Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 191/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100471

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1409

Núm. Roj: SAP VA 1409:2019

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00452/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JBB

N.I.G.47186 47 1 2018 0000456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2018

Recurrente: RACIMO Y GRANO SL

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: JAVIER GONZÁLEZ CLOUTE

Recurrido: IDEANERKA SL

Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -PONENTE-

En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 191/2019, en los que aparece como parte apelante, RACIMO Y GRANO SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y asistida por el Abogado D. JAVIER GONZÁLEZ CLOUTE, y como parte apelada, IDEANERKA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, sobre OBLIGACIONES MERCANTILES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL Nº. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 DE ENERO DE 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 191/2019, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO:Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por RACIMO Y GRANO S.L, representada por el/la Procurador/a D/Dª Mª del Mar Teresa Abril Vega, contra la entidad IDEANERKA S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.

No se hace expresa imposición de costas.'

Que ha sido recurrido por RACIMO Y GRANO SL, habiéndose opuesto la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 DE OCTUBRE DE 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil RACIMO Y GRAMO, S.L.

1. El primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia se fundamente en una presunta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), la infracción del art. 256.1.4º LEC y art. 205 LEC e infracción de la jurisprudencia del TS sobre diligencias preliminares y sus efectos relativos al plazo para ejercicio las acciones sobre impugnación de los acuerdos sociales. Según la parte apelante, la interposición de la demanda debe tenerse por presentada desde las diligencias preliminares de juicio necesarias para preparar la demanda de impugnación (septiembre de 2017; doc. 5 demanda), por lo que en ningún caso estaría caducada la acción.

2. El segundo motivo de apelación no es otro que el error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia en torno al cumplimiento del deber de información del socio por la demandada y sus administradores sobre el acuerdo de ampliación de capital impugnado.

3. Finalmente, el recurso también sostiene que el acuerdo impugnado constituye una infracción de diversos preceptos legales, en concreto, los arts. 204 LSC, arts. 59, 143.2 y 301.2 de la LSC, bajo el convencimiento de que el acuerdo de ampliación de capital se verificó mediante la autofinanciación a los socios administradores, y por ello, en compensación de sus aportaciones efectuadas cuando sus sociedades vinculadas a la sociedad demandada son deudoras de la sociedad demandada. Se interpreta que no puede estimarse válido el acuerdo social impugnado por la evidencia de que la compensación del crédito de los administradores con el que han concurrido a la ampliación de las aportaciones sociales, resulta financiado por la propia sociedad demandada al ser a su vez aquellos deudores de la misma, en cuanto a la deuda de sus sociedades vinculadas a la demandada.

SE GUNDO.- Sobre la caducidad de la acción y las diligencias preliminares como acto preparatorio en el ejercicio de la acción

Se plante en el recurso si el ejercicio de unas diligencias preliminares por la demandante con carácter previo a la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento supone el efectivo ejercicio de la acción de impugnación o, por el contrario, como defiende el juez a quo en el FD 4º de la resolución recurrida, por tratarse el plazo del art. 205 LSC de un plazo de caducidad, que no admite interrupción, por lo que la petición de diligencias preliminares no produce el efecto pretendido por la actora.

Sin embargo, esta postura contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. En concreto, en la STS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, se establece literalmente lo siguiente: 'incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo'(en este mismo sentido, STS 27 de marzo 2017).

Lo verdaderamente esencial es dilucidar si la solicitud de diligencias preliminares finalmente acordada por auto de 9 de abril de 2018 (doc. 6) constituyó o no una actuación preparatoria del posterior proceso de impugnación de acuerdos, siendo importante discriminar si la solicitud se vinculó exclusivamente a la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, o si también se extendió a la nulidad del acuerdo de ampliación de capital. Esta cuestión resulta de vital importancia desde el momento en que en la audiencia previa se declaró la carencia sobrevenida del parte del objeto litigioso, en concreto, en lo relativo a la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas, por lo que únicamente si la diligencia preliminar fuera encaminada a obtener documentación necesaria para impugnar ambos acuerdos se podría considerar que procedimiento previo puede calificarse como 'actuación preparatoria' en el caso que nos ocupa.

