Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 213/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00457/2012
SENTENCIA NÚMERO 457/12
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (SUPLENTE)
En la ciudad de Salamanca a treinta de julio del año dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 145/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 213/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante impugnado DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. , representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Sanz Masip; como demandados apelados impugnantes DON Porfirio , DON Vicente Y DOÑA Loreto , representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez; y como demandados apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Doña Cristina Torrente Moro , bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Esteban Piña; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM002 - NUM003 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM004 - NUM005 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM006 - NUM007 DE SALAMANCA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM008 - NUM009 DE ESTA LOCALIDAD, representadas por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz , bajo la dirección del Letrado Don Angel J. Domínguez Domínguez y; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM010 - NUM011 DE SALAMANCA, representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Javier Ollero Gonzalo .
Antecedentes
1º.- El día veintinueve de Julio de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Maria Teresa González Santos, en representación de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. contra Porfirio , Vicente y Loreto , representados por el Procurador D. Miguel Angel Gomez Castaño, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM010 - NUM011 de Salamanca, representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago, la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM004 - NUM005 , representación por la procuradora Dña. Sonia Román Capillas, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM006 - NUM007 de Salamanca, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 Nº NUM008 - NUM009 de Salamanca, representada por la Procuradora Dña. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM002 - NUM003 de Salamanca, representada por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, representada por la Procuradora Cristina Torrente Moro, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de 1200 euros , con los intereses que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad." Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día siete de Octubre se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue. "Se aclara la sentencia de fecha 29/7/2011 , en los términos expuestos en los fundamentos de derecho recogidos anteriormente."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte actora que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados a llevar a cabo todas las obras y soluciones técnicas que sean precisas para evitar, de manera definitiva y total, la producción de filtraciones y humedades en el local ocupado por Supermercados DIA S.A. sustituyendo la cubierta del patio conforme a la solución constructiva indicada por el perito Sr. Mariano en su informe, con imposición de costas a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Don Porfirio y otros se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la revocación de la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar en que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a sus representados, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia. Asimismo , por las legales representaciones de las demás partes demandadas se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte actora. Dado traslado del escrito de impugnación de la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia a la parte demandante, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito de apelación, con desestimación de la impugnación formulada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 29 de julio de 2011 , que estimó parcialmente la demanda para condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora por las filtraciones de agua. Respecto a la otra petición de la demanda, consideró que la actora como arrendataria del local en el cual se producen las filtraciones de agua, carece de legitimación activa para reclamar a la comunidad de propietarios la ejecución de las obras necesarias para evitar la producción de las filtraciones y humedades que se producen en el local arrendado; añade que tampoco puede accionar contra el arrendador por cuanto que, tratándose de un elemento común, como es la cubierta del local, las obras de reparación corresponden exclusivamente a la comunidad de propietarios del inmueble.
Por la actora se interpone recurso de apelación por considerar que la solución de la sentencia de no estimar la responsabilidad de ninguno de los demandados en cuanto a la pretensión de reparación del origen de las filtraciones infringe la doctrina jurisprudencial y diversos preceptos legales.
Por los propietarios del local que tiene arrendado la actora, se impugna la sentencia por falta de motivación de la misma y error en la aplicación de la ley y jurisprudencia aplicables al caso, al haber sido condenados junto a la comunidad de propietarios a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el arrendatario.
El origen de la litis está en las filtraciones que padece el actor cada vez que llueve en el local de negocio cuyo uso tiene en arrendamiento, filtraciones que producen continuos daños e impiden el normal desenvolvimiento de la actividad comercial en el mismo, y tienen su origen en el deficiente estado de la cubierta del local, que es elemento común del edificio en el que se encuentra ubicado. El edificio está sometido a división horizontal y está formado por diversos portales que componen diversas subcomunidades. El local en el que se producen las filtraciones ocupa en parte lo que serían los locales de parte del edificio, y en otra parte ocupa lo que sería un gran patio de luces de la manzana formada por los distintos portales que componen la comunidad, siendo un tejado la cubierta del local en esa zona.
