Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 252/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 252/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLIN. Liq. Soc. Gananciales nº 178/12
APELANTE: Marí Juana
Procuradora: Dª. Carmen Gea Callejas
Letrado: D. Agustín Alonso González
APELADO: Eliseo
Procuradora: Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán
Letrada: Dª. Concepción Díaz Gómez
S E N T E N C I A NUM. 46/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Liquidación Sociedades Gananciales nº 178/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Dª. Marí Juana contra D. Eliseo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de febrero 2.015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carmen Gea Callejas Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Marí Juana , contra D. Eliseo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, debo ACORDAR Y ACUERDO la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial compuesto únicamente en su ACTIVO por un porcentaje del bien inmueble sito en Hellín, en la AVENIDA000 , NUM000 . Inscrito al Tomo NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Hellín, que pertenece a la sociedad de gananciales en la proporción correspondiente al número de cuotas mensuales correspondientes al préstamo hipotecario pagadas por la sociedad de gananciales, desde que se celebró el matrimonio hasta que recayó sentencia de divorcio, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.- No existe PASIVO.- Sin pronunciamiento en costas.- Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación.- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.- Así por esta mi sentencia juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Marí Juana , representada por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Alonso González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Eliseo , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección de la Letrada Dª. Concepción Díaz Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en instancia en base a los siguientes argumentos:
Como primer argumento esgrime errores materiales en cuanto a la posición procesal de la parte recurrente, y en lo que respecta a la comparecencia celebrada para formar inventario en la que se dice que las partes manifestaron no estar de acuerdo, cuando lo cierto es que la única persona que no lo estuvo fue del Sr. Eliseo . Como último error contenido en la sentencia recurrida se esgrime que se dice en la misma que el convenio regulador no se pronuncia sobre la naturaleza del bien, cuando no es así.
Como segundo motivo se esgrime incongruencia omisiva al no resolver una de las cuestiones planteadas por la recurrente, y es el reconocimiento del demandado del carácter ganancial del al vivienda.
Como tercer motivo se esgrime la aplicación incorrecta de los artículos 1357 y 1354 del C.C .
Como siguiente motivo se alega incongruencia extrapetita al haber resuelto sobre cuestiones no suscitadas por las partes como era las cantidades abonadas por el Sr. Eliseo .
Por último se alza la recurrente contra el pronunciamiento de costas, al entender que deben imponerse a la parte que ha motivado este procedimiento como consecuencia de oponerse a la inclusión de la vivienda en el inventario de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.-Como primer motivo se alegan una serie de errores materiales, que procedemos a examinar. Lo primero que debemos decir es que este procedimiento nace a la luz como consecuencia de la demanda que presenta la Sr. Marí Juana solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales. Conforme a ello alega en su demanda que el único bien que la conforma es la vivienda familiar. Convocadas las partes para la formación de inventario, y celebrada la comparecencia en fecha 29 de noviembre de 2012, no hubo acuerdo, según consta en la misma, por lo que se dio por finalizado el acto.
La propia ley establece el tramite a seguir cuando ello ocurre, así dispone el artículo 809,2 de la L.E.C . que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquier de las partidas, el secretario citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Pues bien, de lo actuado resulta que quién interpuso la demanda para disolver la sociedad de gananciales fue la recurrente, y al no estar de acuerdo el demandado con el inventario, se convoca a una vista que continua por los trámites del juicio verbal, pero donde la parte actora sigue siendo la recurrente y el demandado el Sr. Eliseo , no se trata de un trámite de oposición, como si de una ejecución se tratara, donde así lo establece la ley, sino de un procedimiento en el que si la parte demandada disiente de la naturaleza del bien que ha de formar el inventario o del importe de las partidas, el procedimiento continua contencioso. Luego, no existe error en la sentencia sobre la posición procesal de las partes.
En relación al segundo error alegado, es cierto que se dice en los antecedentes de hecho que las partes manifestaron no estar de acuerdo con la propuesta inicial, cuando quién no estuvo de acuerdo con la propuesta inicial fue el demandado, constando expresamente en el acta de formación de inventario, obrante al folio 26 de las actuaciones, que no existiendo acuerdo entre las partes, se da por finalizado el acto. Por consiguiente, lo que se quiso decir es que el demandado no estuvo de acuerdo con la propuesta inicial, y por tanto, no existió acuerdo entre las partes, pero dicho error es intranscendente a efectos prácticos.