Pues bien, la simple lectura de la solicitud de diligencias (doc. 4) nos permite colegir que cuando la actora interesó la diligencia preliminar, su finalidad no se ceñía exclusivamente a la obtención de documentos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, sino que se hacía extensiva la petición al acuerdo de ampliación de capital. Así, en el Hecho Segundo se afirmaba con claridad la voluntad de impugnar la ampliación de capital, pudiendo deducir que la información contable y financiera que se pretendía obtener a través de dicha solicitud tenía una conexión directa con el derecho del socio de disponer de información necesaria para poder orientar el sentido de su voto sobre el acuerdo plantado en la Junta.

De conformidad con lo expresado, procede revocar el pronunciamiento del juez de lo mercantil sobre la caducidad de la acción ejercitada.

TE RCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia y la supuesta vulneración de normativa relativa al derecho de sociedades

i. Impugnación del acuerdo de ampliación de capital por vulneración del derecho de información del socio

Se denuncia por la sociedad apelante que el acuerdo de la sociedad demandada IDEANERKA, S.L. se adoptó vulnerando su derecho de información como socio, pues se pusieron importantes trabas y dificultades para conocer las cuentas y movimientos contables relevantes, lo que provocó la imposibilidad de realizar el informe de auditoría por el Sr. Eulogio (Auditor designado por el Registro Mercantil), así como la necesidad de acudir a un procedimiento de diligencias preliminares para obtener información contable (entrada y registro incluida), lo que unido a la falta de digitalización de los libros de contabilidad o el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depósito de las cuentas anuales del 2016 o de legalización de los libros desde el 2013, determinó que la información disponible para la adopción del acuerdo fuera insuficiente e irregular.

En particular, en el recurso de apelación se reitera la vulneración del derecho de información por las trabas puestas para llevar a cabo el informe de auditoría, denunciando la necesidad de acudir a un procedimiento de diligencias preliminares para la exhibición de documentos e información de la sociedad. Por otra parte, tomando como referencia el informe pericial contable aportado a autos por la demandante, se concreta la vulneración del derecho de información (e irregularidades) en los siguientes extremos: 1) presentación no digitalizada de los libros de contabilidad y falta de legalización de los libros y depósitos de cuentas; 2) incremento del saldo deudor de ciertos deudores comerciales que identifica como empresas vinculadas con la demandada -activo corriente- (en concreto, PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO y AL SERVICIO DE SU MAJESTAD), así como movimientos de cuentas no justificables, sin que se contabilizaran para compensar la deuda con 'sus sociedades' las aportaciones de los administradores/socios de la demandada. Lo anterior lleva a la parte apelante a concluir que ha sido la propia demandada la que ha financiado a los administradores y socios para efectuar las aportaciones o préstamo a la sociedad, sin que pueda ampliarse el capital de la sociedad a costa de compensación alguna de sus créditos, porque tienen al mismo tiempo deudas con sus sociedades vinculadas.

Pues bien, en relación con el detrimento de la información del socio reiterada por el apelante en su recurso, nada se refiere por el impugnante sobre el hecho de que después de haber remitido un requerimiento de información documental a la demandada para que aportada documentación el día antes de la celebración de la Junta (doc. 69), el mismo hubiera sido atendido por la demandada el día y en el lugar designado al efecto (doc. 70), así como que la sociedad IDEANERKA le hubiera remitido un burofax ese mismo día 27 de junio, a las 13.45 (doc. 71), en el que se informaba que se le ponía a su disposición las cuentas anuales cuya aprobación se sometía a la Junta, y el informe elaborado por el órgano de administración relativo a la ampliación de capital, al tiempo que le emplazaba, dada la brevedad de tiempo, a la interesada se pusiera en contacto con la firma de asesoría contable que presta servicios a la demandada, sita en la calle Lencería nº 1, 1º de Valladolid, perfectamente conocida por el Sr. Germán por su condición de socio mancomunado hasta mayo de 2016, al objeto de que pudiera examinar in situtal documentación. Esta comunicación no fue recogida por la actora (ver acuse de recibo; doc. 72), a pesar de haberse remitido a la dirección de RACIMO Y GRAMO, S.L. (calle Monasterio Santa María de Montserrat nº 10, 5º B), sin que conste en autos motivo alguno que justifique porque la parte interesada no recibió tal burofax.

