Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 483/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100444
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2818
Núm. Roj: SAP O 2818/2017
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00456/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0001706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2017
Recurrente: Javier , Celsa
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJA LABORAL POPULAR C.C.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
SENTENCIA N.º 456/2017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a trece de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Javier y Celsa , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y como parte
apelada, CAJA LABORAL POPULAR C.C., entidad representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistida por el Abogado D. GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó, en los referidos autos, Sentencia de fecha 7 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Javier y doña Celsa contra CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a la que, en consecuencia, absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella.Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Javier y D.ª Celsa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Javier y doña Celsa contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito por la que, esencialmente, se pretendía que se declarase la nulidad por abusivas, tanto de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la estipulación sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 23 de octubre de 2009, así como de su estipulación quinta, por la que se impone al prestatario el pago de determinados gastos y tributos, pretendiéndose particularmente que sería la demandada la obligada a abonar los Aranceles de Notario y Registrador derivados de la Constitución de la Hipoteca, así como el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al que se sujeta la misma, los honorarios de Gestoría y de Tasación, con la consiguiente condena de la demandada a la restitución de las cantidades por este concepto abonadas por la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia es objeto de apelación por la parte apelante, quien en su recurso insiste en la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pretensión que debe ser desestimada por cuanto el recurso se limita a razonar jurídicamente la nulidad de la cláusula por abusiva, sin tener en cuenta que la desestimación de la demanda en este punto obedece a motivos distintos, como lo es la falta de legitimación de la parte demandante para sostener esta pretensión, motivos que la Sala asume.
Efectivamente, con independencia de que en principio los demandantes estuviesen legitimados como parte en el contrato para sostener tal nulidad, y de que estemos ante una acción imprescriptible, no es menos cierto que desde el momento en el que el préstamo está ya cancelado, y por lo tanto agotados todos sus efectos, difícilmente cabe entender en los mismos un interés legítimo a obtener un pronunciamiento mero declarativo como el pretendido, desde el momento en el que ni la cláusula en cuestión se aplicó, ni es posible que entre el juego, por lo que la inseguridad jurídica que la presencia de la estipulación dice que provoca a los apelantes difícilmente se produce, por lo que en ningún caso existe interés alguno que precise la tutela judicial pretendida que justifique la intervención de los Tribunales de Justicia.
TERC ERO.- Por lo que se refiere a la otra estipulación controvertida, el Juzgado desestimó dicha pretensión partiendo de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 , pero concluye que en realidad los gastos cuya restitución se pretende lo serían de cuenta de los prestatarios.
A estos efectos, debe precisarse que de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , se fundamenta en el art. 89 n.º 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que lo que dice es que tienen la consideración de cláusulas abusivas las que impliquen. 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables', y en propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
En el supuesto de autos, la estipulación quinta dice lo siguiente: ' Los gastos de tasación de los inmuebles hipotecados en esta escritura, los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato. Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte del PRESTATARIO de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asim ismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas copias, impuestos, inscripción,) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.
Cual quier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
El PRESTATARIO faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo.' A la vista de su contenido, y a falta de otra prueba, no cabe más que concluir su nulidad, pues se trata de una cláusula general predispuesta por la entidad financiera que no fue objeto de negociación individual, y el carácter omnicomprensivo de la repercusión de gastos que contempla, al alcanzar a todos los derivados de la concertación del contrato de préstamo, abstractamente considerada y en su propia literalidad, justifica, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015 , la declaración de abusividad y consiguiente expulsión del contrato.
Ahora bien, como ha señalado esta Audiencia, particularmente la Sección 6º, en sentencias de 27 de enero y 2 de junio de 2017 , cuya doctrina ha asumido esta Sala en sentencias de 28 de septiembre de 2017 , ' como quiera que, -a diferencia de la acción enjuiciada por el Alto Tribunal en la precitada sentencia, no otra que la acción colectiva de cesación, en la que prima ese control abstracto o formal de la misma, prescindiendo por ello no solo de la información particularizada sobre su alcance y contenido que haya podido recibir el consumidor con carácter previo a la suscripción del contrato, sino lo que es mas relevante del resultado de su aplicación en la practica por la entidad financiera-, en el concreto supuesto enjuiciado, no solo se pretende ese control abstracto desde la perspectiva de su posible nulidad como condición general de la contratación, sino también la consecuencia de la declaración de nulidad en forma de restitución de todas las prestaciones por el predisponente en aplicación de la misma, en este punto, es preciso señalar que una cosa es el control de la cláusula en cuestión y su expulsión de la norma del contrato, y otra las condiciones concretas en que se hayan determinado las obligaciones de las partes en cada relación contractual, de forma que una vez expulsada la misma del contrato, el reintegro o no que se pretende de los gastos asumidos por el consumidor en su aplicación dependerá en cada caso de lo que establece el derecho positivo.
