Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 850/2011 de 07 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100487


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D.Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de junio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Fulgencio

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 14 de Las Palmas de G.C. de fecha 20 de junio de 2011 , seguidos a instancia de D. Leonardo Y OTROS representados por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL AGUIAR BAUTISTA contra el REGISTRADOR PROPIEDAD No CUATRO DE LAS PALMAS DE G.C. y HACIENDA PÚBLICA, representados por la Procuradora Da. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Abogado del Estado D. FERNANDO HINOJAL, la entidad BANCA MARCH representada por la Procuradora Da. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y asistida por la Letrada Dna. Ma. DEL CARMEN ROMERO CABALLERO y contra D. Fulgencio y Da. Tatiana representados por el Procurador D. JUAN C. SANTIAGO DÍAZ y asistidos por el Letrado D. JOSE G. PULIDO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada acordó lo siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO A. VALIDO FARRAY, en nombre y representación de D. Leonardo , Da. Aurelia , D. Virgilio , Esther , Maite , Ángel Jesús , Basilio , Efrain y COMERCIAL NAVAL CANARIA, S.L., frente al REGISTRADOR PROPIEDAD No CUATRO DE LAS PALMAS DE G.C., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de octubre de 2012 y hora de las 10:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sra. Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio frente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 , debe tomarse en consideración que es objeto de la presente litis, juicio verbal del que dimana la actual apelación, la impugnación que realiza la parte actora, Sr. Leonardo y otros, de la calificación negativa emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad No 4 de Las Palmas, por la que se denegó la cancelación de inscripciones contradictorias e inscripción del dominio a su favor de la finca no NUM000 , ordenados en la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 , dictada por el J. de Primera Instancia no 13 de esta ciudad, en los autos no 1844/2003.

La sentencia desestimó la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, motivándolo en la existencia de dudas de derecho, visto el contenido de la sentencia dictada en los autos 1844/2003.

SEGUNDO.- En la argumentación de la sentencia fundamentadora del pronunciamiento desestimatorio de la demanda se senala que 'cuando hay terceros adquirentes, como ocurre en el supuesto de autos, es precisa la declaración judicial de concurrencia de la causa de resolución, lo que así ha ocurrido, pero en un proceso en el que se haya oído a los terceros adquirentes de derechos inscritos sobre la cosa, ya que, como senalan numerosas resoluciones de la DGRN, la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho.

Cierto es que la demandante dirigió su acción contra aquellos que entonces aparecían como titulares registrales de la finca, razón ésta por la que fue desestimada tanto en primera instancia, como en las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero ocurre en el presente caso que, aún cuando la transmisión se produjo con posterioridad a la demanda, la inscripción fue anterior a la anotación preventiva de la misma, siendo éste el motivo de que se denegase, denegación conocida entonces por la actora al menos desde el 20 de abril de 2004, y a la que se aquietó, con lo que implícitamente venía a admitir la necesariedad de dar audiencia a esos terceros adquirientes.

En conclusión, que para que la sentencia en cuestión pueda afectar a titulares de asientos posteriores deben los mismos haber sido citados en el procedimiento, intervención que bien pudo haberse realizado por la vía del art. 14 de la LEC , lo que en este caso no se ha efectuado.