En cuanto a una eventual vulneración del derecho de información en el desarrollo de la junta, de la lectura del acta notarial (doc. 1 demanda) se desprende un interés del representante de la actora para conocer 'sobre ciertas entradas en las cuentas de la sociedad de ingresos que no se han contabilizado y que harían innecesaria la ampliación por los motivos se propone...'(pág. 10 del acta), sin embargo, no se concretan cuales serían esos ingresos no contabilizados a la hora de formular la pregunta, por lo que difícilmente se le puede imputar al órgano administración infracción o dejación alguna.

Lo anterior nos permite coincidir con lo concluido por el juez de lo mercantil en el sentido que no se aprecia vulneración alguna del derecho de información. Así, respecto a la documentación interesada antes de la celebración de la junta, dado que la misma fue debidamente entregada en la fecha y lugar propuesta por la actora (cuentas anuales e informe de ampliación), o puesta a disposición de la actora (soporte contable), resulta directamente achacable a RACIMO Y GRANO, S.L., y no a la demandada, el que no hubiera sido examinada antes de la junta. Por otra parte, respecto a la solicitud de información en el propio acto de la vista, la propia configuración genérica e inconcreta de las mismas por su representante imposibilitaba en sí misma que el interés pudiera ser plenamente satisfecho.

Desde la perspectiva de la vulneración del derecho de información por la concurrencia de graves errores contables, hemos de señalar que el apelante confunde la responsabilidad del órgano de administración en el cumplimiento de sus obligaciones de llevanza de la contabilidad, lo que podría tener, en caso de acreditarse, algún tipo de implicación en el ámbito de la responsabilidad de administradores por el daño causado al socio, terceros o la propia sociedad ( art. 238 y ss LSC), o a terceros (responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC), con la incidencia que el incumplimiento de tales obligaciones pueda tener en el derecho de información.

Obviamente, carece de peso la alegación de vulneración por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2016 puesto que la junta de socio impugnada versaba precisamente sobre la aprobación de dichas cuentas. Difícilmente podrían estar depositadas en junio de 2017 unas cuentas que estaban pendientes de su aprobación. No existiendo obligación legal de depósito y encontrándose a disposición del socio convocado a la Junta las citadas cuentas, no se advierte que vulneración del derecho de información se la ha podido generar. Lo mismo podemos decir respecto de la falta de legalización de los libros contables, pues siendo una obligación formal de los administradores, con repercusiones ad extrade la sociedad, no parece que comporte un verdadero déficit de información respecto al socio, que puede interesar en ejercicio de ese derecho de información ( art. 272.3 LSC) los soportes contables de las cuentas anuales sometidas a aprobación, todo ello sin perjuicio de que no es objeto ya de debate el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales (cuestión litigiosa sobre la que se decretó una carencia sobrevenida de objeto en la audiencia previa), sino exclusivamente el relativo a la ampliación de capital. Por otra parte, el mismo perito Sr. Jon aseveró en su informe (pág. 16; apartado 2 'legalización de Libros y depósito de cuentas') que tal incumplimiento no afecta a las cuentas anuales dado que los libros diarios (asiento de regularización y el de cierre) coinciden con el Balance de situación y la cuenta de Pérdidas y Ganancias que consta en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016.