Quiere decirse con ello que en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esa estipulación no existiera, de modo que la nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modificar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o en forma teórica, sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían sino que eran de cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían; de hecho la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Pleno del TS ordena la cesación en el uso de dicha cláusula por la atribución indiscriminada al consumidor de cuantos gastos comporte el negocio en cuestión, pero por el contrario razona abiertamente que al menos una parte de ellos han de ser de cargo del prestatario, de manera que en relación a estos no puede decirse que la cláusula sea abusiva.
Es decir, en el marco de la acción individual de nulidad de una condición general de contratación pueden y deben discriminarse aquellos extremos que puedan merecer dicha sanción, frente a los que por el contrario hayan de conservar plena validez y eficacia, porque el artículo 82.2 del RDLeg 1/2007 admite la nulidad parcial cuando advierte que, 'El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato '; es verdad que el precepto solo alude a la negociación individualizada de la cláusula o de parte de la misma, pero es obvio que cuando la condición general de que se trate simplemente transcriba la solución prevista en la norma vigente al tiempo del otorgamiento no podrá decirse que causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en perjuicio del consumidor y usuario, pues en definitiva esa era carga que ya le venía impuesta por el derecho positivo.
Por el contrario cuando la condición traslade al consumidor gastos que deberían correr a cargo del empresario habrá que apreciar abusividad, con la consiguiente obligación de reintegro de aquellos gastos que hayan sido impuestos injustificadamente al consumidor'.
CUAR TO.- Entrando por ello en el examen de cada uno de los gastos reclamados, y con respecto a los referidos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Tal como ha señalado esta Audiencia en sentencias de la Sección 5ª de 26 de mayo de 2017 , de la Sexta de 2 de junio de 2017 o en la de esta Sala de 28 de septiembre de 2017 , en principio la repercusión sería conforme con la legislación que regula la tributación por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que 'estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Obligación tributaria a cargo del comprador y prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que lo insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente el prestatario'.
Es por ello que en este caso el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, corresponde a los actores quedando por completo al margen la entidad financiera.
QUIN TO.- Entrando en el examen de los gastos notariales, la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, siendo, como se dijo anteriormente, la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo.
En el supuesto de autos la estipulación quinta de la escritura considera de cuenta del prestatario 'los aranceles notariales y registrales, sus copias, impuesto de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad'.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 señala que 'si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, tampoco puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista, de modo que el principal interesado en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( art. 1875 del Cc . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ).' En consecuencia, la tesis del Supremo es que la cláusula discutida es abusiva porque 'no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa'; y sentada esa premisa el Tribunal concluye que la estipulación ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU). Y continúa razonando el Alto Tribunal 'la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.'; así pues el TS se ciñe al concepto de interesado referido por el Arancel de los Notarios entendiendo que el consumidor es el interesado en la celebración del préstamo, el interesado, pero, por el contrario, a quien interesa la constitución de la garantía hipotecaria es al prestamista'.
Pues bien, en supuestos como el presente en los que no es dable distinguir los conceptos por los que se minuta por el Notario autorizante, esta Audiencia ha optado por diferentes soluciones. Así la Sección Sexta, en las sentencias de 27 de enero y 2 de junio de 2017 , parte de la citada sentencia, y señala que 'el de trance de distribuir el coste que nos ocupa constata que la práctica más común es que ambos negocios jurídicos se concierten en unidad de acto y en un solo instrumento notarial, de manera que la minuta no diferencia el coste del préstamo del que corresponde a la garantía; por ello, a falta de criterio más ajustado, se considera que la solución más equitativa sería repartir los gastos de la factura de notario que se reclama por mitad entre ambos otorgantes'.
Por el contrario la Sección 5ª en su sentencia de 26 de mayo de 2017 , con cita de las de 1 y 17 de febrero del mismo año, también parte de lo razonado por el Tribunal Supremo en su resolución, pero repercute la totalidad de dicho gasto en la entidad financiera, y señala que 'no cabe desconocer que el fedatario también puede realizar alguna actuación susceptible de generar abono de aranceles a instancia del prestatario, como podría ser por ejemplo la expedición de copias simples. Ello ha de llevar en consecuencia a la necesidad de una previa negociación individual en la que se habrían de determinar qué gastos corresponderían a uno y otro contratante. De no ser así, y como en el caso examinado ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de los gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), la consecuencia no puede ser sino que dicha estipulación ha de considerarse abusiva, y por tanto nula, ya que ha causado un desequilibrio en el consumidor, tal y como se afirmó en la citada sentencia del TS'.
