Sentencia Civil Nº 46/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00046/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 57/2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 15/2015

SENTENCIA CIVIL Nº 46/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 15/2015 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado D. Jacobo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Y como apelado y demandante ASOCIACION JUNTA GESTORA DE LOS MONTES LA SIERRA, ALTO DE LOS ENEBROS Y LAS HOYAS, LENTEJAR Y OTROS DE UCERO, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Arroyo Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 3 de febrero 2015, se interpuso demanda por parte del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de la Asociación de la Junta Gestora de los Montes La Sierra, Alto de los Enebros, y las Hoyas, Lentejar y otros de Ucero, frente a D. Jacobo , y D. Vidal , ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, por los trámites de juicio verbal, siendo acordada la admisión a la demanda por virtud de Decreto, de fecha de 10 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia, convocándose a las mismas a fin de celebrar acto de juicio para el día 20 de mayo de 2015. Y posteriormente, tras fracasar los intentos de acuerdo, se designó nuevo día para la celebración de la vista, para el 20 de octubre 2015, y finalmente para el día 28 de octubre. Celebrándose las pruebas aplicables al caso, y quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En fecha de 9 de noviembre 2015, se dictó sentencia, en la que se estimaba la demanda, declarándose la nulidad absoluta del contrato de cesión de derecho de uso de la DEHESA000 , de 8 de noviembre de 2008, suscrito entre D. Jacobo y Vidal , debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración, condenando a D. Jacobo a restituir a la actora en la posesión de la extensión de terreno ubicado en el paraje conocido como DEHESA000 , perteneciente a la Asociación demandante, cuya gestión y administración compete, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la misma, retirando cuantas instalaciones, útiles o animales se encuentren en la misma, y en el mismo estado inicial en que se encontraba en el momento de comenzar con el uso y disfrute de dicho terreno, debiendo abonar la parte actora al demandado D. Jacobo , la cantidad de 600 euros, desembolsada en virtud del negocio jurídico declarado nulo, con los intereses legales correspondientes. Condenando a los demandados, D. Jacobo y Vidal al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO.- Se interpuso recurso de Apelación por parte de D. Jacobo , siendo impugnado por la parte demandada, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que procedió a dictar resolución, en la cual, se acordaba la designación de Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando los autos pendientes de resolución desde el día citado para ello. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Basándonos en la propia resolución dictada por esta Sala, resolviendo el recurso de queja interpuesto, contra la inadmisión a trámite del recurso de Apelación, hemos de indicar que en este proceso se dirime una cuestión compleja, distinta de la mera reclamación de cantidad. De tal manera que si bien es cierto que el artículo 455.1 excluye de la posibilidad de interponer recursos de Apelación, cuando se trata de sentencias dictadas en juicios verbales, cuando su cuantía sea inferior a 3.000 euros, debemos entender que la expresión 'cuantía' alude a reclamaciones dinerarias, cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros, cabiendo, a sensu contrario, recurso de Apelación cuando se trate de procedimientos verbales en los que se ventilan cuestiones 'complejas', que exceden de una mera reclamación de cantidad, aun cuando la cuantía litigiosa fijada, a efectos de fijación de posibles costas, sea inferior a 3.000 euros. Como sería el caso de autos, donde se reclama la nulidad, de un contrato de cesión de uso.

De idéntico modo, y siendo la cuestión a analizar 'compleja', que excede, por tanto, de una mera reclamación dineraria, y aun siendo la cuantía litigiosa inferior a 6.000 euros, la resolución a dictar por esta Sala, en vía de Apelación, será llevada a cabo por esta Audiencia, como órgano colegiado, no como Magistrado Unipersonal.

Dicho lo anterior, vamos a dilucidar los distintos motivos de recurso. Comenzando por el primero, que se basa en la procedencia de la nulidad de actuaciones, por cuanto no se ha acogido la excepción de litisconsorcio pasivo, por cuanto no se ha demandado, como se debería, según el apelante, a la esposa de D. Jacobo , llamada Dª Macarena . Por cuanto el contrato de 'compraventa', como es calificado por el recurrente, ha sido adquirido en régimen de gananciales. Señalando que la citada quedaría afectada directamente por el resultado del proceso, y que esta excepción sería apreciable incluso de oficio. Teniendo el contrato suscrito eficacia real, y, por tanto, ha de demandarse a la esposa del citado D. Jacobo .

En primer lugar, convendría analizar qué es lo que constituye el objeto de este procedimiento. Y es la acción de nulidad contractual de 8 noviembre 2009, suscrito entre D. Vidal , actuando como representante de la Asociación de Vecinos Montes y Baldíos de Ucero y D. Jacobo . Que figura en el folio 90 de las actuaciones. En dicho contrato, consta que comparecen 'Sociedad de Valdíos (sic) y Monte de Ucero, con el correspondiente CIF, actuando en su representación D. Vidal , y D. Jacobo '.

Mencionándose que la parte cedente, era propietaria de la DEHESA000 , con el uso de recinto de ganado, y el demandado, está interesado en el derecho de uso con heredad.

