. Si el legislador hubiera querido identificar conservación con cerramiento lo hubiera dicho, pero no lo ha hecho. También será posible que se acredite negligencia en la conservación del terreno acotado aún cuando pueda existir cerramiento.
En el supuesto de autos, aún cuando hipotéticamente se admitiera que el animal -cierva- procedía del Coto Privado de Caza con número de matrícula NUM000 , denominado "El Mayorazgo" (hecho que no se ha probado en absoluto), no se ha acreditado tampoco que el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; antes al contrario, en la fecha en la que se produjo el accidente de circulación (19 de Septiembre de 2.007), además de que no consta que se encontrara prevista acción cinegética alguna, era época de veda en la que, por tanto, se encontraba prohibida la caza. El criterio de la procedencia del animal ya no es, pues, suficiente, con la nueva norma, para atribuir responsabilidad al titular del terreno cinegético, sino que ahora se contemplan criterios distintos, que no son otros que los que se acaban de poner de manifiesto.
Finalmente, y además de las posibles personas responsables antes señaladas, termina la Disposición Adicional Novena atribuyendo responsabilidad al titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, es decir, para generar esta responsabilidad también es necesario acreditar negligencia en el estado de conservación de la vía pública y en su señalización, que no se plantea formalmente en el supuesto examinado, ni se podría resolver esta tercera posibilidad en el Orden Jurisdiccional Civil, porque necesariamente el titular de la vía pública será una Administración Pública, y el examen de su eventual responsabilidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.
En sede de circulación de vehículos de motor, la responsabilidad que se establece es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que puedan equipararse para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia, pues basta examinar los términos utilizados por el legislador para que entren plenamente en juego las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma tal que incumbe a la parte demandante acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la Demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo -si se alegara esta circunstancia-, tal y como contempla el primer apartado de la Disposición Adicional Novena .
En el supuesto de autos, es obvio que, aún admitiendo, en hipótesis -se reitera-, que la cierva atropellada procedía del coto privado de caza cuyo titular es la demandada, Galare, S.A., la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, como exige la nueva normativa. Consiguientemente y como corolario, no puede sino calificarse de correcta y ajustada a derecho la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Aun cuando los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior serían suficientes, por sí mismos, para desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, no obstante y en la medida en que la parte actora apelante ha alegado explícitamente, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, debe señalarse, a mayor abundamiento, que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la indicada parte en dicho motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del repetido motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan - según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
La parte actora apelante sostiene la oportunidad de que se declare la responsabilidad civil por culpa extracontractual de la entidad demandada en la circunstancia comprensiva de que el terreno cinegético, a pesar de estar cercado, carecía de cerramiento de tipo alguno en la entrada de la finca, de modo que - según concluye la indicada parte- su propietaria sería responsable del accidente de circulación al concurrir una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, planteamiento que -a juicio de este Tribunal- no resulta admisible para justificar la declaración de responsabilidad civil que se pretende, no sólo porque, con el máximo rigor, no ha resultado debidamente acreditado en este Juicio que la cierva atropellada procediera del coto privado de caza del que es titular la sociedad demandante, sino también y sobre todo porque no se ha probado en absoluto que la entidad demandante hubiera incurrido en una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, cuando se reconoce, incluso, que el terreno cinegético se encuentra cercado y, además, no se ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna actuación en dicho terreno que advirtiera esa falta de diligencia en su conservación, no siéndolo (por razones ya explicitadas en el Fundamento de Derecho anterior) el que la entrada de la finca no cuente con cerramiento, cuando -encontrándose el coto privado de caza cercado- no se ha determinado cuál fuera el terreno, libre o acotado, de procedencia del animal, aun cuando, en el momento inmediatamente anterior al siniestro, la cierva se encontrara en el margen izquierdo de la calzada.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la Sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 192/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