Es más, existen diversas resoluciones judiciales que hacen referencia a tal necesidad de audiencia, y permiten que la misma sea incluso en ejecución de sentencia. Es el caso de la SAP de Barcelona de 18 de julio de 2001 que en un supuesto similar por la denegación de cancelación en sede de ejecución de una sentencia, estudia si es factible que sea en la referida fase ejecutoria donde se discuta sobre la condición de los terceros como adquirentes de buena fe, senalando que 'se trata de determinar si en sede de ejecución de sentencia procede dar audiencia a terceros regístrales que no han sido parte en el proceso, y que tampoco podían haberlo sido, ya que su adquisición se produce con posterioridad a la interposición de la demanda. En definitiva se trata de determinar si en sede de ejecución de sentencia se puede dilucidar la condición de tercer adquiriente de buena fe del titular registral. El tema no ha sido excesivamente analizado por la jurisprudencia ni la doctrina, y así si bien podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1988 que remite a un proceso ulterior, sustrayéndolo a la fase de ejecución, el dilucidar la condición de tercer adquiriente de buena fe del nuevo titular registral, tampoco cabe olvidar que en ese supuesto la adquisición se había efectuado de un titular registral cuyo título no se hallaba sujeto a condición resolutoria inscrita. Drástica es la solución que adopta la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 28 de Mayo de 1992 al afirmar que, en estos supuestos de condición resolutoria inscrita, producida la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1504 del Código Civil quedan extinguidas de pleno derecho no sólo el derecho del comprador sino también el de todos los adquirientes que de él traigan causa, tal y como resulta de los artículos 9.2 , 23 , 34 , 37 , 82.2 , 107.10 de la Ley Hipotecaria y 59 , 174.1 y 175.6 del Reglamento Hipotecario . De haber tenido presente el Registrador de la Propiedad esa doctrina, no se plantearía el problema jurídico que ahora nos ocupa. Si la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia en términos tan drásticos que llega incluso a hablar de una extinción de los derechos de los ulteriores adquirientes, por cuanto que quien adquiere en esas condiciones es consciente de la existencia de una condición resolutoria que afecta a su transmitente y puede adoptar las medidas y garantías necesarias para su cumplimiento, como por ejemplo la reserva de la parte del precio necesaria para su cancelación, parece lógico que sea en este proceso donde se dilucide la cuestión incidental suscitada. Por otro lado, lo que el Registrador exige para proceder a la cancelación de los asientos regístrales y reinscribir la finca a nombre del apelante es la audiencia previa de los nuevos titulares regístrales, audiencia factible en este proceso, sin que quepa obligar al apelante a acudir a un nuevo juicio, en el que se encontraría en igual situación jurídica que ahora, con el coste y demora que ello supone'.

Similares argumentos utiliza la SAP de Madrid de 13 de mayo de 1998 , que igualmente en un incidente de ejecución de sentencia firme estudia si 'la tal ejecución puede seguir adelante afectando a las parcelas detentadas por los apelantes, actores incidentales, que no fueron parte en el proceso principal, sin que quepa pronunciamiento alguno en cuanto al derecho de propiedad de los mismos que en cuanto tal debería ser objeto del correspondiente enjuiciamiento en el proceso plenario adecuado en el que con amplitud probatoria podría examinarse el título que respectivamente según se afirma les legitima dominicalmente. En este caso nos hallamos con que la finca en la que se enclavan las actuales distintas parcelas fue vendida por la entidad apelada Serracines S.A. a la también apelada Predios Rústicos y Agropecuarios S.A. pactándose condición resolutoria expresa para caso de impago del precio, condición ésta que se dio, declarándose judicialmente y en sentencia firme la resolución del contrato que por tanto determina que la venta ha dejado de surtir efecto. Cuando se acuerda la entrega de la posesión de la misma a quien resultó vencedor en el pleito aparecieron, entre otros, los actuales apelantes alegando haber adquirido esas parcelas a quien fue comprador incumplidor, oponiéndose, pues, a que tal posesión sea entregada al vendedor. No puede considerarse en forma alguna que nos encontremos ante ningún tipo de maniobra por parte de la actora principal por no haber demandado en su día a los actores incidentales como actuales poseedores de parte de la finca vendida y por tanto ajenos a la relación contractual cuya resolución se obtuvo, porque sus derechos pueden ser defendidos, y de hecho lo son, en vía incidental de la ejecución de la sentencia resolutoria, como se deriva de la STS de 20 de enero de 1988 . No cabe duda de que en este caso se pretende que la sentencia recaída en un único proceso sea ejecutiva respecto de personas que no han sido partes en el proceso principal lo cual, con carácter general, se halla vedado por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, por lo que si dichos terceros poseedores aunque hayan adquirido su derecho de la compradora incumplidora, se niegan a restituir o ser desposeídos voluntariamente de los mismos, no pueden ser compelidos a ello en vía exclusiva de ejecución de la expresada sentencia, sino que habrá de seguirse contra ellos el proceso que sea procedente para obtener la mencionada restitución, sin que con dicha doctrina se incurra tampoco en infracción del artículo 926 LEC pues la efectividad de dicho precepto se entiende referida al supuesto de que la cosa inmueble se halle en poder y a la libre disposición del condenado a entregarla, no cuando éste la haya transmitido a terceros adquirentes. Ahora bien, en el presente caso, y como se ha dicho, los hoy apelantes han sido oídos en el proceso de ejecución y han formulado demanda incidental tramitada con arreglo a derecho, proponiéndose las pruebas pertinente y obteniendo una resolución jurisdiccional motivada que es objeto de recurso, de lo que se sigue que la estimación o desestimación de sus pretensiones no se realiza inaudita parte y por tanto este incidente es hábil para debatir la cuestión litigiosa, que evidentemente y como ya se dijo, no puede profundizar en los títulos dominicales esgrimidos por cada parte, sino sólo en la apariencia de buen derecho que se alegue para poseer los bienes, dejando para un ulterior proceso la declaración de dominio sea por esa vía o por la reivindicatoria'.