Siendo el contrato de 'cesión de derecho de uso de DEHESA000 '. Cediendo el derecho de uso con heredad de una superficie de 1.000 metros cuadrados. Y será vigente cuando se declara ruinoso su estado. Abonando como contraprestación 600 euros. En la cuenta de la Sociedad. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, por una de las partes, facultará a la otra para resolver el mismo.

Es decir, nos encontramos con un contrato de cesión, a cambio de un precio. Y figurando exclusivamente como contratantes D. Jacobo y D. Vidal , como representante de una Asociación. Es más, en su firma figura el sello de dicha Sociedad.

En cuanto al significado de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debemos señalar que el fundamento de esta excepción de creación jurisprudencial, hoy día regulada en el artículo 12 nº 2 LEC de 2000 , se encuentra en el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias, e impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, surgiendo siempre esta figura cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma imperativa, bien por imponerlo la relación jurídico material controvertida, pudiendo esta falta de llamamiento ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional por ser presupuesto de la relación jurídico procesal ( STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 1 de febrero de 1994 y 26 de abril de 2001 , entre otras muchas).

Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha sido y es contraria a extender la exigencia de ser demandados en una litis a aquellas personas que puedan recibir tan sólo efectos reflejos de la resoluciónque se dicte en el proceso, estimando que no son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo - sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 , 25 de octubre de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 31 de enero de 1995 , 10 de octubre de 2000, en que cita las anteriores , y más reciente de 15 de octubre de 2003 .

De igual modo se ha venido a declarar, por copiosa doctrina que, la excepción supone una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, que en realidad, no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad dela misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia, que constituye, la falta de un presupuesto preliminar al fondo, deriva, pues, de la constatación de una 'quaestio iuris', a saber, la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden' ( T.S. 1º S de 22 de Julio de 1.991 ).

En definitiva, de lo que se trata con ella es que figuren como partes aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas en sus derechos o intereses legítimos por la resolución que ponga fin al litigio, de manera que se les dé la oportunidad de ser oídos, y por tanto de alegar, cuanto en su defensa estimen convenientes, evitando causarles indefensión ( art. 24 C.E ). Y asimismo que no se den sentencias contradictorias que hagan imposible o difícil su ejecución, vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial.

La apreciación de esta excepción, de oficio ( T.S. 1ª S. de 19 de Enero de 1995 , 6 y 16 de Abril de 1996 , entre otras), o a instancia de parte, en la anterior regulación procesal y por su vinculación a la cuestión de fondo debía ser resuelta en sentencia, tal y como acontecía en el juicio de cognición, o en el desahucio a diferencia del juicio de Menor Cuantía, ya que en él tanto la doctrina como la jurisprudencia (T.S. 1º S 18 de Marzo de 1.993; 30 de Mayo y 18 de Junio de 1.994, entre otras) consideraban que este defecto era subsanable en la comparecencia del art. 693 de la L.E.C mediante la suspensión del proceso y el nuevo emplazamiento de los que pudiesen verse afectados por el litigio, si así lo interesaba el demandante, y si éste no lo solicita, si el juzgador lo consideraba necesario. Posibilidad que estaba vedada en el juicio de cognición, pues bastaba con observar la diferente redacción del art. 693 y de los arts. 52 y 63 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 , e igualmente en el juicio de desahucio ( art. 1570 y ss LEC ), y que hoy día con carácter general se acoge en la nueva LEC 1/2000 ( art. 12 , 416 y 420 juicio ordinario, en relación con el art. 443, previsto para el juicio verbal).'.

Es más, al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 7 de junio de 2007 ha declarado ' la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006 señala que 'para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( sentencias de 30 de enero de 1982 , 14 de enero de 1984 , 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio , 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico- material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 )'. Doctrina reiterada en su sentencia de 11 de mayo de 2007 .

Por tanto, desde esta doctrina es indiferente, que la manifestación de la concurrencia de esta excepción no se realice por la parte demandada en ninguno momento del proceso, pues se trata de una excepción apreciable de oficio, en cualquiera de las instancias, como se infiere de la doctrina jurisprudencial indicada.

Siendo esta su naturaleza, conviene examinar, a continuación, el concepto jurídico de la determinación de los llamados a proceso. Base para la apreciación de la excepción.

Para saber quiénes deben ser parte en un proceso deberemos considerar cuál es la acción ejercitada por la parte actora, lo que supone en el presente caso tener en cuenta que en su escrito de demanda pretende la nulidad de un contrato de opción de uso, firmado exclusivamente por las dos partes antes mencionadas.

Esta acción se funda en la existencia de un contrato de opción, suscrito, en su momento, sin los necesarios requisitos para su validez. Lo que determinaría, en caso de apreciarse esta circunstancia su nulidad, con efectos retroactivos al tiempo de concertarse el contrato. Pues faltando los requisitos esenciales para su validez, lógicamente, no ha tenido nunca eficacia en la vida jurídica. De manera que para que la relación jurídico procesal se encuentre correctamente constituida, al ejercitarse un acción de naturaleza personal como lo es la presente, es necesario únicamente que sean parte aquellas personas físicas o jurídicas que han intervenido en la citada relación contractual, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias, entre otras, de 8 de marzo y 24 de abril de 2006 , 25 de enero , 9 de marzo de 2007 .

