Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 453/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 623/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 28079370082014100024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010973

Recurso de Apelación 623/2013

APELANTE: D.ª Covadonga

PROCURADORA: D.ª CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

APELADA: D.ª Leocadia

PROCURADORA: D.ª CAROLINA LÓPEZ RINCÓN

APELADOS: D.ª Sara , D.ª Apolonia y D. Marcial

PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

APELADO: D. Sebastián

PROCURADORA: D.ª MARÍA INÉS PÉREZ CANALES

APELADOS: D.ª Graciela , D. Juan Ignacio , D. Benigno y D. Evaristo

NO PERSONADOS EN ESTA INSTANCIA

APELADO: D. Joaquín

NO PERSONADO EN ESTA INSTANCIA Y DECLARDO EN REBELDÍA EN LA PRIMERA.

SENTENCIA Nº 453

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala 623/2013 derivado de los autos de juicio ordinario número 865/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D.ª Covadonga , representada por la Procuradora D.ª Cristina Palma Martínez; como demandada-apelada D.ª Leocadia , representada por la Procuradora D.ª Carolina López Rincón; como demandados- apelados D.ª Sara , D.ª Apolonia y D. Marcial , representados por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero; como demandado-apelado D. Sebastián , representado por la Procuradora D.ª María Inés Pérez Canales; como demandados-apelados D.ª Graciela , D. Juan Ignacio , D. Benigno y D. Evaristo , no personados en esta instancia; y por último, como demandado-apelado D. Joaquín , no personado en esta instancia y declarado en rebeldía en la primera instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arganda, en fecha veintisiete de enero de dos mil doce, en el citado procedimiento se dictó Sentencia nº 13/2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Monte Hernaz, en nombre y representación deDª. Covadonga , contra D. Sebastián , D. Evaristo ; Dª. Sara , Dª. Apolonia , D. Marcial , Dª. Graciela , D. Joaquín , D. Juan Ignacio , D. Benigno y Dª. Leocadia , debo de absolverlos de las pretensiones contra ellos ejercidas y con imposición de costas a la actora'.

Posteriormente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE RECTIFICA la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 , en el sentido de que donde dice:'...que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días...' debe decir:'...que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días...'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el once de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A .- La representación procesal de D.ª DOÑA Covadonga interpuso demanda de procedimiento ordinario derivado de anterior expediente de dominio para inmatriculación de finca y constancia de mayor cabida contra:

-D. Sebastián , vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), CP. 28850, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 .

-D. Evaristo , vecino de Perales de Tajuña (Madrid), C.P. 28540, CALLE001 , n° NUM002 .

-D.ª Apolonia , vecina de Morata de Tajuña (Madrid), C.P. 28530, PLAZA000 nº NUM003 , NUM004 .

-D.ª Sara , vecina de Morata de Tajuña (Madrid), C.P. 28530, CALLE002 , NUM005 .

-D. Marcial , vecino de Fuenlabrada (Madrid), PLAZA001 , nº NUM006 , NUM007 .

-D.ª Graciela , mayor de edad y vecina de Perales de Tajuña (Madrid), con domicilio en la CALLE003 , nº NUM008 .

-D. Joaquín , mayor de edad y vecino de Perales de Tajuña (Madrid), con domicilio en la CALLE003 , nº NUM009 (estos dos corno actuales propietarios de la finca que fuera de don Benito , vecino de Campo Real -Madrid- C.P. 28510, CALLE004 , nº NUM010 ).

-D. Juan Ignacio , vecino de Perales de Tajuña (Madrid), C.P. 28540, con domicilio en CALLE003 , nº NUM011 , en su condición de heredero de D. Hugo (fallecido).

-D. Benigno , vecino de Valdilecha (Madrid), C.P. 28511, domiciliado en AVENIDA000 , nº NUM012 .

-D.ª Leocadia , vecina de Valdilecha (Madrid), CP 28511, domiciliada en CALLE005 , nº NUM013 .