De ambas resoluciones podemos extraer dos conclusiones; la primera, que para poder decidir si los adquirentes son o no terceros de buena fe es necesario oír previamente a los mismos; la segunda, que esta audiencia no tiene necesariamente porqué significar un nuevo procedimiento judicial, sino que puede ser incluso en fase de ejecución.

En cualquier caso, como quiera que en el presente caso no consta haya existido dicha audiencia, no cabe más que confirmar la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, desestimando, por ende, la demanda interpuesta.'

En el anterior juicio ordinario 1844/03, la demandada BRAUM-ROTT, S.L. presenta contestación a la demanda del Sr. Leonardo y otros, después del otorgamiento por BRAUM-ROTT, S.L. de la escritura de compraventa a favor del Sr. Fulgencio referente a la vivienda en cuestión (finca no NUM000 ), formulando excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, respecto, entre otras, de dicha finca, alegando que existen terceras personas, que son los compradores y propietarios de al menos siete viviendas de las trece fincas que integran el edificio, que se verán directamente afectadas por la sentencia que se dicte y no han tenido la oportunidad de ser oídas en el procedimiento, de modo que, de estimarse la demanda, se verían afectados directamente en derechos de propiedad de terceros ajenos a este procedimiento.

En la audiencia previa se rechazó tal excepción, dictándose sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por D. Leonardo , D. Virgilio , Da. Maite , Ángel Jesús , D. Basilio , D. Efrain y la entidad COMERCIAL NAVAL, S.L., representados por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistido del Letrado D. Carlos Aguiar Bautista contra Da. Antonieta , declarada en rebeldía en este procedimiento y la entidad BRAUM ROTT, S.L. en la persona de D. Germán representada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistida del Letrado D. Juan Francisco Santana Falcón.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que Da. Antonieta ha incumplido las obligaciones, plazos y términos pactados en el documento privado de permuta de fecha 12 de noviembre de 1997, así como en la escritura de elevación a público de dicho documento, de fecha 10 de mayo de dos mil, del Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, al no haber terminado y entregado a los cedentes con anterioridad al 1 de octubre de 2000 las fincas objeto de contraprestación de la permuta en las condiciones y términos pactados; y por tanto se declara cumplida la condición resolutoria pactada en la referida escritura pública de permuta, y registralmente inscrita.

DEBO DECLARAR Y DECLARO erga omnes el derecho de los actores a que se les revierta nuevamente la propiedad de solares, que deberá concretarse sobre las siguientes fincas independientes del EDIFICIO000 : fincas registrales número NUM001 (EN CUANTO A LA MISMA TAN SOLO EN LA CUOTA DEL 90.90% DE LA TITULARIDAD DE LA CODEMANDADA BRAUMROTT, S.L.) NUM002 , NUM003 y NUM004 (que le corresponden por razón de la permuta) y fincas registrales no NUM005 y NUM000 , actualmente inscritas a nombre de los codemandados Da. Antonieta y BRAUMROTT, S.L., adjudicándoles a los demandantes las fincas registrales: número NUM002 y NUM004 a D. Leonardo , esposa e hijos; número NUM003 y NUM005 a COMERCIAL NAVAL CANARIA, S.L.; número NUM001 (en el 90.90%) y NUM000 en proindivisión, a favor de los actores, en la misma proporción de la superficie de suelo de la que los actores eran titulares registrales por razón de sus solares permutados.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio correspondientes a las inscripciones registrales de obra nueva y división horizontal del edificio y de las fincas independientes resultantes de la división horizontal, que deberán ser inscritas a favor de los actores en pleno dominio, en la forma anteriormente dicha, y en lo referente a las fincas registrales número NUM001 (en cuanto a la participación indivisa correspondiente a la entidad BRAUMROTT, S.L.), NUM002 , NUM003 Y NUM004 totalmente libres de cargas y gravámenes; sin derecho del promotor, constructor, tercero adquiriente o acreedor, a reclamar a los actores indemnización o pago de clase alguna, al estar dicha condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad, con declaración, a los referidos efectos de la reversión, de tener por resuelto el contrato de permuta firmado el día 12 de noviembre de 1997 y elevado a públido por escritura de fecha 10 de mayo de dos mil ante el Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, protocolo 783, por los demandantes y la codemandada Da. Antonieta y en su consecuencia se proceda a la cancelación de cuantas anotaciones e inscripciones contradictorias, que oponiéndose a lo anterior, se hubiesen practicado con posterioridad a la condición resolutoria, con especial referencia a las de dominio correspondientes a las codemandadas, y cuantas anotaciones e inscripciones pudieren traer causa de las mismas, librándose en ejecución de sentencia los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad.