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por la actora, recuerda que la acción que ejercita a estos efectos es la de responsabilidad extracontractual contra la comunidad de propietarios por ser la titular del elemento causante de daños con base en la negligente omisión del deber de conservación de la comunidad, y contra los propietarios del local por la obligación como arrendadores de mantener al arrendatario en el uso pacífico del local.
La sentencia recurrida para declarar la falta de legitimación activa de un arrendatario para dirigirse contra la comunidad de propietarios para exigir reparaciones de los elementos comunes, se ampara en dos sentencias del Tribunal Supremo, de las cuales sólo la segunda se refiere propiamente a esta cuestión.
Sin embargo, en los últimos años existen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que confirman la legitimación del arrendatario por su condición de perjudicado para reclamar a la comunidad la reparación del elemento común que origina el daño. Entre ellas, la Sentencia de la AP Palencia de 28 de mayo de 2002 confirma que la arrendataria " sí puede ejercitar la acción del art. 1902 CC contra la Comunidad de Propietarios, y lo que habrá de determinarse es si se cumplen los requisitos de la misma, lo que en el presente caso sucede, pues como se ha advertido existen desperfectos en la cubierta del edificio y daños en el inmueble de Dª. J. que traen causa de tales desperfectos, desperfectos que sólo pueden deberse a la negligencia en que consiste la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta ".
La Sentencia AP Cáceres de 27 de octubre de 2011 en supuesto en el que también se solicita contra la Comunidad de propietarios indemnización por los daños sufridos en el local arrendado como consecuencia de las filtraciones de agua derivadas del mal estado de elementos comunes, y que sea declarada la obligación de la demandada de ejecutar de las obras necesarias para evitar que tales filtraciones continúen produciéndose, establece:
" A tenor de cuanto antecede, y entrando a analizar los distintos motivos sobre los que se sustenta el presente recurso de apelación, debemos abordar, en primer lugar, el relativo a la legitimación activa del arrendatario del local frente a la Comunidad de Propietarios. Entiende la apelante que si bien podría admitirse, con carácter restrictivo, la legitimación activa de la arrendataria frente a la Comunidad de Propietarios en orden a reclamar determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios, no ocurre lo propio respecto de la solicitud relativa a imponer a la demandada la obligación de ejecutar las obras de reparación en las cubiertas del edificio pues, en su opinión, para ello carece el arrendatario de legitimación activa frente a la Comunidad de Propietarios.
Efectivamente, la arrendataria ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual en cuya virtud solicita que se condene a la Comunidad de propietarios demandada a indemnizar a la actora, en la cantidad de 13.752,39 euros, por los daños producidos como consecuencia de las filtraciones de agua derivadas del mal estado de los elementos comunes del edificio. Pero, además, solicita que se condene a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las obras necesarias para evitar que tales filtraciones continúen produciéndose. Dos son, por tanto, los pronunciamientos que conforman el suplico de la demanda. En relación con el primero, esta Sala considera, frente a las consideraciones efectuadas por el apelante, que la admisión de la legitimación activa de la arrendataria frente a la Comunidad de propietarios no tiene carácter restrictivo (...).
En relación con la legitimación de la actora para solicitar la condena de la Comunidad de propietarios a ejecutar las obras necesarias en orden a evitar que continúen las filtraciones, la solución no puede variar en la medida en que ambas pretensiones se engloban en el marco de la acción que ejercita la actora en el presente asunto. La responsabilidad civil extracontractual engloba la reparación del daño causado así la adopción de medidas destinadas a evitar que el daño continúe produciéndose, estando legitimado para su ejercicio el perjudicado.