Interesaba se dictara sentencia por la que se declarara:

'a) Que la finca objeto de la presente demanda es propiedad de doña Covadonga , por título de donación que le efectuara su padre don Roman , en virtud de la escritura pública, otorgada en Villarejo de Salvanés, ante el Notario del Colegio de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, número 730 de su protocolo.

b) Que la finca propiedad de mí representada se describe, según su extensión real y linderos, como sigue: Finca rústica de cultivo secano, en termino municipal de Campo Real (Madrid), al sitio de la Nava o paraje de la Maldición; de Tres hectáreas con Siete áreas de caber, equivalentes a treinta y siete mil metros cuadrados. Linda al Norte: en línea quebrada de 195,76 metros con finca de Sara , camino y finca de Sebastián ; por el Sur: en línea recta de 143,19 metros con fincas de Evaristo ; por el Este: en línea quebrada de 288,08 metros, con finca de Sara y finca de Benito (hoy Joaquín y Graciela ); y por el Oeste: en línea quebrada de 222 metros, con finca de Hugo , finca de Benigno y finca de Leocadia .

c) Que procede la inscripción de su título de dominio en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares, mediante la inmatriculación de dicha finca con su extensión real y linderos ya descritos, y en el tomo, libro y página que corresponda; con cancelación total o parcial de los asientos que contravinieran dicho título, y en concreto de los que pudiera resultar una menor cabida de las fincas que con la misma colindan. Procediéndose a la rectificación de los datos catastrales que sobre la finca propiedad de mí mandante consta en la Gerencia del Catastro de Madrid, con las correcciones que procedan en las fincas que colindan; sirviendo la sentencia que se dicte como título inscribible, de la que se expedirá testimonio y mandamientos al Registro de la Propiedad correspondiente y Gerencia del Catastro de Madrid.

d) Se impongan las costas de la presente demanda a los colindantes que con temeridad o mala fe se opusieren al mismo'.

B.-La sentencia desestima la demanda por entender que falta la identificación de la finca, no demostrando que el identificado sobre el terreno es aquel al que se refieren los documentos presentados por la actora.

Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque y se estime la demanda, alegando:

'a.- Contrariamente a lo mantenido por la sentencia, la titularidad de la finca propiedad de mí mandante, su verdadera extensión y el uso y explotación continuada de la misma desde las distintas fechas de su adquisición y sin ninguna oposición durante más de 35 años, se ha probado plenamente por esta parte. Y no sólo documentalmente con la Certificación Catastral de la misma -en la que figura menos superficie de la que realmente tiene-, y las pruebas documentales privadas y públicas aportadas con la demanda. -contratos privados de distintas compras, escritura de donación de la finca efectuada por el padre de doña Covadonga a favor de ésta, recibos de rústica, etc.-; sino también con la prueba testifical de las distintas personas que depusieron como testigos; con el reconocimiento expreso que hicieron algunos de los codemandados allanándose; con el tácito de los que no tuvieron a bien contestarla estando citados porque alguno ya habían declarado en el expediente; y aún con el mismo reconocimiento que se hizo por parte de los que se habían opuesto a la demanda en el interrogatorio de que fueron objeto.

b.- Es más, a pesar de oponerse a la demanda, ninguno de los demandados opuestos reconvinieron a esta parte para que se declarara que la finca de doña Covadonga había invadido las suyas, y que se retranqueara hasta el límite marcado en el Catastro; reconvención que sin duda habrían planteado de ser cierto lo que ellos oponen.

c.-Parece, leyendo el fundamento de derecho Quinto de la Sentencia, que ha sido la existencia del Camino que el Catastro reseña en la linde norte de la finca de mí mandante, la que hace dudar a la Juez de Instancia, pues en efecto en el título de la finca donada, no se reseña; y el perito topógrafo del demandado don Sebastián , pareció insinuar como si hubiera sido mí mandante la que lo hubiera hecho desaparecer parcialmente, pues el carril parece cortarse o terminar en el lindero norte de su finca.