Pero es más, si efectivamente se estimara la existencia de nulidad contractual, como es lo reclamado, el negocio jurídico nunca habría tenido eficacia en la esfera jurídica. Por lo que nunca podrá existir resoluciones contradictorias, con respecto a este mismo objeto, y referidas a la persona de la esposa del codemandado. Lo que afectó a éste, es decir, nulidad contractual, también afectaría, lógicamente, a la esposa, evitándose cualquier posibilidad de sentencias contradictorias. Y si, por el contrario, hubiera de existir, en un futuro, una reclamación de la esposa contra D. Jacobo , por este motivo, dicha circunstancia se basaría en la resolución firme dictada en este proceso, sin contradecirla.

Por lo que no cabe la posibilidad de apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo. Bastando, por tanto, como así ha sucedido en demandar al contratante que había intervenido directamente en el contrato, sin necesidad, por la misma razón, de extender la reclamación contra su cónyuge, que ninguna intervención ha tenido en el mismo, y que de resultar afectada, lo sería como 'reflejo'. Es decir, nos encontraríamos con una persona que solo recibiría el 'efecto-reflejo' de la resolución, a la que no es necesario demandar.

SEGUNDO.- Alude a continuación a una falta de legitimación activa de la Asociación demandante, porque, considera que no es titular de la relación jurídica, ni tiene ninguna relación con el objeto litigioso.

Entendiendo que el contrato suscrito lo es por el común de vecinos, y nada tiene que ver con la Asociación actora. Señalando que los montes, en todo caso, serían 'montes vecinales de mano común', siendo evidente que nunca podrían serlo, porque para que puedan ser calificados como tales, es necesaria su consideración, como tal, por el Jurado Provincial de Montes Provinciales de Mano Común. Cosa que no ha tenido lugar. Por lo que, nunca podrán integrar, en este estado procesal, la consideración de 'montes vecinales de mano común'.

Posteriormente entra en una serie de consideraciones, de si la comunidad es germánica o de otro tipo, de si es necesaria la constitución de juntas gestoras o no, y otras consideraciones.

El contrato ha sido suscrito por parte de D. Vidal , actuando en nombre y representación de la Sociedad de Baldíos y Monte de Ucero, con CIF G 422166665. Habiéndose constituido en fecha de 22 de agosto de 2013, la Junta Gestora del Monte de las Hoyas, Lentejar y otros, figurando entre sus estipulaciones, que 'se constituyen para autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute de los montes, y enajenación de los aprovechamientos forestales'.De tal manera que todos los aprovechamientos forestales de los montes que forman parte integrante, 'Las Hoyas, Lentejar y otros', han de ser autorizados por la Junta Gestora. Tanto los que tienen como objeto su venta, como su cesión para uso y disfrute.

Fijándose en la misma fecha, que 'se encomendaba la gestión del referido monte, atribuyéndole con carácter permanente e irrevocable las funciones de la Junta Gestora, a la entidad llamada Asociación de la Junta Gestora de los Montes, La Sierra, Alto de los Enebros, Las Hoyas, Lentajar y otros de Ucero', que se constituirá, desde esta fecha, por todos los copropietarios del monte que a tal efecto deseen comparecer.

Constituyéndose dicha Asociación en fecha de 22 de agosto de 2013 (folio 30 y ss). Reseñándose que bajo esa denominación, constituían por tiempo indefinido, una Asociación que gozará de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, que pasaran a asumir, las funciones que las Juntas Gestoras habían tenido con anterioridad, de acuerdo con la ley de montes de CyL, y por la normativa autonómica en materia forestal.Fijándose que la entidad así constituida, con sus respectivos presidentes y vocales, podrán ejercitar cuantas acciones sean precisas para la defensa de los intereses comunes. Habiendo presentado la documentación preceptiva en la entidad autonómica. Figurando inscrita desde 17 septiembre de 2013 (folio 39,40 y 41). Es decir, que administrativamente se reconocía a la citada Asociación la administración de los montes, que son objeto de este procedimiento. Y la defensa del medio ambiente general.

Con carácter previo, en fecha 15 diciembre 1990, se constituyó una Asociación sin ánimo de lucro (folio 42 y ss), que tenían como objeto la gestión y administración, de los bienes de la citada Asociación. En Ucero, y aprobada por el Gobierno Civil de entonces. Fijándose una serie de consideraciones en sus Estatutos.

Tales como la determinación de su objeto, su domicilio social, la forma de ingresar como asociado, y la fijación de los órganos directivos. Distinguiendo entre Asamblea General y Junta Directiva, integrada por el Presidente, Secretario y Tesorero, y vocales. Fijándose en el artículo 16, que la sesión extraordinaria será convocada necesariamente cuando el objeto de debate sea la disposición o enajenación de bienes, integrados en el haber de dicha Asociación.