La problemática que subyace en el motivo alegado ha sido objeto de una amplia jurisprudencia que distingue la legitimación activa del arrendatario según la acción ejercitada. De este modo, cuando el arrendatario se propone exigir la obligación de conservar la finca arrendada en estado de servir para su uso y disfrute, únicamente podrá accionar directamente frente al arrendador ex artículo 1554.2 CC y no contra la Comunidad de propietarios. Sin embargo, cuando su acción se articula con base en el artículo 1902 Cc , en calidad de tercero perjudicado, sí goza de acción directa frente a la Comunidad de propietarios en la medida en que el perjuicio que se le ha causado ha derivado del incumplimiento por parte de aquélla de sus obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes, en los términos del artículo 10 de la LPH (entre otras, SAP de Zaragoza de 17 de junio de 2002 ".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP Valencia de 26 de enero de 2010 , que considera que el criterio mayoritario en las Audiencias es el de reconocer la legitimación del arrendatario para instar la acción de reparación de elementos comunes al encuadrar la acción en la responsabilidad extracontractual.
Esta Sala comparte el criterio de las sentencias mencionadas, por lo que la sentencia de instancia ha de ser revocada en este aspecto. La legitimación de la Comunidad de propietarios deriva de su condición de propietaria del elemento común en el que se originan las filtraciones que producen daños, como responsable por omisión, mediando negligencia, del deficiente estado de conservación. La pretensión de reparar el origen de las filtraciones que se ejercita contra la comunidad, deriva de la obligación extracontractual nacida del daño causado al actor por la actuación consistente en omitir su deber de conservar adecuadamente la cubierta de la que es propietaria. Otra solución dejaría indefenso al arrendatario, que sólo podría demandar al arrendador, pero sin que éste pudiera ser condenado a realizar las reparaciones al tratarse de elementos comunes.
Como entiende la Sentencia AP de Baleares de 9 de marzo de 2004 , no hay problema de falta de legitimación de un tercero para accionar contra una comunidad de propietarios para la realización de unas determinadas obras, pues "cualquier persona, al amparo del art. 1902 CC puede exigir a una comunidad de propietarios la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios que le haya causado y ello implica necesariamente la cesación de las causas de producción".
Por ello, se estima que goza de legitimación la actora para reclamar la reparación de los elementos comunes causantes del daño, y se estima la demanda contra la comunidad, al concurrir los demás elementos de la responsabilidad, probado ya el deficiente estado de la cubierta en primera instancia y ser ello imputable a la falta de reparaciones de la Comunidad de propietarios demandada, que de hecho ya fue condenada junto a los propietarios a indemnizar los daños causados al actor.
La responsabilidad por las obras de reparación afecta a la Comunidad de propietarios en los mismos términos que ya estableció la sentencia recurrida para el resto de daños y que no ha sido cuestionado, es decir, se hará extensiva a cada una de las comunidades que han comparecido que deben responder de forma conjunta y solidaria del importe de estos daños. Se reproducen los acertados argumentos utilizados en la sentencia, para establecer que el hecho de que la comunidad demandada se haya constituido a su vez en varias subcomunidades y que cada una de ellas funcione de forma autónoma en cuestiones propias, asumiendo el pago de los gastos referentes a los elementos comunes de cada una de ellas, no excluye ni la responsabilidad de la Comunidad de propietarios en su conjunto, ni de cada una de las subcomunidades. Y ello por aplicación de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, que impone a todos los propietarios de los distintos portales la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes generales del edificio, entre los que se encuentra la cubierta del patio interior en el que se ubican los distintos locales integrados en la comunidad y entre los que está el alquilado a la actora. Y también porque la no constancia en el Registro de la Propiedad de la existencia de subcomunidades y su régimen, impide que los pactos que existan entre ellas puedan oponerse a terceros, como es la arrendataria del local ubicado en la comunidad.
TERCERO.- Más controvertido es el tema de la responsabilidad del propietario-arrendador respecto a las obras de reparación en elementos comunes del edificio, pues tradicionalmente se ha mantenido que con base en el art. 10 Ley de Propiedad Horizontal , el obligado a las obras de reparación de un elemento común no es el arrendador sino la Comunidad de propietarios.
Pero lo cierto es que el art. 1554-2 del Código civil y el art. 21-1 de la LAU obligan al arrendador a realizar las obras necesarias en el local de negocio arrendado para que este sirva para el uso concedido, y le obligan a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, bien exigiendo al tercero perturbador el cese de la perturbación o desplegando los medios para que éste repare o bien reparando él mismo, máxime cuando los arrendadores fueron requeridos reiteradamente para ello.