Respecto al tercer error alegado, esto es, si el convenio se pronuncia sobre la titularidad del bien, es una cuestión que debe resolverse en los siguientes motivos de apelación, al afectar directamente al fondo del asunto.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación, se circunscribe a entender que la sentencia es incongruente porque no resuelve una de las cuestiones planteadas, cual es el reconocimiento expreso por parte del demandado del carácter ganancial de la vivienda al haberlo reconocido así en el convenido regulador, en la ratificación del mismo y al no recurrir la sentencia que lo aprueba.
Pues bien, a este respecto debemos decir que tal incongruencia omisiva no existe, por cuanto la sentencia resuelve la cuestión suscitada, que no es otra que la titularidad de la vivienda familiar, atribuyéndola en parte a la sociedad de gananciales y en parte a los cónyuges, luego está desestimando que sea únicamente ganancial, y explica las razones legales que le llevan a ello, al margen de lo que diga el convenio regulador que no le da valor a este respecto, aunque no lo diga expresamente, pero así se infiere de las conclusiones alcanzadas en la sentencia.
En este sentido decir que la incongruencia omisiva -por falta de pronunciamiento- no puede entenderse producida en el caso, para lo que ni siquiera es necesario acudir a la doctrina de la 'desestimación tácita' avalada por el propio Tribunal Constitucional (sentencias 56/1996, de 4 de abril , y 130/2000, de 16 de mayo EDJ 2000/11402, entre otras muchas), cuando obviamente no ha existido falta de pronunciamiento -por no haber sido resuelta la totalidad de las pretensiones formuladas- ya que el tribunal resuelve la cuestión suscitada, y ese pronunciamiento abarca la totalidad de tales pretensiones como claramente se desprende de la fundamentación jurídica , y si no se tiene en cuenta lo establecido en el convenio, no es que omita un pronunciamiento, sino que lo establecido en el mismo no lo considera relevante para resolver la litis, por lo que no existe la denunciada incongruencia ( STS núm. 834/2009, de 22 diciembre EDJ 2009/332137, que cita las anteriores de 21 julio 2000 EDJ 2000/22057, 17 diciembre 2003 EDJ 2003/174015, 6 mayo 2004 EDJ 2004/26176, 31 marzo 2005 EDJ 2005/37416, 17 enero 2006 EDJ 2006/2835, 5 abril 2006 EDJ 2006/37235, 23 mayo 2006 EDJ 2006/71155 y 18 junio 2006).
CUARTO.-El siguiente motivo de apelación se basa en la incorrecta aplicación de los artículos 1357 y 1354 del C.C .
Con carácter previo, debemos empezar diciendo, que como afirma el recurrente, en el convenio regulador acordado por las partes y aprobado por resolución judicial de fecha 6 de Mayo de 2008, se dice expresamente que no realizan atribución del uso de la vivienda familiar ya que ambos cónyuges han llegado al acuerdo de poner en venta la vivienda y repartirse el precio resultante de la misma, estipulación primera, y en la tercera bajo el epígrafe da la sociedad de gananciales, se dice 'que los esposos manifiestan no poseer más bienes de naturaleza ganancial que la vivienda familiar, que han puesto a la venta'. Luego aquí le están atribuyendo carácter ganancial, así resulta del tenor literal al decir que no poseen más bienes de naturaleza ganancial que la vivienda familiar. Pero ello no significa per se que ya sea ganancial, por varias razones. Primero se dice que ganancial, pero no se concreta si es exclusivamente ganancial o en que proporción. Segunda porque en la escritura de capitulaciones matrimoniales de la misma fecha del convenio regulador, es decir, 9 de octubre de 2007, se hace constar justo lo contrario 'que no existiendo bienes gananciales de su matrimonio', y sin que pueda regir la atribución de ganancialidad a la que se refiere el artículo 1355 del C.C porque este bien fue adquirido antes del matrimonio. Y última, es que, existiendo controversia al respecto, y existiendo dos documentos pactados por las partes con contenido aparentemente contradictorio, habrá que acudir al resto de pruebas practicadas, siendo determinante de la condición que se le debe atribuir a este bien, la legislación existente al efecto.
