Sentencia CIVIL Nº 453/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 453/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 26/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 453/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100401

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10616

Núm. Roj: SAP B 10616/2017


Encabezamiento


Cuestiones: TAE, Método de cálculo de los intereses y cesión del crédito sin notificación al deudor.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 26/2017-3ª
Juicio Ordinario núm. 175/2015
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA núm. 453/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Sonsoles .
Letrado/a: Sr. Monfort.
Procurador: Sra. Ruiz.
Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.).
Letrado/a: Sr. Viladecans.
Procurador: Sr. López.
Resolución recurrida: Nulidad condiciones generales.
Fecha: 21 de abril de 2016.
Parte demandante: Sonsoles .
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sonsoles condenando a ésta al pago costas procesales. ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Sonsoles . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Sonsoles interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) solicitando la nulidad de diversas de las condiciones generales incorporadas al contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado el 27 de marzo de 2008 entre las partes. Concretamente, las condiciones cuya nulidad se interesaba eran las siguientes: La cláusula que establece el TAE.

La cláusula que establece el método matemático de cálculo de los intereses remuneratorios.

La cláusula que permite la cesión del crédito sin que le sea notificado al deudor.

2. La resolución recurrida, tras la oposición de la entidad financiera demandada, desestimó íntegramente la demanda considerando: a) En cuanto a la cláusula relativa al TAE, que, al tratarse de una cláusula relativa al precio, no era posible someterlo al control de abusividad.

b) En cuanto a la cláusula relativa al cálculo de los intereses, estima que la misma es transparente y que en realidad lo pretendido en la demanda no era su carácter abusivo sino una interpretación de la misma improcedente.

c) En cuanto a la cláusula relativa a la cesión del crédito, que la ley permite el pacto y que no consta que del mismo se derivara ninguna consecuencia nociva para el consumidor.

3. El recurso de la actora se funda en las siguientes alegaciones: a) Incongruencia omisiva en relación con la cláusula TAE, por cuanto lo que impugnó era su falta de transparencia, imputando a la demandada no haber informado a la actora del mismo y no haber explicado su significado.

b) Error en la valoración de la prueba en relación con cada una de las otras dos estipulaciones impugnadas.



SEGUNDO . 4. Como primer motivo del recurso insiste la actora en la nulidad de la cláusula relativa al TAE, si bien lo hace imputando a la resolución recurrida incongruencia omisiva por no haber entrado en la alegación de falta de transparencia. También alega que la cláusula es oscura y que no se ha explicado su significado.

5. La recurrida se opone al motivo y alega que la actora introduce cuestiones nuevas para justificar la nulidad de esta estipulación, lo que resulta contrario a la técnica del recurso de apelación.

Valoración del tribunal 6. No creemos que la resolución recurrida haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le imputa, al menos por los motivos a los que hace referencia el recurso. Aunque sea cierto que la demanda se refirió, al menos de manera formal, a la falta de transparencia, en realidad con ese título se estaba refiriendo a una cuestión bien distinta, la infracción de la normativa legal relativa al TAE. El recurso pretende algo sustancialmente distinto, que se anule la disposición cuestionada por no haber explicado el sentido del TAE.

7. La acentuación de los poderes de oficio del juez en el enjuiciamiento de las cláusulas abusivas determina que no consideremos inamisible dar respuesta a la cuestión nueva que plantea el recurso.

8. El sentido y alcance de la TAE (tasa anual equivalente) estaban descritos en la hoy derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, la norma legal que introdujo esa institución en nuestro derecho y que en su art. 18 regulaba su contenido. Actualmente su regulación se encuentra en la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, particularmente en su art. 32. Por tanto, el predisponente no tenía obligación de explicar su contenido al adherente sino que debía limitarse a cumplir con las prescripciones legales relativas a la misma. Es la Ley la que explica su contenido y, por tanto, el contrato no debe hacer otra cosa que cumplir con las prescripciones legales y expresar el TAE que se aplicaba en la operación de crédito.

9. De lo que en realidad se quejaba la demanda es de que la entidad financiera hubiera aplicado incorrectamente el TAE, ya que expresó un TAE de 6,1950 % cuando en realidad el procedente hubiera sido del 17,810 %. Tal alegación está desprovista de soporte probatorio e incluso argumental adecuado para sostenerla. No sabemos de dónde resulta realmente esa conclusión, que creemos que no se corresponde con la realidad de las cosas. Y, por otra parte, que se hubiera podido calcular incorrectamente el TAE por la entidad financiera no tiene la consecuencia pretendida por la demanda, esto es, la nulidad de le estipulación relativa al mismo.



TERCERO. 10. También insiste el recurso en la falta de transparencia de la cláusula relativa al cómputo de los intereses alegando que la misma no permite a un consumidor medio conocer la trascendencia económica de la misma.

11. Tampoco en este punto podemos compartir el punto de vista de la recurrente. La cláusula es bien clara y detalla la fórmula clásica del cálculo del tipo de interés, que está a la altura de cualquier consumidor medio medianamente instruido poder entender.

12. A ello debemos añadir que, incluso en el caso de que el consumidor medio no la pudiera comprender, por la dificultad que en algunos casos puede entrañar la fórmula del cómputo de los intereses (que no es el caso en el presente contrato), no por ello deja de ser transparente. El objetivo de la transparencia no está reñido con la necesidad de utilizar fórmulas matemáticas de difícil comprensibilidad, cuando esa necesidad esté justificada, como en el caso ocurre, y no pretenda amparar abusos.



CUARTO. 13. El último de los motivos del recurso insiste en la nulidad de la cláusula que permite la cesión del crédito sin practicar notificación al deudor.

14. En nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2017 ROJ: SAP B 4033/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4033, resolvíamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: « 60. El artículo 242 del Reglamento hipotecario dispone que del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la Ley.

61. Por consiguiente, si el propio Reglamento hipotecario considera la notificación como un derecho del deudor, tiene justificación que se considere abusiva al amparo de lo que establece el art. 86.7 TRLGDCU, es decir, la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario, aunque nos cueste comprender cuáles sean realmente los presuntos derechos a los que se refiere la renuncia ».

15. Por consiguiente, en este punto debemos acoger el recurso y declarar la nulidad, como abusiva, la cláusula 8.ª del contrato, en su particular relativo a la renuncia del derecho que concede el art. 149 LH .



QUINTO. 16. Estimada en parte la demanda no ha lugar a hacer imposición de las costas, conforme a lo que resulta del art. 394.1 LEC .

17. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 21 de abril de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de declarar la nulidad de la estipulación 8.ª del contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes el 27 de marzo de 2008, en los términos que se detallan en el apartado 15 de esta resolución.

No se imponen las costas de ninguna de las instancias, y ordenamos la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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