Y estableciendo una forma de aprobar los acuerdos, por mayoría simple, por mayoría absoluta, entre ellos, en este caso, los referidos a disposición o enajenación de bienes integrados dentro del ámbito de dicha Asociación.

En el artículo 26, se menciona que la Junta Directiva, tiene como objeto ejecutar los acuerdos de la Junta General. Y presentación de asuntos a la Junta General. Representando su Presidente a la Junta, en juicio o fuera de él, de acuerdo con las facultades conferidas por la Asamblea. Es decir, su actuación, en materia de disposición o enajenación de bienes, pertenecientes a dicha Asociación, será seguir las directrices de la Asamblea, que será convocada, necesariamente, en estos supuestos. Y en su artículo 34, preveía la posibilidad que los asociados pudieran impugnar, los acuerdos de la Asamblea.

En fecha de 7 de marzo 2002, se constituye una nueva Asociación, Común de Vecinos de Ucero, con CIF G42164794, que sustituye a la anterior. A su vez, en fecha de 20 de mayo de 2002, tomaron posesión con los nuevos estatutos, que han de regir la Asociación de Vecinos Montes y Baldíos de Ucero, D. Ángel Daniel como Presidente. Siendo el mismo Presidente, y los mismos cargos Directivos, que tomaron posesión en el mismo día, tanto de la Asociación de vecinos Montes y Baldíos de Ucero, como de la Asociación Común de Vecinos de Ucero. Siendo los Estatutos de ambas sociedades, y el objeto de ambas idénticos. Siendo la duración de los cargos para la Asociación Común de Vecinos de 2 años. Y figurando en 26 de noviembre de 2002, el cese de los cargos del Presidente y demás directivos en la asociación Común de vecinos de Ucero.

Mientras que en la Asociación de Vecinos Montes y Baldíos de Ucero, seguían continuando como Presidente D. Ángel Daniel , y como Tesorero D. Balbino , en fecha de 22 de noviembre de 2005, como consta en el libro de actas de dicha asociación. Y eligiéndose en dicha fecha, nueva Junta Directiva, nombrándose como Presidente a D. Vidal , Vicepresidente D. Cirilo , Secretario D. Balbino , y Tesorero D. Erasmo y Vocal D. Fructuoso . Continuando dicha Asociación hasta que en 2013, se constituyó la Asociación Junta Gestora de los Montes de la Sierra, Alto de los Enebros, Las Hoyas, Lentejar y otros de Ucero. Que sustituyó a la anterior.

Del mismo modo, y tal como consta en folios 48 y ss, en los Estatutos de la Asociación de Vecinos de Montes y Baldíos de Ucero, establecía que la sesión extraordinaria de la Asamblea, será necesaria, para la disposición o enajenación de bienes. Habiéndose desarrollado numerosas reuniones esta entidad, bajo la presidencia de D. Vidal , desde la fecha de su constitución, como se deriva de los folios 63 y ss.

Es evidente que la entidad existía en fecha de 8 de noviembre de 2009, y existía bajo esa denominación dado que el contrato suscrito con el ahora recurrente, lo era por el citado D. Vidal , en representación de la entidad Asociación de Montes y Baldíos de Ucero. Y siendo lo cierto que esta entidad ha sido sustituida a partir del 2013, por la entidad actora.

TERCERO.- En cuanto a la DEHESA000 , tiene la consideración, como se deriva del informe de la JCyL, de monte de Utilidad Pública,conforme se deriva del Catálogo publicado por la citada entidad autonómica, en folios 98 y ss. Donde se determina que dicho Catálogo, es Registro Público donde se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, figurando expresamente dicha Dehesa, partido judicial, Burgo de Osma, término municipal de Ucero, de superficie total de 76,9750 hectáreas, dentro de dicho catálogo, figurando como límites 'norte, monte particular de baldíos de la Sociedad de Vecinos de Ucero, Este, monte particular de igual entidad, Sur, monte particular de la misma entidad, y oeste, lo mismo'. Es decir, se trataba de una Dehesa, que dentro del registro administrativo autonómico, estaba circundada, por sus cuatro puntos cardinales con otras parcelas propias de la entidad actora. En fecha de 2002, en la actualidad, las referencias a la entidad Baldíos de la Sociedad de Vecinos de Ucero, debe relacionarse con la entidad actora.

En fecha de 22 de agosto de 2011, con nueva Asamblea General, se acordó devolver a Jacobo la cantidad pagada, considerando inaceptable la venta, por parte de la Asociación de Baldíos de Ucero. Habiéndose remitido comunicaciones extrajudiciales, por la entidad a D. Jacobo , en el sentido que 'no se consideraba conforme a derecho el contrato de cesión'. En fecha 1 octubre de 2012.