Y todo ello con imposición de las costas a los demandados.'

Dicha sentencia fue confirmada por la de la AP. de 12/7/2006, que desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que 'las pretensiones planteadas en la demanda y acogidas en los pronunciamientos de la sentencia de instancia en ningún caso afectaran a terceros no llamados al procedimiento, ni siquiera de forma refleja. En efecto como se alega por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, no se persigue la 'reversión'-tal y como se expresa en el contrato de permuta- de la totalidad de las fincas registrales que conforman el edificio construido sobre las fincas permutadas, sino sólo y exclusivamente las que figuran inscritas a nombre de los demandados. Por otra parte tampoco se pretende la cancelación de las inscripciones registrales de obra nueva y división horizontal del edificio y de todas las fincas resultantes de la división sino únicamente de aquellas a que ya se ha hecho referencia que son la NUM001 en cuanto a participación indivisa correspondiente a la apelante, NUM002 , NUM005 , NUM003 , NUM004 y NUM000 , fincas éstas que figuran inscritas a nombre de los demandados y no terceros adquirentes no llamados al procedimiento.'

Con fecha 9 de junio de 2009, se dictó Auto del T.S . acordando la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por BRAUM-ROTT, S.L. contra la anterior sentencia, y, concretamente, en relación al segundo motivo de aquél (al considerar la recurrente que consta en el procedimiento que la finca NUM000 , cuya reversión se pretende ahora por la actora, no es propiedad de los demandados, y aun así desestima la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ocasionando una clara indefensión al titular legítimo de dicho inmueble, al que se le priva de comparecer en juicio y poder defenderse de la acción entablada), el Alto Tribunal declara que 'la aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa leva a la inadmisión del motivo, toda vez que las pretensiones planteadas en la demanda y acogidas en la sentencia, no afectan a terceros no llamados al procedimiento, ni siquiera de forma refleja, pues la reversión instada sólo afecta a las fincas que figuran inscritas a nombre de los demandados al igual que la cancelación de la inscripciones registrales de obra nueva y división del edificio'.

Con posterioridad a dicho Auto del TS., por el Sr. Leonardo y otros se presentó la demanda origen del presente juicio verbal, y por parte del Sr. Fulgencio y otra se presentó, el día 6 de julio de 2010, ante el TS. demanda de revisión de la sentencia firme dictada el 22/4/04 en el j. ordinario mencionado, dictándose Auto de fecha 10/11/2010 que acordó su inadmisión a trámite por no haber sido los demandantes partes en el anterior proceso, en que recayó la sentencia firme cuya revisión se insta.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para apreciar la existencia de serias dudas de derecho y confirmar el pronunciamiento sobre costas, pues en el momento de presentar la demanda origen del presente juicio verbal, por parte del Sr. Leonardo y otros, la demanda se basa en las referidas resoluciones judiciales, favorables a los cinco demandantes en el juicio ordinario anterior, y que coinciden con los cinco actores en la presente demanda, destacando incluso párrafos de dichas resoluciones judiciales, que desestimaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con referencia, entre otras, a la finca objeto del presente procedimiento no NUM000 , máxime vista la literalidad del fallo de la sentencia del Juzgado, por lo que debe concluirse, a los exclusivos efectos de resolver acerca de la no imposición de las costas, que no cabe calificar la presentación de la demanda de temeraria o infundada por completo, siendo cuestión distinta la suerte que posteriormente deba correr, apreciándose, por ende, la existencia de serias dudas de derecho que determinan la procedencia de confirmar el pronunciamiento recurrido, y por idéntica razón, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada, en virtud de la remisión al art. 394 que efectúa el art. 398-1 LEC para el caso de desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 14 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmándola íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.