Y en diversas situaciones se ha considerado existe esa obligación aun en el caso de que el daño provenga de elementos comunes. La Sentencia AP Valencia de 14 de enero de 2008 , contiene un profuso estudio de la controversia con una amplia relación de sentencias, para concluir que "... al margen de que el origen de los daños debatidos no esté en el inmueble sino en un elemento común, por mor de las normas que citan sobre la obligación general del arrendador de mantener en el goce pacífico le es exigible a éste responsabilidad por haber sido requerido por el arrendatario al efecto de cumplir y no haber hecho todos los actos conducentes a que ello tuviera lugar hasta acudir a la vía judicial, lo que en relación con el demandado de autos ha tenido lugar como se infiere de las pruebas practicadas... Igualmente procede su legitimación de la culpa extracontractual ".
También la SAP Baleares de 10 de julio de 2003 , plantea que puede suceder que el objeto de la reparación no sea propiedad del arrendador sino de una Comunidad de propietarios, y entiende " como obras necesarias, supresión de goteras, filtraciones y humedades procedentes de bajantes de aguas, arreglo de muros y tabiques, paredes, tubos de desagüe, ad exemplum y sin pretensiones de exhaustividad, que pueden ser exigidas al arrendador por parte del arrendatario; y resulta irrelevante que las partes a reparar se hallen situadas dentro o fuera del local: la obligación del arrendador se mantiene..., y son indudablemente necesarias las reparaciones para que el local pueda ser debidamente usado y disfrutado, en cuanto su destino es la base fundamental de las reparaciones necesarias, en justa reciprocidad al pago puntual de la renta ".
Esta Sala comparte este criterio, y considera que los arrendadores también son responsables y ha de alcanzarles la obligación de reparar las deficiencias de la cubierta que han provocado las filtraciones de agua, sin que sea obstáculo para ello el que el elemento a reparar sea un elemento común. Estamos ante un incumplimiento contractual de las obligaciones que imponen a los arrendadores los arts. 1554.2 y 21 LAU , por su actitud poco eficaz ante los requerimiento de la arrendataria, incumpliendo la obligación de mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada.
La responsabilidad de los arrendadores demandados adquiere especial justificación en la presente litis dadas las especiales características del objeto a reparar, pues estamos ante el tejado de un local que ocupa el patio interior del edificio, y que tiene la consideración de elemento común, pero del cual la comunidad no disfruta ni obtiene provecho alguno precisamente al ser una cubierta en forma de tejado no transitable, obteniendo provecho únicamente los propietarios del local a través del abono de las rentas. Por ello, si la única finalidad de las reparaciones es la de mantener el adecuado uso del local explotado por sus propietarios, es razonable y de justa reciprocidad que dado que los propietarios del local arrendadores se benefician de su explotación también contribuyan a las obras de reparación.
Por ello, se establece que procede la estimación de la demanda, y la condena tanto a la Comunidad de propietarios como a los arrendadores a realizar la obras de reparación necesarias en la cubierta del local arrendado para eliminar las filtraciones. Se comparte con ello, el criterio de la Sentencia AP Sevilla de 14 de septiembre de 2004, num. 446/2004 , cuando establece: "se ha discutido acerca de la legitimación activa del demandante porque pudiera entenderse que la reclamación del inquilino solo podría hacerla frente a su arrendador, sin perjuicio de las acciones que a éste le pudieran corresponder frente a dicha Comunidad.... La Sala entiende que puede producirse una situación de responsabilidad solidaria impropia en la que el perjudicado puede reclamar frente a uno o frente a ambos porque la fuente de responsabilidad es distinta, así, en cuanto al arrendador, su responsabilidad deriva de su obligación contractual de mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada, para lo cual debe acometer las reparaciones necesarias en su vivienda cuando el origen de la deficiencias arranquen de la misma, o promover la responsabilidad, aunque fuere mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, del causante de tales deficiencias cuando el origen de las mismas sea ajeno a la propia vivienda y se encuentre en las colindantes o en los elementos comunes de la Comunidad; y responsabilidad directa también de ésta, de naturaleza extracontractual, o bien, ya se verá, del propietario del piso del que arranque y provenga el daño, a la que no puede sustraerse por el hecho de que quien la promueva sea el inquilino, legitimación activa de éste que le proviene de su condición de perjudicado".