Y posteriormente, (folio 144), como demostrativo de la continuidad y sucesión entre las distintas entidades, se volvió a enviar comunicación, por la entidad actora, al recurrente, en el sentido que 'lleva en uso indebido la finca, cuya gestión y administración pertenece a la actora, requiriéndole para el cese inmediato y sin dilación de dicho uso'. Siendo remitido el burofax, en fecha de 24 de octubre de 2013, y entregado el día 25 al recurrente. Sin que hubiera alegación alguna extrajudicial, por parte del recurrente. Y existiendo, posteriormente, en fecha de 22 de agosto 2014, acuerdo en Asamblea General, a dicha entidad, a fin que procediera a realizar acciones judiciales para la recuperación del bien.

Es evidente, que en el caso de autos, esta legitimación activa de la Asociación actora está plenamente justificada. Debemos reseñar que considerarlo de otro modo, no solo sería contrario a los Estatutos de la Asociación en cuestión, sino también a la propia normativa reguladora de las Asociaciones, y a las normas de la LEC al respecto. Dado que el CC, permite el ejercicio de acciones que nacen de un contrato, a quien no es parte del mismo, ni es sucesor de quienes lo fueron, conforme señala el artículo 1257 del CC . Y si, efectivamente el contrato en cuestión fue suscrito por uno de los codemandados, como Presidente y en nombre de la entidad Sociedad de Valdíos (sic) y Monte de Ucero, es obvio, por tanto, que la entidad sucesora de esta sociedad, en defensa de sus intereses legítimos, si considera que el contrato fue suscrito sin cumplir con los requisitos estatutarios de dicha sociedad, y vulnerando el contenido de las normas legales aplicables, está actuando claramente en defensa de los intereses comunes. Estando plenamente legitimada para su actuar.

Siendo como queda dicho la nueva entidad actora, la que sustituye a las Asociaciones anteriores, asumiendo sus funciones, su objeto, su patrimonio e incluso sus miembros. Habiendo reconocido, incluso, el codemandado D. Vidal , en interrogatorio de parte, que nadie a la fecha actual, actúa por la anterior Asociación de Común de Vecinos, que fue sustituida por la Asociación actora. Y en declaración testifical de Dª Agueda , quien era miembro de la Junta Gestora, quien indicó que 'la citada Asociación de común de vecinos dejó de funcionar en 2011'. Siendo constituida, frente a la anterior, la nueva Sociedad, en fecha de 22 de agosto de 2013. Debiendo de reseñarse, que para ejercitar la acción por nulidad contractual, por incumplimiento de requisitos básicos para su eficacia, tienen competencia o legitimación, no solo quienes firmaron el contrato, sino por parte de quienes hayan podido resultar perjudicados, y en este caso, la entidad actora.

Siendo lo cierto que la parcela en cuestión, aparece enclavada entre otras pertenecientes a la misma, siendo la citada DEHESA000 , aquella que la sociedad actora, tiene encomendada su gestión. No olvidándose, que esta entidad actora, en cuanto a su constitución, y régimen de funcionamiento, aparece refrendada por el Organismo Autonómico, como se deriva de la documentación acompañada a la demanda. Y donde se fija que 'conforme a lo previsto en la LO 1/02, de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación y otros, procede al visado de los Estatutos de la entidad, actora, y su inscripción en el Registro Provincial, habiéndole correspondido el número 2043, de la sección primera, siendo dicha certificación de fecha de 17 septiembre 2013'.

En definitiva, la alegación de una supuesta falta de legitimación activa carece de fundamento.

CUARTO.- Entiende, a continuación, que no cabe la nulidad pretendida, encontrándonos, por último, con un evidente abuso de derecho.

En primer lugar, nos encontramos con que el contrato suscrito lo fue por el Presidente en nombre de la Sociedad de Baldíos y Monte de Ucero. Siendo lo cierto que los Estatutos de dicha entidad, preveían claramente, en su artículo 16 que sería preciso, por el Presidente, y antes de cualquier tipo de acción o contrato, relativo a 'disposición o enajenación de bienes', convocar una Asamblea Extraordinaria. No habiéndolo hecho así. Pero es más, en su artículo 19, preveía que 'corresponde a la Asamblea extraordinaria adoptar los acuerdos sobre las materias que le son atribuidas conforme el artículo anterior'. Y pudiendo impugnarse, por los socios, conforme el artículo 34, los acuerdos adoptados de forma contraria a la ley.

Es decir, se procedió a realizar un contrato, que versaba sobre disposición de bienes cuya gestión correspondía a la Asociación, sin haber convocado, ni haber obtenido el aval de la Asamblea como era preceptivo, lo que evidencia, que la actuación del Presidente era contraria a los estatutos de la sociedad, y, por tanto, no existía un consentimiento válido de la sociedad para la realización de este contrato. Siendo, por tanto, nulo de pleno derecho. De tal modo que los actos realizados por el Presidente, no podían vincular a la entidad. Habiendo actuado fuera del marco que estatutariamente le era conferido. Y cuando como consecuencia de la revocación de los cargos de la Junta Directiva, se tuvo conocimiento de la decisión adoptada, es, entonces, cuando se decidió por los miembros de la entidad, instar la nulidad del contrato, y devolver el precio pagado por el recurrente.