Sin embargo, la realidad es que, como acreditó el Excmo. Ayuntamiento de Campo Real ante el Juzgado, por cuyo motivo le fue estimada su excepción de falta de legitimación pasiva, es que no existe ningún Camino Público, sino que lo que hay es un carril que los agricultores de la zona han abierto con el uso para de uso agrario, que dependiendo de si las fincas se explotan o no, acaban desapareciendo o aparece según que tal o cual agricultor acceda a su finca por tal o cual sitio; por lo que terminan en una finca u otra sin que tengan un trazado administrativamente determinado como sería el caso de los Caminos Públicos.

d)Por ello, entendemos que existe un claro error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, que incurre en una evidente incongruencia; ya que, por una parte, en el acto de la Audiencia Previa al Juicio admite al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Ayuntamiento de Campo Real, que no existe camino en la linde norte de la finca propiedad de mí mandante que sea de titularidad municipal, y sí un acceso de labranza posterior a 1980 hecho por el uso de los agricultores para acceder a tal o cual campo; y por otro, en la sentencia, hace depender la identidad de la finca de mí poderdante de la existencia de dicho 'camino' en la linde norte, que no es tal, y que no existía en 1975.

e)A los meros efectos dialécticos y aún haciendo abstracción de la escritura de donación que le efectuara su padre don Roman , se daría el supuesto de la prescripción adquisitiva o usucapión; que determinaría un efecto adquisitivo de la propiedad, al quedar acreditado el elemento fundamental de la posesión, por el goce pacífico, ininterrumpido y en concepto de dueña'.

SEGUNDO .- I.-Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la cual reconoce que determinados demandados se allanaron a la demanda, por lo que transcribimos los antecedentes de hecho segundo y tercero de la misma.

'SEGUNDO.- EL día 15 de enero de 2010 se presentó escrito por D. Evaristo en el que solicitaba se le tuviera por allanado con la demanda.

EL día 15-de enero de 2010 se presentó escrito por D.- Juan Ignacio en el que solicitaba se le tuviera por allanado con la demanda.

EL día 15 de enero de 2010 se presentó escrito por Da. Graciela en el que solicitaba se le tuviera por allanado con la demanda.

EL día 26 de enero de 2010 se presentó escrito por D. Benigno en el que solicitaba se le tuviera por allanado con la demanda.

El día 10 de febrero de 2010 se presentó por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carolina López Rincón, en nombre y representación de D. Leocadia escrito de contestación a la demanda, en la que solicitaba la absolución de su representada por.los motivos que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

El día 17 de febrero de 2010 se presentó por la Procuradora de los Tribunales D. María Isabel Carrera Cepedano, en nombre y representación de D.ª Sara , D.ª Apolonia y D. Marcial , escrito de contestación a la demanda, en la que se solicitaba la desestimación de la misma, por los motivos que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

El día 18 de febrero de 2010 se presentó por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miranda Monsalvo, en nombre y representación de D. Sebastián , escrito de contestación a la demanda, en la que se solicitaba la desestimación de la misma, por los motivos que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

El día 30 de noviembre de 2010 se presentó, Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Murua Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) escrito de contestación a la demanda, en la que se solicitaba la desestimación de la misma, por los, motivos que constan en la misma y que se dan por reproducidos.

TERCERO: El día 21 de octubre de 2011 se celebra Audiencia Previa y no llegando las partes a un acuerdo se recibió el pleito a prueba.

El día 28 de octubre de 2011 se dictó auto por el que se tenía por desistido del presente juicio al Ayuntamiento de Campo Real'.