Al hilo de lo anterior, y desde la perspectiva del examen del derecho de información, coincidimos con la solución dada por el juez mercantil de no considerar vulnerado el derecho de la sociedad actora por supuestas irregularidades contables, especialmente cuando las cuentas anuales y sus soportes contables han sido auditadas por el Sr. Leon, Auditor designado por el Registro Mercantil de Valladolid, en cuyo informe de fecha 2.11.2018 -aportando en el acto de la audiencia previa- se emite opinión favorable con salvedades,y no se refleja ninguna de las irregularidades denunciadas por el perito de la actora. Por otra parte, consta que la convocatoria de Junta para la ampliación de capital contaba con toda la documentación exigida por el art. 301.2 LSC, principalmente, el informe de 12.6.2017 elaborado por el órgano de administración proponiendo la ampliación, explicando los motivos, concretando la forma en que se proyectaba llevarla a cabo e identificando los las características de los créditos a compensar, identidad de los aportantes y número de participaciones que habían de crearse (doc. 68 contestación), documentación que consta debidamente entregada al socio apelante (doc. 67), lo que no es objeto de controversia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que al socio impugnante dispuso de aquellos documentos legalmente exigidos para orientar el sentido de su voto (esencialmente el informe del órgano de administración), y no habiéndose acreditado que las cuentas anuales presentadas para su aprobación ese mismo día no expresaban la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la mercantil demandada lo que, en su caso, podría ciertamente condicionar la decisión de los socios de acudir a la ampliación, no podemos más que desestimar este motivo impugnatorio y ratificar la resolución dictada en primera instancia en lo que se refiere a este concreto extremo.

En conclusión, no se alcanza a apreciar la vulneración del derecho de información que el socio impugnante denuncia, pues las infracciones que relata en su recurso de apelación, o bien son puramente formales y sin trascendencia alguna en la información que se pone a disposición del socio en el momento de la Junta (falta de digitalización, no legalización de libros, falta de depósito...), o bien no han sido suficientemente probadas a la luz del informe de auditoría y del propio informe pericial del Sr. Jon. Otra cosa será si el acuerdo de ampliación se ejecutó por los socios mediante una financiación encubierta por parte de la sociedad, lo que podría llegar a suponer un acuerdo abusivo o contrario a la Ley, cuestión que pasamos a abordar en el siguiente apartado.

ii) Nulidad del acuerdo de ampliación de capital por ser contrario a la Ley (infracción de los arts. 59 , 143.2 , 204 y 301 LSC )

Se dice por la parte apelante que fue la demandada la que ha financiado a los administradores y socios para efectuar las aportaciones o préstamos a la sociedad, estimando contrario a la Ley que pueda ampliarse el capital de la sociedad a costa de compensación alguna de sus créditos, puesto que los citados socios mantienen deudas con sus sociedades vinculadas. La impugnación del acuerdo social se fundamenta, no en el ejercicio abusivo de la mayoría por una parte de los socios, sino en que el mismo es contrario a ciertos preceptos de la Ley que regulan este tipo de operaciones societarias.

Pues bien, en relación con la supuesta infracción de los arts. 59 y 143.2 LSC denuncia por la mercantil apelante, se argumenta que el acuerdo de ampliación de capital se realizó mediante la autofinanciación da los socios administradores y, por ello, en compensación de sus aportaciones efectuadas cuando sus sociedades vinculadas a la sociedad son deudoras de la sociedad demandada. Este planteamiento choca frontalmente con las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Jon en el primer apartado de su informe. Así, se constata por el perito que dos de los socios de la demandada (Don Maximo y la mercantil PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO, S.L.) han realizado aportaciones reales a las cuentas corrientes de IDEANERKA, S.L. durante el primer semestre de 2017 por importes de 65.220 € y 2.062 € respectivamente (pág. 5 y 6 del informe), tal y como igualmente se describía por en el informe de la ampliación del órgano de administración de fecha 12.7.2017. También se advierte por el perito que todas y cada una de las aportaciones dinerarias responden a obligaciones corrientes de la sociedad (trabajadores, AEAT, Seguridad Social, proveedores...) que, en caso de no haberse producido, no hubieran podido ser atendidas por la demandada, lo que hubiera comprometido seriamente la continuación de la actividad.