Por otra parte, se alude en escrito de apelación, que en realidad, lo que se ejercita es la acción de nulidad de una compraventa, es decir, que para la parte recurrente, en realidad, el contrato suscrito era de compraventa. Lo que contradice el sentido literal del contrato, que no era sino de 'cesión de uso'. Pero este término literal del contrato, se contradice con lo sucedido después, cuando el precio pagado por el recurrente, lo fue en concepto de 'compra', por lo que nos encontramos con un objeto fijado en el contrato, contrario al que realmente se había establecido.

Por todas estas razones sería evidente la nulidad del contrato. Pero también lo es, que como queda dicho, la citada DEHESA000 , está incluida dentro del catálogo de montes de utilidad Pública.

Siguiendo la línea doctrinal fijada por la STSJ de CyL, de 16 de marzo de 2012, se viene a indicar que en la fecha de concertación del contrato, la normativa de montes aplicable viene constituida el contenido de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Y la normativa anterior de dicha Ley que no se contraponga a la citada.

Aplicando esta normativa que hemos dejado reseñada, no ofrece ninguna duda que el terreno que es objeto de ocupación temporal forma parte del Monte incluido en el Catálogo de Utilidad Pública, como se refleja en el contenido del informe emitido por la JCyL, de folios 98 y ss. Y que como tal monte de utilidad pública, según el art. 12.1.a) de la citada Ley de Montes 43/2003 es un bien de dominio públicoque integra el dominio público forestal, cuyo régimen de uso de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de dicha Ley consistirá en que: 'La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesióntodas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal'. En similares términos se pronuncia el art. 78.1.a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1372/1986 cuando dispone que: 'Estarán sujetos a concesión administrativa: a) El uso privativo de bienes de dominio público'; y precisa el art. 80 de ese mismo Reglamento que: 'En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a los cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas....'. De tal manera que cualquier contrato suscrito, en orden a sus posibilidades de disposición, sería claramente un contrato intervenido y condicionado por un amplio pliego de condiciones administrativas que vienen impuestas y no pueden ser objeto de pacto por las partes, como es el canon o precio, duración y otras obligaciones que no son necesario recordar.

Así las cosas, y visto el contenido de dicho contrato, la preceptiva intervención administrativa que en el mismo tiene la Administración gestora de conformidad con lo ordenado tanto por la normativa de montes, se prevé que el uso privativo de bienes de dominio público deberá someterse al régimen de concesión, no ofrece ninguna duda para la que el contrato que vincularía al recurrente, al respecto, tendría claramente el contenido de un contrato de naturaleza administrativa, es decir un contrato administrativo especial, de los previstos en el art. 5.2.b) y en el art. 8, ambos del TRLCAP por cuanto que dicho contrato tiene por objeto autorizar la ocupación de un bien de dominio público integrado en el dominio público forestal.

De aceptarse la tesis de la apelante y conceptuar dicho contrato como de naturaleza privada, estaríamos permitiendo, lo que parece un contrasentido desde el punto de vista jurídico, que los Tribunales del Orden Civil pudieran enjuiciar cuestiones del contenido de dicho contrato, ajenos a su preparación y adjudicación, pero que en todo caso afectarían claramente al Pliego de Condiciones que viene aprobado e impuesto por la Administración Forestal en su condición de Administración gestora, sin perjuicio de las facultades conferidas en cuanto a la gestión concreta, a las respectivas Juntas Gestoras, y que por ello constituye claramente un acto administrativo.

Por su parte, la STSJ de CyL, con sede en Valladolid, de 7 de octubre 2011, viene a indicar que, a la vista de lo dispuesto en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes -gran parte de cuyo articulado ha sido derogado por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, dado que se ha dictado ley autonómica sobre la materia (Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León , que entró en vigor el 16 de mayo de 2009)-; Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en Mano Común; y Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , podemos extraer las siguientes consideraciones:

a)Mientras se mantenga dicha inclusión en el Catálogo, es decir, mientras no se acuerde legalmente su exclusión ex artículo 41 del Reglamento, o la Entidad local a quien el Catálogo asigne la pertenencia no haya sido vencida por un particular en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles ex artículo 50, entre otras causas de exclusión del Catálogo, su obligada consideración como Monte de Utilidad Pública es incompatible con la calificación sugerida por los actores -ni siquiera como argumento de refuerzo- de monte vecinal en mano común.

No podemos obviar a este respecto que la titularidad que sustenta una realidad como la de los montes vecinales en mano común es una titularidad privada, conformadora sí de una propiedad especial pero de naturaleza señaladamente privada y colectiva, caracterizada por pertenecer a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y por venir aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos; así resulta del artículo 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , de montes vecinales en Mano Común; así la califica el artículo 3 de la más moderna Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia ; y así se desprende del artículo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , en cuya virtud ' 4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 2.1 de esta ley , se les aplicará lo dispuesto para los montes privados'.

