Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 336/2010 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00460/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 336/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante D. Cornelio y Dña. Guadalupe , representados por el Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, y de otra, como apelado D. Leandro , representado por la Procuradora Sra. Mozos Serna, sobre acción reivindicatoria, declarativa de dominio y rectificación del Registro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mozos Serna en nombre y representación de D. Leandro , contra D. Cornelio y Dª. Guadalupe , representados por el Procurador Sr. Márquez de Prado Navas, que se opusieron a la demanda, procede declarar que el actor es el único propietario de la veintinunava parte del sótano NUM000 del edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid-finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 22- materializada en la plaza de garaje nº NUM003 del mismo, inscrita a nombre de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por la anterior declaración, a dejar libre, expedita y a disposición del actor la referida plaza de garaje así como a indemnizar por los daños causados por la usurpación en 4.200 euros incrementados por los meses que transcurran hasta la efectiva puesta a disposición del actor, y acordando se proceda a la cancelación de la inscripción registral a favor de los demandados y se inscriba a nombre del actor, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas, declarando su temeridad" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cornelio y Dña. Guadalupe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, declarando el dominio sobre la plaza de garaje objeto del litigio, condenando a la entrega, ordenando la inscripción registral y condenando al pago de daños y perjuicios, al considerar que había quedado probada la realidad de los hechos descritos en la demanda y que se había causado perjuicio a la parte actora con la ocupación durante un tiempo de la plaza de garaje en discusión.

Frente a dicha resolución, la parte demandada D. Cornelio y Dª Guadalupe formulan recurso de apelación que asientan sobre los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de actuaciones por haberse prescindido de normas esenciales de procedimiento que han generado indefensión a la recurrente, y ello por indebida denegación de suspensión de la vista pese a tener el letrado otra citación para un juicio de causa con preso, lo que impedía que el letrado pudiera asistir a la prueba de interrogatorio de su patrocinado; 2) Infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia "infra petita" de la sentencia, porque presentándose acumuladas por la actora 4 acciones, la declarativa de dominio, la reivindicatoria, la de rectificación registral y la de daños y perjuicios (amen de una acción de adquisición por usucapión que en la sentencia se entiende también probada), en el fallo de la sentencia no se da cumplida respuesta a la totalidad de lo solicitado; 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos necesarios para el éxito de las acciones declarativa y reivindicatoria; 4) Error en la valoración de la prueba al otorgar mayor eficacia probatoria a las pruebas aportadas por el actor, testificales y documentales; 5) Infracción de los artículos 1320 y 1322 del Código Civil así como del Reglamento Hipotecario; 6) Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al valor del consentimiento tácito del cónyuge; 7) Indebida condena a indemnizar los daños y perjuicios causados; y 8) Indebida condena en costas en base al artículo 394 LEC :

SEGUNDO.- Sobre la posible nulidad de actuaciones.

Del examen de las actuaciones aparece (folio 271) que la representación procesal del demandado don Cornelio presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2009 en el que solicitaba la suspensión del señalamiento de juicio efectuado en la Audiencia Previa para el día 26 de octubre de 2009 indicando como causa para ello el tener señalada en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial (penal) un procedimiento de juicio de jurado en una causa penal con preso para ese mismo día. Circunstancia que acreditaba con la correspondiente copia del telegrama de citación (folio 272).

En providencia de 7 de octubre de 2009 se denegó la suspensión en base al artículo 188.6.3 LEC al haberse producido la solicitud de suspensión con más de tres días de retraso desde la notificación por el tribunal penal.

Recurrida en reposición dicha providencia, el Juzgado decretó no haber lugar a la reposición en Auto de fecha 12 de noviembre de 2009. Sin embargo en el mismo auto se procedía al señalamiento, como diligencia final, del interrogatorio del demandante (única prueba no escrita solicitada por el demandado). Prueba que se practicó en la vista celebrada el 19 de noviembre de 2009 (folio 321 de las actuaciones).