Esta Sala ha optado, a partir de su sentencia de 28 de septiembre de 2017 , por la segunda de las soluciones citadas, teniendo presente que, aún siendo indiscutible que es el prestatario, quien tiene interés en el préstamo (al igual que la propia prestamista, no lo olvidemos) no lo es menos que quien lo tiene en que el mismo se documente en escritura pública lo es exclusivamente la prestamista en tanto que con ello se procura un título ejecutivo y al mismo tiempo se cumplen las exigencias formales para la válida constitución de la hipoteca, por lo que en la medida en que estaríamos, en principio ante una imposición de la apelante, ajena al interés del apelado, es ella a quien incumbe el gasto, en la medida en que tampoco de la minuta presentada podemos conocer qué conceptos responden a actuaciones realizadas a instancias de los prestatarios.
SEXT O.- En cuanto a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca, la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.
Es claro que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria, de manera que en este punto la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el gasto al Banco y se considera que en efecto es abusiva.
SÉPTIMO.- Con respecto a los gastos de tasación ya se ha pronunciado esta Audiencia, así la Sección Quinta en sentencias de 1 de febrero , 8 de mayo , 4 , 6 y 17 de julio de 2017 ha señalado que 'ciertamente no se aprecia la existencia de norma o disposición legal que señale a quién ha de corresponder su abono.
Ahora bien, como en el supuesto anterior, podría estimarse abusiva, y por ello nula, en el caso de producir un desequilibrio entre las partes contratantes ( art. 82- 1 TRLGCU) y, como en el caso que antecede, puede afirmarse que el mismo existe cuando el trato que dispensa el empresario al consumidor no lo querría para sí' y añade que 'La Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de Regulación del Mercado Hipotecario, tras la reforma operada en 2.007, dispone que las entidades de crédito, incluso aquéllas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones. De lo que se deduce que la imposición al consumidor puede ser motivo de desequilibrio'.
Por el contrario, la Sección Sexta en sentencia de 2 de junio de 2017 sienta el criterio que esta Sala acoge al señalar que 'La sentencia de Pleno del TS de 23- 12-2015 y la recurrente parten de la premisa de que el beneficiario del préstamo es el consumidor; es así que el ofrecimiento de garantía real inmobiliaria es requisito legal imprescindible para la obtención del tipo de préstamo que nos ocupa, pues así resulta del artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , tras la reforma operada en 2.007, que reza como sigue: 'El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley'.
De ello se infiere que quien elige la modalidad de préstamo hipotecario es quien debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida a la entidad financiera y por tanto ninguna lesión se deriva de la atribución de ese gasto; a mayor abundamiento la condición que nos ocupa no prejuzga si la tasación se efectuará por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente habilitado designado por el cliente, como permite el artículo 3 bis I.) de la Ley antes mentada cuando dispone que las entidades de crédito, incluso aquéllas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones.' La condición controvertida no limita la autonomía del consumidor para elegir el tasador que repute más conveniente'.
Por lo que la reclamación que se efectúa en la demanda por este concepto no puede acogerse.
OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a los gastos de gestoría, en la sentencia se determina que estos gastos guardan relación con las gestiones tendentes a obtener la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, por lo que procede estimar la demanda en este punto, pues si bien en la oposición al recurso se argumenta que también se le solicitaron sus servicios para tramitar la liquidación del impuesto antes mencionado, lo cierto es que en el documento de liquidación del impuesto aparece como representante y una entidad gestora distinta, por lo que no parece que los emolumentos que se reclaman obedezcan a dicha gestión de liquidación.
NOVENO.- En consecuencia, el recurso por ello se estima en forma parcial, en cuanto, se mantiene la declaración de nulidad de la estipulación controvertida considerada en abstracto, en cuanto justificada por la atribución indiscriminada de todo gasto e impuestos que contiene es contraria a la normativa reguladora de los mismos, que genera además un desequilibrio evidente en perjuicio de consumidor, al contemplar el abono por el mismo de gastos que no le son exigibles, justificando así su consideración de cláusula abusiva, aunque se limita la estimación de la pretensión de reintegro, en los términos ya razonados, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 394 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCI MO.- Dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por la tramitación del mismo ( art. 398 n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier y doña Celsa frente a la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 10 de Gijón en autos de Juicio Ordinario n.º 156/17, la cual se revoca parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por dichos apelantes contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito declarando la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 23 de octubre de 2009, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 882,43 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde el momento del pago, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