Frente a ello, los Montes de Utilidad Pública, que fueron considerados como montes públicos por razón de su titularidad pública -sólo pueden ser declarados de utilidad pública los montes públicos ex artículo 24 del Reglamento de Montes - y además con la consideración jurídica inicial de bienes patrimoniales ex artículo 11 del Reglamento (' Los montes públicos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales, y, por consiguiente, son de la propiedad privada del Estado, o de las Entidades a que pertenecen, conforme a los dos artículos precedentes '), en la actualidad ya son definitivamente considerados como montes públicos demanialesintegrantes del dominio público forestal ex artículo 12. 1 a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes . Su Exposición de Motivos dice que 'En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta por su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio público forestal con estos montes junto con los restantes montes afectados a un uso o un servicio público. De esta forma, se da el máximo grado de integridad y permanencia al territorio público forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos con el medio natural. La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente demaniales.'

En todo caso, como decimos, los montes catalogados son, por razón de su titularidad o pertenencia, montes públicos, señalando el artículo 38 del Reglamento de Montes que ' 1. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado como a las Entidades locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público ' (el artículo 16 de la Ley de Montes señala que ' 1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública'), todo lo cual impide su consideración -insistimos, ni siquiera argumentativamente, como significa la sentencia de instancia- como monte vecinal en mano común, que lo sería de titularidad privada. De hecho, la clasificación que el Jurado Provincial realice de un monte como vecinal en mano común tras la sustanciación del oportuno expediente -susceptible de ser promovido a instancia de vecinos con derecho a aprovechamiento, lo que aquí no ha ocurrido-, una vez firme, producirá el efecto ex artículo 13 de la Ley 55/1980 no sólo de ' 1. Atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción Ordinaria ', sino también, precisamente, el de ' 2. Excluir el monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, si en ellos figurase ', pues como señala el artículo 12 ' No será obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales en mano común la circunstancia de hallarse incluidos en catálogos, inventarios o registros públicos con asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo'.

b)Partiendo de la titularidad necesariamente pública, por lo expuesto, de los Montes de Utilidad Pública, el artículo 39 del Reglamento de Montes preveía su ulterior clasificación alternativa como bienes de propios o comunales, disponiendo que ' 2. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales'. Esta alternativa entre bienes de propios y comunales -la nota definitoria de estos es que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos- encuentra su justificación en el hecho de que, aunque como ya hemos señalado el artículo 24 del Reglamento confería a todos los montes públicos la condición jurídica de bienes patrimoniales (de propios), sin embargo, el artículo 21, dedicado a los ' Montes del común de vecinos', establecía que ' Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes , a favor de la Entidad local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular...' , y el artículo 22 que ' En las inclusiones a que se refiere el artículo anterior, se asignará la titularidad a la Entidad local a la que pertenezca el núcleo de población que venga aprovechando el monte, haciendo constar que se practica la inclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, párrafo segundo, de la Ley de Montes , sin dejar de consignar la circunstancia de que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate, aunque no esté legalmente constituido en Entidad local, y todos estos extremos se transcribirán en la certificación que, en su día, se expida a efectos de la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad '.

Como ya hemos expuesto, en el presente supuesto no se hizo constar la clasificación de la DEHESA000 dentro del catálogo de montes de utilidad pública, la inclusión de un monte en el Catálogo de los de Utilidad Pública no es incompatible con su aprovechamiento por el común de los vecinos -aprovechamiento genuino y característico de los bienes comunales, que la sentencia de instancia da por probado-, debiendo de estar a lo que resulta de su catalogación como de utilidad pública con la competencia de su gestión a favor de la Administración autonómica ex artículo 9 de la Ley de Montes , conforme al que ' Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma', normativa que contempla la gestión compartida, como luego veremos.

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto sobre calificación, titularidad y clasificación de la DEHESA000 -monte público catalogado de utilidad pública- determina que tenga que examinarse la forma de su aprovechamiento. No siendo en modo alguno incompatible la consideración de un monte catalogado -de utilidad pública- con su consideración de monte comunal, hoy ya todos integrados (catalogados y comunales) en el dominio público forestal ex artículo 12 de la Ley de Montes : ' 1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el art. 16. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos... '

En este sentido, tras disponer el artículo 208 del Reglamento de Montes que ' Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicos, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años ', el artículo 212 del Reglamento de Montes , dentro del capítulo dedicado al aprovechamiento de los montes catalogados, establece que ' 1. No se autorizará aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el plan anual o periódico aprobado ', añadiendo que ' 5. Cuando los planes correspondan al aprovechamiento de los montes comunales, deberán acomodarse a lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes de la Ley de Régimen Local '; de igual modo dicha ausencia de incompatibilidad se deduce del artículo 216, que contempla el sistema de adjudicación vecinal de los aprovechamientos de los montes catalogados, señalando el apartado 6 que ' Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los montes comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial '; del artículo 243 (' 1. En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería. 2. Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra '), y del artículo 244 (' 1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos. 2. El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales '); también, indirectamente, del artículo 266 (' Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título ').