Estos parámetros legales se contienen en los ya citados artículos. Así el artículo 1357 dispone 'los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiar respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354. Rezando en dicho precepto 'los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'.
Debemos aclarar que la doctrina y la jurisprudencia equiparan el régimen previsto para la compraventa a plazos a los supuestos de adquisición de vivienda con préstamo hipotecario, cuyas cuotas de amortización se satisfacen durante el matrimonio a costa de caudal ganancial. STS de 31/10/1989 , 7/7/1995 y 9/3/1998 .
Pues bien, en el presente supuesto han resultado probados los siguientes hechos:
- En fecha 15 de Diciembre de 2000 Eliseo adquirió la vivienda mediante escritura pública, por precio de 53.279,72 euros, pagando antes de la firma de la misma la cantidad de 11208,88 euros, subrogándose por el resto del precio en un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Así resulta de la escritura pública que obra a los folios 64 y siguientes de la causa.
- En fecha 8 de noviembre de 2000 Eliseo y Marí Juana abrieron una cuenta corriente en la entidad Caja Murcia donde se domicilió el pago del crédito hipotecario que grava la vivienda.
- Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 8 de junio de 2002.
- En fecha 9 de octubre de 2007 otorgaron capitulaciones matrimoniales donde pactan el régimen de separación de bienes, haciendo constar expresamente que no existen bienes gananciales en común.
- En fecha 6 de Mayo de 2008 se dictó sentencia de divorcio de los cónyuges.
Partiendo de los anteriores hechos probados y de los referidos artículos, la vivienda es un bien comprado por el esposo antes del matrimonio, pagando parte del mismo, como resulta de la escritura pública de compraventa, en concreto 11208,88 euros en ese momento, y satisfaciendo el resto del precio a plazos. Estos plazos, a tenor de la cuenta corriente abierta por ambos antes del matrimonio, y según certifica el subdirector del banco Mare Nostrum de Hellín, se pagaron ya antes del matrimonio por ambos, continuándose los pagos constante la sociedad de gananciales hasta que se disolvió ésta, que tuvo lugar a la fecha en la que se pactó por capitulaciones matrimoniales la separación de bienes, en fecha 9 de octubre de 2007, según resulta del artículo 1392 del C.C . donde se recoge como una causa de extinción de la misma el haber pactado los cónyuges un régimen económico distinto. Luego dicha vivienda ha sido adquirida mediante precio en parte privativo y en parte ganancial, correspondiendo pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Por expresa disposición de los arts. 1354 y 1357 del CC EDL 1889/1, la ganancialidad pro indiviso únicamente se adquiere con respecto a la parte del precio abonada con dinero común, que sólo tiene esta condición en cuanto perviva la sociedad de gananciales.
La proporción de la pro indivisión depende de lo satisfecho por cada uno. Resultando, como hemos dicho, que el esposo pagó la entrega inicial que consta en la escritura pública de 11280,88, pues así resulta de la escritura, y el hecho de la apertura de la cuenta en común anterior a la firma de la misma, el propio director del banco nos dice que se domiciliaron los recibos de pago, pero nada se dice de la primera entrega como precio de la vivienda anterior al préstamo hipotecario, por lo que al no haberse probado nada en contrario, debemos entender que lo que dice la escritura se corresponde con la realidad, confesando el comprador haberlas recibido de la parte compradora en ese acto. Por lo que el recurso debe ser desestimado en este extremo.
En lo que respecta a las cuotas satisfechas por el esposo disuelta la sociedad de gananciales, no constituyen un crédito del cónyuge que las ha satisfecho frente a la sociedad de gananciales, del art. 1398,2, pues una vez disuelta la sociedad de gananciales, los pagos realizados con posterioridad ya no pueden ser de la misma, y no se puede atribuir propiedad a la sociedad ganancial ya extinguida, sino que los satisfechos por el esposo le atribuyen propiedad al mismo.