II.-Los apelados son tres, los cuales en su contestación al recurso alegan:

A.- La representación procesal de D.ª Leocadia solicita la confirmación de la sentencia, alegando:

'Primero.- En lo que nombre como parte 1 dentro del primer rnfi debe de exponer que en expediente de dominio promovido en su día a mi representada no se la citó y debería de haberse citado ya que dice que en virtud de la Ley debe de demandar a todos los colindantes, de tal forma que mi representada no fue citada ni tuvo lugar de alegar lo que a su derecha conviniera.

Por otro lado en el apartado IL- El que mi representada diga que no tiene nada que objetar es debido a que no debe de ninguna forma ser parte y se dejó totalmente claro en el acto de la vista de las preguntas efectuadas tanto al perito o su propuesto por la parte demandante a las realizadas la propia demandante que respondió que nada tiene que decir a mi representada puesto que la finca de mi representada no le quita supuestamente metros a la demandante ni tampoco le da por lo que no debería de haberse traído al procedimiento o debería de haber desistido de la demanda en el acto de la vista previa ya que esta parte así se lo manifestó, haciendo caso omiso la representación de la parte demandante.

Por todo lo antedicho esta parte no se puede pronunciar ante unos hechos que en nada le afectan ni conoce lo que no significa que sea un allanamiento, ya que esta parte se opuso a la demanda pues no debería de haber traído a este procedimiento a mi representada, pues me parece injusto ya que si en nada le afecta por que la trae a un procedimiento lo cual conlleva una serie de gastos en costas las cuales se podrían haber evitado si hubiera renunciado, ya que no se explica en la demanda dejando claro en el acto de la vista a las pregunta que le formula esta parte a la demandada y al perito ¿Qué metros les quita mi representada a la finca de su propiedad? Contestando que ninguno, por lo cual quedó totalmente claro.

De otro modo el demandante en ningún momento ha acreditado los metros que dice que debe de tener la finca ni documentalmente ni testificalmente apoyando la sentencia de instancia.

En lo restante se ratifica lo expuesto por la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Arganda del Rey'.

B.- La representación procesal de los hermanos Apolonia Sara se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia, exponiendo la extemporaneidad de la prescripción adquisitiva, y terminó su escrito de oposición alegando:

'No entendemos por otra parte la aplicabilidad de doctrina de los actos propios o de la valoración del silencio. Si se refiere a mis representados no existe mayor coherencia que oponerse a la recurrente en sus propósitos de expolio, antes en el expediente de dominio cuando se evidencien, y ahora al contestar a la demanda y recurso. Todas las declaraciones de voluntad están en el mismo sentido: no permitir que se les despoje de la propiedad de su finca rústica'.

C.- El último de los apelados D. Sebastián , interesa la confirmación de la sentencia, alegando:

'Como puede observarse en el plano aportado como documento n2 9 de la demanda la delimitación en los cuatro puntos cardinales de la finca medida no responde a la concreción física de barreras o hitos que le sirvan de apoyo para realizar la medición sino que traza unos linderos imaginarios para llevar a la superficie que le interesa.

Sin embargo y frente a esta cartografía existe un informe pericial elaborado por un ingeniero topógrafo a instancia de esta parte recurrida donde se muestra muy a las claras que no existe coincidencia entre la determinación catastral y la realidad física de la parcela de mi mandante por cuanto entre otras cosas se ha hecho desaparecer un camino que determinaba uno de las lindes de la finca, por haberla ganado para labranza el demandante.

En definitiva, de la prueba practicada de desprende claramente la falta de identificación sobre el terreno de la finca que se reivindica y se pretende inmatricular con la finca que se refleja en los títulos de adquisición de la actora elemento esencial de la pretensión deducida en la demanda que no se da en el presente caso'.

TERCERO. -La acción declarativa de domino ejercitada, exige que quien la interpone acredite el dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ; 23 de junio de 1988 entre otras), así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca.

A.- El título de la actora.

Constituido por la escritura de donación (doc. 6 de la demanda), de fecha once de octubre de 1975 (folio 31).