Sostiene la impugnante que dos 'sociedades vinculadas' (PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO, S.L. y AL SERVICIO DE SU MAJESTAD, S.L.) ostentaban a fecha 31.12.2016 una deuda con la demandada por importe de 35.587,24.- € y 20.733,32.-€, pasando a ser acreedores por importes de 2.062 € y 65.220 €, presumiendo que tales importes 'habían sido utilizados para aprobar el acuerdo de aumento de capital a cargo de su compensación sin que previamente hubiesen sus saldos deudores de las sociedades antes citadas'(sic). A continuación pasamos a examinar cada una de dichas cuentas de la mercantil demandada:

1. Cuenta 542-1 créditos a c/p (PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO, S.L. -socia-)

La cuenta refleja un saldo deudor a fecha 31.12.2016 por importe de 35.587,24.-€, apuntando la impugnante que antes del 28.6.2018 consta como acreedora del importe de 2.062 €, utilizados para el acuerdo de ampliación de capital a través de compensación de créditos, sin que hubiera sido destinada tal suma a saldar sus deudas que otras sociedades vinculadas del socio mantiene con la demandada. No 'se compensan los saldos de clientes y proveedores de una misma entidad', se dice por la apelante.

Pues bien, al igual que defiende el perito de la demandada Sr. Jon, coincidimos con que la compensación de saldos acreedor/deudor de una misma entidad no puede ser calificada como una irregularidad contable, pues no es más que una traducción contable del efecto legal de la compensación previsto en el art. 1196 y ss CC. Por ello, el simple hecho que el saldo deudor que presentaba la cuenta 542-1 de PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO (35.587,24 €) haya pasado a saldo acreedor (2.062 €), por más que haya podido 'sorprender' a la actora, en la medida en que no ha resultado acreditado que tal variación carezca de soporte contable, resulta difícil de concluir que se trata de una ampliación financiada por la propia sociedad. En este sentido, no se aportan por la actora o su perito contable a las actuaciones la evolución de las cuentas 542 durante el ejercicio 2017 lo que hubiera permitido constatar la forma en que se fue reduciendo por la mercantil PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO la deuda contabilizada a 31.12.2016 hasta junio de 2017, razón por la que damos por correctas las apreciaciones efectuadas por le perito de la demandada y por el órgano de administración en sus respectivos informes respecto a las aportaciones a compensar para ampliar capital. En este sentido, corresponde a la parte que alega un hecho la carga de probarlo, obligación que en absoluto ha sido asumida por la parte actora en relación con la cuenta 542 de la socia PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO, puesto el informe pericial del Sr. Raúl únicamente tiene por objeto el análisis de las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016, obviando cualquier examen de dicha cuenta del socio con la sociedad con posterioridad al 31.12.2016, razón por la que hemos de dar por cierto el saldo acreedor que reflejan los administradores en su informe de ampliación.

Una segunda cuestión que se plantea es si es reprochable -como hace la actora en su apelación- que no se hubiera aplicado los saldos acreedores destinados a la ampliación de capital a compensar los saldos deudores de 'sus sociedades vinculadas'. Pues bien, en primer lugar, se desconoce a qué sociedades vinculadas en concreto se refiere la actora y cuál es el grado de vinculación existente entre ellas, o de estas con el Sr. Maximo cuestión que, por ser precisamente alegada por la impugnante, era esta parte procesal a la que le correspondía la carga de probarlo ( art. 217.2 LEC). En todo caso, prescindiendo de especulaciones o suposiciones carentes de elementos de prueba sobre el control efectivo ( art. 42 CCom) que el socio Sr. Maximo pudiera ejercer sobre terceras sociedades relacionadas con la demandada desde un plano orgánico o comercial, resulta que las mismas presentan personalidad jurídica propia, distinta e independiente de cualquiera de los socios (sean o no de control o de dominio), que impide el automatismo en la compensación de deudas predicada por la actora precisamente por falta de identidad subjetiva.