Sin perjuicio de que al haberla adquirido el demandado en estado de soltero, mediante dinero propio, y subrogándose en un préstamo hipotecario para el pago del préstamo, el es el deudor del mismo, y quien responde de su pago con todos sus bienes y no sólo con la vivienda gravada con la hipoteca ( arts. 1911 del CC EDL 1889/1 y 105 de la LH ). El bien figura inscrito en el Registro de la Propiedad como privativo del Sr. Eliseo , y a tenor del art. 91.2 del Reglamento Hipotecario , el posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad no alterará la inscripción a favor de éste, si bien por nota marginal se podrá hacer constar los pagos a cuenta del precio aplazado abonado con dinero ganancial o privativo.
Una vez disuelta ésta el dinero de los cónyuges es privativo de cada uno de ellos, y la deuda con garantía hipotecaria no transmuta su naturaleza jurídica de privativa a ganancial, ya que no fue concertada por ambos litigantes vigente su matrimonio o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro en los términos del art. 1367 del CC .
En este sentido, refiriéndose a esa situación de interinidad que se extiende entre la disolución de la sociedad legal de gananciales y la liquidación de la misma, la STS de 8 de octubre de 1990 señala: 'La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas... el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad'; pero la obligación de amortizar el préstamo hipotecario sólo correspondía al Sr. Eliseo como deudor, lo que sucede es que el Legislador permite adquirir una ganancialidad pro indiviso, en la titularidad de la vivienda familiar, sobre las cantidades abonadas, vigente el consorcio y con dinero común, más tal condición jurídica desaparece al disolverse dicho régimen económico matrimonial; por consiguiente, no podemos sostener que la vivienda tenga la condición de ganancial en el porcentaje pendiente de amortizar de los préstamos hipotecarios que la gravan, o que haya transmutado de tal forma su naturaleza jurídica. Otra cosa sería que la amortización se hubiera producido vigente la sociedad legal de gananciales.
En el sentido expuesto podemos citar las SSAP de Almería, Sección 3ª, 6.2.04 , Alicante, Sección 4ª, 17.11.04 , Córdoba, Sección 2ª, 5.10.07 , Ciudad Real, Sección 1ª, 28.12.07 , Alicante, Sección 9, 5.3.10 , Pontevedra, Sección 3ª, 29.4.10 entre otras.
En conclusión, la consecuencia a la que llegamos en aplicación de la normativa y doctrina examinada, conforme las circunstancias expuestas, en que el caso enjuiciado se debe incluir como ganancial el porcentaje de la vivienda que corresponda a la suma de las cuantías de dicho préstamo hipotecario abonadas, con dinero ganancial, durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales, que aunque es cierto que se disolvió con el pacto de capitulaciones matrimoniales y no con la sentencia de divorcio, pero como no ha sido este extremo objeto de alzada, su modificación constituiría una reformatio in peius, prohibida, so pena de crear indefensión, siendo la parte pagada con posterioridad a esa fecha por el esposo, privativa del mismo. Por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-En relación al siguiente motivo de apelación en el que se esgrime incongruencia extrapetita, debe ser desestimada por cuanto no se ha resuelto más allá de lo pedido, por cuanto para poder establecer el carácter privativo o ganancial de la vivienda, que constituía el objeto de la litis, necesariamente se tenia que examinar quién había efectuado los pagos. Y si el demandado alegó el carácter privativo, lo era porque entendía que los pagos habían sido realizados por él, o, al menos, parte de los mismos. Todo ello sin perjuicio de que la propia sentencia remite al juicio declarativo correspondiente de no estar de acuerdo con el pago de los 11208,88 euros, como al pago de las cantidades satisfechas antes del matrimonio.
SEXTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la última cuestión alegada, por cuanto no se impusieron las costas a ninguna de las partes porque como bien se dice en la sentencia no se estimó íntegramente las pretensiones de ninguna de ellas, declarando que no era exclusivamente ganancial, como pretendía la actora, o exclusivamente privativa, como alegaba el demando, sino parte privativa y parte ganancial en proindiviso y conforme a las cuotas satisfechas por cada uno, o por la sociedad de gananciales. Además en la sentencia también se dice que no se imponen las costas en atención a las dudas que presenta el caso.
Por consiguiente el recurso debe ser desestimado, sin hacer imposición de costas a tenor de los artículos 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a esas dudas de hecho, y las contradicciones que existen en los documentos firmados por las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marí Juana contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2014 en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 178/12 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín, CONFIRMAMOSla sentencia dictada, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 04/03/15, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 46/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