La donación trae causa de distintas compraventas que D. Roman , padre de la actora, ha ido haciendo sobre porciones de la finca.

En concreto el día 26 de diciembre de 1955, compró a D.ª Purificacion una tierra de secano en el término municipal de Campo Real y sitio denominado El Campillo o Nava, que ocupa una extensión superficial de dos fanegas y media de terreno aproximadamente, linda al norte Rogelio , sur Jesus Miguel , este Amadeo , y oeste el comprador, (documento nº 3 de la demanda).

El día 12 de diciembre de 1957 compró a D. Esteban una finca rústica en término municipal de Campo Real (Madrid), al sitio denominado ' DIRECCION000 ' dedicada al cultivo de secano con una superficie de cinco fanegas de cabida, la cual linda al norte, con una de Hugo y Laureano y otra de Jesus Miguel , vecino de Campo Real, al este o saliente con fincas de Jesús María y Alejo , al sur o medio día, con fincas de Lidia y Eloy , y al oeste o poniente, con fincas de un propietario de Valdilecha (Madrid), (doc. numero 4 de la demanda).

El día l0 de agosto de 1965 compró a D. Laureano , una tierra de secano en el término municipal de Campo Real y sitio de ' DIRECCION000 '; de 15 celemines de cabida, linda al Norte, Hugo , Sur y Este, el comprador, y Oeste un vecino de Valdilecha, (doc. número 5 de la demanda).

La finca sobre la cual se solicita la declaración de dominio e inscripción se describe en la escritura de donación (doc. n° 6 de la demanda) de la siguiente manera:

'Tierra en término de Campo Real, y sitio de la. Nava; de tres hectáreas setenta áreas. Linda: Norte un vecino de Campo Real cuyo nombre se desconoce, Este de Jesús María , Sur herederos de Jesús Manuel , y oeste Hugo .'

B.- La identificación de la finca.

1º.-Viene determinada por el informe pericial presentado por la parte actora ,y elaborado por el arquitecto D. Desiderio ,y por el allanamiento a la demanda de parte de los demandados, salvo los hermanos Velilla, Dª Leocadia y D. Sebastián .

Los hermanos Velilla ni en la contestación a la demanda ni en la del recurso indican en qué les perjudica en el recurso, se limitan a decir 'todas las declaraciones de voluntad están menos sentido: no permitir que se les despoje de la propiedad de su finca rústica'. Pero no dice en qué consiste ese perjuicio, por lo que la oposición que formula a la demanda carece de interés real.

Lo mismo cabe decir del demandado D. Sebastián . Susperito indica (folio 185), que las pretensiones de la obra imponen una intromisión en la finca de su principal de 762,83 metros cuadrados.

Si la actora invade o ha invadido la finca del señor Rogelio en 762,83 m², no se entiende muy bien que este no formule reconvención frente al actora reclamando esa superficie.

A lo anterior se suman las declaraciones de testigos de que siempre han conocido así la finca de la actora.

La sentencia omite indicar en qué consiste el perjuicio del allanamiento para aquéllos que no se allanaron.

2º.-En la certificación catastral de fecha 23 de abril de 2004 (doc. n° 7 de la demanda) consta referenciada con el número 45, siendo así que al norte linda con camino y finca de D. Sebastián ; al sur con fincas de D. Evaristo ; al este con fincas Dª. Sara y D. Benito , y al oeste con las fincas de D. Hugo , D. Benigno y D.ª Leocadia , constando con una superficie según catastro de 2,6699 hectáreas.

El camino del norte, con el que linda la finca litigiosa, según el catastro, no existe. Basta para ello con ver el informe que emite el Ayuntamiento de Campo Real a través de sus técnicos, y que reproducimos:

'DON Pedro , DON Juan Luis Y DOÑA Flor , PERITOS PRÁCTICOS DEL CATASTRO DE RUSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL (MADRID) INFORMAN:

Que con relación a Proc. Ordinario 865/2009, sobre Camino que linda al norte con parcela NUM014 del polígono NUM015 , denominado Camino nº NUM016 .