Por otra parte, tal efecto compensatorio con sociedades vinculadas parece complicado que pueda referirse a PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO puesto que esta mercantil es también socia de IDEANERKA y, como acabamos de exponer, presentaba un saldo acreedor más bien reducido a fecha de aprobación de la ampliación (2.062 €). Además, también se desconoce el saldo de la cuenta 542-2 (AL SERVICIO DE SU MAJESTAD, S.L.) a fecha de aprobación de la ampliación, por lo que difícilmente es posible establecer esa relación causal entre la ampliación y los saldos pendientes de compensar con sociedades vinculadas que denuncia la apelante.

2. Cuenta corriente con socios (cuenta 551)

En términos muy semejantes hemos de pronunciarnos en relación con la cuenta corriente de socios que presentaba un saldo deudor de 20.733,32 € a fecha de cierre del ejercicio 2016. No se examina por el perito de la parte demandante la evolución de esta cuenta durante el ejercicio 2017 hasta la fecha de la Junta General, por lo que no encontramos elementos bastantes para dudar del saldo acreedor que refiere el órgano de administración en su informe en favor del socio Sr. Maximo (65.220 €), como tampoco se aclara qué socio era deudor frente a la sociedad el 31.12.2016.

En todo caso, lo que resulta igualmente inadmisible es pretender que los saldos acreedores que presentaba el Sr. Maximo a fecha del acuerdo de ampliación deban ser forzosamente destinados a cancelar deudas contraídas por terceras sociedades con personalidad jurídica propia. En este sentido reiteramos, como ya expusimos en relación con la socia PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO, S.L., que no se ha probado el grado de 'vinculación' existente entre las sociedades PARRILLA y AL SERVICIO DE SU MAJESTAD entre sí, de éstas con el Sr. Maximo y de todos con la demandada, cuestión fáctica esencial para poder deducir el control directo o indirecto ejercido por alguno de ellos.

En definitiva, se denuncia la financiación de la ampliación a través de la sociedad demandada, lo que constituiría una vulneración de las disposiciones legales que regulan este tipo de operaciones, sin embargo, ni se ha probado que sus deudores/socios presentaran saldos negativos (ni el Sr. Maximo, ni PARRILLA Y ASADOR ARGENTINO), ni consta que AL SERVICIO DE SU MAJESTAD fuera también deudora a tiempo de la ampliación, siendo altamente cuestionable que, aun en el caso de existir saldos deudores por aquellas sociedades, las aportaciones del socio Sr. Maximo debieran ser destinadas forzosamente, antes que a facilitar parcialmente la ampliación por compensación de créditos, a saldar por compensación las deudas de terceras sociedades que se dicen vinculadas con aquél. Otra cosa sería la eventual responsabilidad en que podría haber incurrido el órgano de administración por el abono injustificado de cantidades a clientes o socios, esto es, que se hubiera satisfechos sumas a terceras sociedades sin causa o soporte contable que lo justifique, lo que podría dar lugar a otro tipo de acciones distintas de las ahora enjuiciadas.

En base a lo expuesto, procede ratificar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la apelante.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la desestimación de la excepción de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantil RACIMO Y GRANO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 24 de enero de 2019, la cual revocamos parcialmenteen el sentido de desestimar la excepción de caducidad acogida por el juez de lo mercantil en el FD 4º de la resolución recurrida, debiendo confirmar íntegramente la resolución apelada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser acogido parcialmente el recurso de apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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