CUARTO.- En cuanto a la impugnación planteada por los propietarios arrendadores del local al haber sido condenados junto a la comunidad de propietarios a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el arrendatario, ha de ser desestimada, siendo aplicables para ello todos los argumentos utilizados en el fundamento anterior, que también son aplicables para justificar la condena de los arrendadores a indemnizar por los daños sufridos por el arrendatario aunque la causa de los mismos proceda de los elementos comunes del edificio.
La actitud negligente en cuanto a la conservación y reparación del elemento común es predicable de los impugnantes, por su posición de obligados por el contrato de arrendamiento en los términos de los arts. 1554 y 1556 CC , y 21 LAU , sin que les excuse su acción de comunicar a la comunidad las quejas del ocupante del local, pues no fue suficiente para garantizar al arrendatario el goce pacífico del local, ni evitaron los daños derivados de la falta de conservación del elemento que también para ellos es común.
No se aprecia la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a esta condena, pues se deduce de su contenido la extensión de la responsabilidad a los arrendadores, y al argumentar se refiere a que la obligación respecto a las obras de reparación alcanza a todos los propietarios que componen la comunidad.
QUINTO.- En cuanto al contenido y alcance de las obras a realizar y, por tanto, de la condena, lamentablemente la litis se centró por parte de los demandados en el problema de la legitimación sin que se debatiera si las obras y soluciones técnicas solicitadas por la actora que eran las propuestas en el informe pericial presentado eran las necesarias e idóneas. En todo caso, alguna de las subcomunidades demandadas al contestar a la demanda cuestionaron la necesidad y alcance de la obra propuesta, sin que desarrollaran prueba al respecto que demostrara la viabilidad de otras alternativas.
En virtud de ello, procede partir de lo solicitado por la demandante, en el sentido de que han de llevarse a cabo las obras y soluciones técnicas que sean precisas para evitar de manera definitiva y total la producción de filtraciones y humedades en el local ocupado por la actora, sustituyendo la cubierta afectada del patio conforme a la solución constructiva indicada por el perito Don. Mariano en su informe, pero puesto que la pretensión principal de la demandada es que se eviten de manera definitiva y total las filtraciones, se deja a los demandados la posibilidad de proponer y acordar otra solución, especialmente en cuanto a los materiales a utilizar, siempre que se garantice que tenga el mismo efecto.
SEXTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso formulado, para estimar la demanda, e igualmente, procede desestimar la impugnación. Respecto a las costas procesales, a pesar de la estimación de la demanda, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes había y permanecen dudas de Derecho, fundadas en la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre las cuestiones planteadas, que hacían que los demandados contaran con base fáctica bastante para oponerse a la demanda, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas de la primera instancia. Y la estimación del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso como por la impugnación, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC , y con devolución al recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 29 de julio de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente, para condenar a todos los demandados, D. Porfirio , D. Vicente , Dª. Loreto , y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio integrada por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM004 - NUM005 , la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM010 - NUM011 , la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM008 - NUM009 , la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM002 - NUM003 , la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM006 - NUM007 , y la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , a llevar a cabo las obras y soluciones técnicas que sean precisas para evitar de manera definitiva y total la producción de filtraciones y humedades en el local ocupado por la actora, sustituyendo la cubierta afectada del patio conforme a la solución constructiva indicada por el perito Don. Mariano en su informe, o mediante otra solución similar que tenga el mismo efecto.
Y desestimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Porfirio , DON Vicente Y DOÑA Loreto .
Sin que proceda hacer imposición tanto de las costas causadas en la instancia, como de las causadas en esta alzada por el recurso y por la impugnación, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