1º) En el Catastro de 1980. cuya fotocopia se adjunta al presente informe como documento nº 1, no figuraba dicho camino.

2º) En el Catastro de 1990, aparece dibujado en plano catastral el Camino NUM016 , se une foto copia al presente informe como documento 2.

3°) Tales hechos demuestran que el Camino NUM016 , no es de titularidad municipal, es 'un acceso de labranza, realizado por los agricultores para paso de unas fincas a otras, que por uso continuo al realizar la revisión catastral de 1990, la Gerencia del Catastro lo considero un camino vecinal.

4º) Por todo lo expuesto, estos Peritos Prácticos de Rústica, informan que el camino denominado NUM016 , no es 'un camino de titularidad municipal, ni de uso público, dominio púbico. No tiene nombre alguno y en todo caso es un carril de uso agrario no teniendo la condición de camino'.

Este informe motivó que se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el referido Ayuntamiento que evidencia que no existe un camino, ni siquiera de titularidad pública.

Le asiste la razón apelante cuando indica que el juzgado incurre en incongruencia ya que por una parte en la audiencia previa al juicio acoge la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Ayuntamiento de Campo Real, de que no existe camino en la linde Norte de la finca propiedad de la obra que sea de titularidad municipal ,y sí un acceso de labranza posterior a 1980 980 hecho por los agricultores para acceder a otros campos ,y por otro la sentencia hace depender la identidad de la finca de la atora de la existencia de dicho camino en la linde de Norte que no es tal y que no existía en 1975.

Fue la representación procesal de D. Sebastián que al contestar a la demanda (folio 172 y ss.) alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el Ayuntamiento referido como titular del camino colindante con la finca número NUM014 en su lado norte.

La alegación de aquella excepción motivó que la actora ampliara la demanda frente al Ayuntamiento (folio 271).

El Ayuntamiento en su contestación a la demanda (folio 298) alega la excepción de falta legitimación pasiva, por cuanto que el citado camino no es de titularidad municipal del dominio público, en todo caso es un carril agrario que carece de la condición de camino.

Al folio 346 de los autos consta un auto de 28 de octubre de 2011 dictado por el juzgado por el que se tiene por desistido del juicio al Ayuntamiento de Campo Real.

El hecho único del Auto literalmente dice así: 'En la acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que desistía de la codemandada Ayuntamiento de Campo Real, a cuya pretensión se adhirieron las codemandadas D. Sebastián , doña Sara , doña Apolonia , D. Marcial , Dª Leocadia '.

El fundamento único de dicho auto literalmente dice : 'Habiendo prestado las partes demandadas su conformidad a la petición de desistimiento respecto del ayuntamiento de campo real, deberán dictarse auto estimado dicha petición según disponen sin expresar imposición'(Sic).

Los datos que publica el Registro de la Propiedad no gozan del valor probatorio. Se trata de un registro de títulos, no de fincas, y los datos descriptivos que publica provienen de los títulos que se presentan para ser inscritos, por lo que la presunción de exactitud registral alcanza sólo a los datos jurídicos, no a los de hecho, como son la extensión superficial, situación o confines de las fincas, de forma que los datos materiales no gozan de la protección de la fe pública registral ( SSTS 24-7-1987 , 13-3-1989 y 7-2-1998 , entre otras). Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.995 'Es reiterada doctrina de esta Sala la de que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie ( Sentencias de 13 de noviembre de 1987 , 1 de octubre de 1991 , 6 de julio de 1992 , 3 de febrero de 1993 , entre otras muchas)'.

Y en el mismo sentido, la STS de 17 de marzo de 2.005 reitera que 'el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos. El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 )'.

CUARTO.- El valor del catastro.