También establece el artículo 213 que ' 1. La ejecución de los disfrutes en montes catalogados se adaptará estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas...3. Los pliegos de condiciones económicas se formularán por los Ayuntamientos, Corporaciones o Consejos rectores, dueños de montes , con arreglo a lo que establezca la legislación de las entidades propietarias o la de régimen local sobre administración del patrimonio y contratación ', y el artículo 265 que ' Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes catalogados, como se expresó al principio de este título, con subordinación en lo técnico facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico a lo que establece la legislación de Régimen Local sobre administración de su patrimonio y sobre contratación '.

Por su parte, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece en el artículo 9 que ' Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma. c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica ' -como veremos, la ley autonómica ha establecido una gestión compartida en los montes catalogados de utilidad pública según la cual los aspectos con más repercusión en la esfera local recaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidad de Castilla y León es la gestora de los aspectos de interés general que trascienden la esfera local, relativos al servicio público al que están afectos por ser estos montes los constituyentes del dominio público forestal catalogado-; el artículo 15 señala que ' 4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma '; el artículo 36.3 que ' El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión ', y el artículo 36.4 ' Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el art. 15, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación'.

Finalmente, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León , en vigor desde el 16 de mayo de 2009, establece en su artículo 7.2, sobre administración de montes, que ' Los montes catalogados serán administrados conjuntamente por las entidades públicas propietarias y por la consejería competente en materia de montes, en los términos consignados en la presente ley '; el artículo 46, sobre prescripciones técnico-facultativas y económico-administrativas a que se sujeta la ejecución de los aprovechamientos, establece que ' 1. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a las condiciones técnico-facultativas y a las correspondientes condiciones económico-administrativas, en los términos que se determinan a continuación.

Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de aprovechamiento o de su localización geográfica.

Los pliegos de condiciones técnico-facultativas determinarán cuantas cuestiones incidan o repercutan en la persistencia y mejora de las condiciones del monte o en la compatibilidad en la ejecución de los diferentes aprovechamientos y usos, o en las condiciones ecológicas y de conservación por cuya salvaguardia debe velar la consejería competente en materia de montes. Entre otras determinaciones, los pliegos contendrán las garantías técnicas, los plazos de ejecución de los aprovechamientos, los supuestos de otorgamiento de la prórroga de ejecución de los aprovechamientos y las condiciones de su suspensión.

La concesión de las prórrogas para la ejecución de los aprovechamientos, el señalamiento de su duración y sus condiciones son competencia de la consejería competente en materia de montes, quien resolverá, previo informe de la entidad pública titular del monte.

Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de montes.

La entidad pública titular del monte no podrá enajenar los productos por debajo del precio mínimo de enajenación, ni incorporar condiciones económico-administrativas que sean contrarias a las cláusulas del pliego de condiciones técnico-facultativas. Dichas estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

La entidad pública titular dará conocimiento a la consejería competente en materia de montes de los contratos de ejecución de los aprovechamientos forestales, que tendrán la naturaleza prevista en la legislación vigente en materia de patrimonio o de contratación pública. Asimismo, deberá comunicarle cuantas novaciones experimenten dichos contratos y, en su caso, su renovación '; el artículo 47 señala que ' Para facilitar la tramitación de los procedimientos de enajenación de productos forestales, la consejería competente en materia de montes podrá formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos '; y el artículo 48 que ' 1. Los aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública que se vengan realizando de acuerdo con lo dispuesto en ordenanzas locales o normas consuetudinarias, continuarán ajustándose a ellas en cuanto no se opongan a lo establecido en la legislación vigente, o a los instrumentos de planeamiento u ordenación forestal. En caso de discordancia, las ordenanzas locales deberán modificarse para adaptarse a la legislación o a los instrumentos reseñados.

En los procedimientos de elaboración de aquellas ordenanzas, será preceptivo el informe de la consejería competente en lo relativo a aspectos técnicos de su competencia, debiéndose comunicar el proyecto de ordenanza tras el trámite de aprobación inicial por la entidad local'.

Así las cosas, cabe concluir: 1) que la gestión de la DEHESA000 , catalogado de utilidad, correspondería de forma compartida a la Administración autonómica y a la Asociación Gestora de la misma. Pero evidentemente, por su inclusión en dicho Catálogo, no puede ser objeto de disposición, sin más, sin la actuación correspondiente de la entidad autonómica, y cumpliendo con las exigencias administrativas antes aludidas.

Por lo que el contrato de 'cesión', que en realidad, englobaba una compraventa, realizada por el Presidente de una Junta Gestora, sin haber venido a obtener el consentimiento de la Asamblea de la misma, como era preceptivo, y había sido fijado en los Estatutos, es de todo punto nulo, por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia de Instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas las de esta alzada, a la parte apelante, lo mismo que le fueron impuestas al demandado, las costas de la Instancia.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de darse a dicha cantidad el destino legal que proceda, decretándose su pérdida. Firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Jacobo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Burgo de Osma, de fecha 9 de noviembre 2015 , en autos de juicio verbal número 15/2015, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen, de lo que doy fe.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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