La sentencia en su fundamento de derecho quinto refiere que : 'Sin embargo las imprecisiones sobre el objeto son evidentes, ya que no solo no coincide la escritura de compraventa con la de donación sino que tampoco se corresponde con lo que consta en el catastro ni con la cadena de transmisiones que se ha ido efectuando y de las que no consta su agrupación...

Por tanto, teniendo en cuenta que existe una diferencia importante de superficie entre lo que figura en la escritura de donación y lo que figura en el catastro, la determinación de los linderos resulta fundamental al ser el único elemento que puede tomarse en consideración para identificar la finca-, sin embargo dicha determinación no puede establecerse si se tiene en cuenta lo expuesto en relación a la declaración de los peritos e incluso las testificales practicadas, que aun cuando no permiten, por la naturaleza propia de esta prueba, dar por sentada una identificación para la que resulta esencial una pericia, lo cierto es que han sido contradictorias en este extremo, manifestando D. Raúl que no había camino; D. Pedro Miguel , que el camino está borrado, y D. Anton que sabe que existen caminos, pero que de los caminos no puede decir nada; es más, la propia actora manifestó que ella vio parte del camino, circunstancias todas ellas que no hacen sino sembrar la duda sobre la identificación plena de la finca'.

Sabido es el escaso valor probatorio de los datos que proporciona el catastro, que aunque puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998 EDJ 1998/33118 , 26-5-2000 EDJ 2000/10852 , y 21-3-2006 EDJ 2006/31767, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 : 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal'.

A la vista de lo expuesto el catastro en este caso carece de valor por el informe del Ayuntamiento y el allanamiento de aquellos demandados, concluyendo con la inexistencia del camino.

QUINTO .- La inmatriculación.

La actora en su día recurrió al expediente de dominio de los art 199 y 200 de la Ley Hipotecaria . El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arganda del Rey, en expediente 256/2004 en el que por auto de 3 diciembre acordó el sobreseimiento del mismo ante la oposición de a los hermanos Velilla (folio 105).

La inmatriculación de una finca como dice Maximo es 'el ingreso de una finca en la vida registral realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante la cual abre folio de registro particular, es obtenido por medios particulares y surte efectos específicos'. Los procedimientos de inmatriculación son aquellos procedimientos a través de los cuales se consigue el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad. Pueden ser procedimientos de carácter judicial o procedimientos simplemente registrales, pero exigen en todo caso una previa constatación de la existencia de las fincas y de los derechos que sobre las mismas se ostenten, así como, desde un punto de vista negativo la confirmación de que las fincas no se encuentren ya inmatriculadas. La actual Ley Hipotecaria parece admitir sólo tres medios de inmatriculación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7 y 199 de la Ley Hipotecaria : 1) Expediente de dominio. 2) Título público. 3) Las certificaciones administrativas.

Por tanto, parece admitir sólo tres medios de inmatriculación, dos corrientes y una excepcional y utilizable sólo por los entes públicos. Aunque posteriormente dichos medios han sido ampliados por el Reglamento Hipotecario vigente de modo que después de su promulgación, en el art. 298 se reseñan otros, y en opinión de alguna doctrina dicho listado no es limitativo, admitiendo incluso alguna resolución de la Dirección General de Registros como medio inmatriculador la resolución judicial declarativa del dominio de fincas (26 de mayo de 1902 y 27 de septiembre de 1922). No obstante, la opinión mayoritaria es contraria a este criterio (resolución de 6 de julio de 1993).

En el expediente de dominio no se atribuye o niega el derecho dominical y sus resoluciones no contienen declaraciones de derecho de ninguna clase sino que es un simple medio para justificar la existencia del derecho de dominio. Según Casimiro su finalidad fundamental es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca que trata de inmatricular, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. Es por tanto un acto de jurisdicción voluntaria pero que se convierte en contencioso dentro del mismo procedimiento, o sea, sin sobreseimiento del iniciado, si bien con contención limitada a lo que es objeto del expediente.

La finalidad del expediente no es declarar si una persona es o no dueña de una finca, sino que su objeto se limita a concretar si se estima justificada la adquisición por el promotor, no siendo el marco procesal adecuado para la discusión de pretendidos derechos sobre la finca, pues el expediente se dirige simplemente a declarar probada la adquisición del dominio, pero no en cuanto a este derecho en sí mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1957 , y en sentido similar, la más reciente de 7 de marzo de 1996 EDJ 1996/1494).

Si en un expediente de dominio en el que se pretende inmatricular una finca caso que finalice con auto denegatorio de tal pretensión y en este supuesto (al no tener el efecto de cosa juzgada material tal resolución) se podría acudir al procedimiento declarativo correspondiente y allí obtener inmatriculación, no se ve la razón por la cual no acudir directamente al procedimiento declarativo para obtener dicho efecto.

De aceptar esta solución se estaría eludiendo el procedimiento específicamente señalado a tal finalidad por la Ley Hipotecaria que como ley especial regula el acceso por vez primera de una finca al sistema tabular (Registro) mediante técnicas registrales garantistas: Teniendo en cuenta además que en un declarativo seguido tras un expediente de dominio (denegatorio) se puede tener a la vista la prueba de dicho expediente y el Juez puede tener una serie de elementos probatorios que en el caso que nos ocupa son manifiestamente insuficientes.

Sin olvidar el principio de legalidad que tiene una doble vertiente en el Registro de la Propiedad, en cuanto de una parte impone al Registrador de la Propiedad someterse a la legalidad vigente y de otra le concede el poder de velar por el control de la legalidad. El ámbito o extensión de la calificación dentro de nuestro sistema jurídico es muy amplio ya que no sólo comprende el título formal sino el material y en el caso de las resoluciones judiciales su competencia se contrae a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado o a las formalidades extrínsecas del documento o a los obstáculos que surjan del registro. Lo que se adecua con la negativa a inscribir la sentencia objeto de este recurso al no ser el procedimiento adecuado para la inmatriculación de la finca, por lo que debe desestimarse el ordenar por sentencia la inmatriculación.

El actor con esta sentencia, si a su derecho conviene, puede inmatricular la finca con arreglo a las disposiciones hipotecarias en sede del art 522 de la LEC .

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda es improcedente la condena en costas en ambas instancias.( art 394 , y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante DÑA. Covadonga , contra la Sentencia nº 13/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey con fecha 27 de enero de 2012 , en su procedimiento ordinario nº 865/20109, debemos REVOCAR dicha sentencia.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Covadonga frente a D. Sebastián . D. Evaristo , D.ª Sara , D.ª Apolonia , D. Marcial , D.ª Graciela , D. Joaquín , D. Juan Ignacio , D. Benigno y D.ª Leocadia , declaramos:

a) Que la finca objeto de la presente demanda es propiedad de doña Covadonga , por título de donación que le efectuara su padre don Roman , en virtud de la escritura pública, otorgada en Villarejo de Salvanés, ante el Notario del Colegio de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios, número 730 de su protocolo.

b) Que la finca propiedad de la actora se describe, según su extensión real y linderos, como sigue: Finca rústica de cultivo secano, en termino municipal de Campo Real (Madrid), al sitio de la Nava o paraje de la Maldición; de Tres hectáreas con Siete áreas de caber, equivalentes a treinta y siete mil metros cuadrados. Linda al Norte: en línea quebrada de 195,76 metros con finca de Sara , camino y finca de Sebastián ; por el Sur: en línea recta de 143,19 metros con fincas de Evaristo ; por el Este: en línea quebrada de 288,08 metros, con finca de Sara y finca de Benito (hoy Joaquín y Graciela ); y. por el Oeste: en línea quebrada de 222 metros, con finca de Hugo , finca de Benigno y finca de Leocadia .

Es improcedente la condena en costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por D.ª Covadonga , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de noviembre de 2014.


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