Por otro lado, los interrogatorios de los codemandados no pudieron llevarse a cabo en el juicio celebrado el 26 de octubre de 2009 porque ninguno de ellos asistió al mismo.

De todo ello se desprende que los demandados no pudieron padecer indefensión alguno en la prueba de interrogatorio por no estar asistidos de su Letrado, porque ellos mismos no comparecieron a la práctica de la prueba solicitada por la otra parte. Y, en lo que se refiere a la prueba solicitada por el codemandado Sr. Cornelio , la misma fue señalada como diligencia final, en fecha en que ya no estaba impedido su Letrado.

No se aprecia, pues, indefensión alguna en el codemandado Sr. Cornelio , lo que impide poder acceder a una nulidad de actuaciones que, según el artículo 225.3º LEC , se produce " cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y en el presente caso no ha concurrido esa última circunstancia. Por lo que no procede decretar la nulidad de lo actuado.

TERCERO.- Sobre la posible incongruencia omisiva de la sentencia.

No deja de resultar extraño que la parte apelante aduzca como motivo de recurso una posible incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, cuando una mera lectura y somero análisis del fallo de la sentencia pone de manifiesto que la demanda es estimada en todos sus puntos, puesto que declara la propiedad del actor ( acción declarativa ), condena a la devolución o puesta a disposición de la plaza de garaje a favor del actor ( acción reivindicatoria ), condena a indemnizar los daños causados ( acción de daños y perjuicios ) y ordena se proceda a la cancelación de la inscripción registral favorable a los demandados y se lleve a cabo una nueva inscripción a nombre del actor ( acción de rectificación del registro ).

La correlación entre las pretensiones ejercitadas y expresadas en el suplico de la demanda y los pronunciamientos del fallo es perfecta, sin que proceda añadir o restar algo. De modo que desde el punto de vista formal la sentencia ha respetado cumplidamente el principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que obste a esta apreciación el hecho de que los apelante puedan estar en desacuerdo con la valoración de la prueba hecha por el juez y que sirvió de base para la estimación de aquellas pretensiones. Cuestión que no pertenece al ámbito de las posibles infracciones procesales, sino al examen del fondo del asunto, que se tratará posteriormente al haber sido impugnada también la valoración de la prueba.

Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la posible infracción de la doctrina jurisprudencial que determina los requisitos necesarios para el éxito de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria.

Como expresión o referente de esa doctrina jurisprudencial dice la parte apelante, en el párrafo final de este motivo de recurso, que "frente al ejercicio de la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio no está obligada la parte demandada a acreditar su título de dominio sobre el terreno cuya titularidad se discute, pues basta que la parte actora no pruebe el suyo para que la demanda deba ser desestimada (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.920 , 23 de mayo de 1.952 , 28 de mayo de 1.980 , 3 de julio de 1.987 , y 14 de mayo de 1.998 )".

Se está refiriendo con ello la parte apelante al mecanismo de la distribución de la carga de la prueba que, por regla general (art. 217 LEC ), exige al demandante acreditar el hecho sobre el que se sustenta su pretensión. Y acreditarlo, como recoge la doctrina jurisprudencial que ahora citaremos, tanto en relación con la identificación de la cosa, como del título que se detenta, como del interés por accionar. Dice la STS de 26 de octubre de 2004 : " SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; a continuación se recogen numerosas Sentencias de esta Sala relativas a las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio , para cuya prosperabilidad es preciso, en cuanto a ambas, que se acredite el título de dominio y la identificación del objeto demandado, y, con carácter singular, respecto de la reivindicatoria la posesión o tenencia de la cosa por el demandado, y respecto de la meramente declarativa, que es la ejercitada en autos, que por parte del demandado haya existido una negativa o simplemente puesta en duda del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende ( S. 3 de junio de 1964 ); y finalmente se sostiene que, aplicando la doctrina legal expuesta al caso debatido, resulta que el actor no ha justificado ninguno de los extremos exigidos.

El motivo se desestima porque aunque la doctrina jurisprudencial expuesta es la que sigue esta Sala (a las resoluciones citadas cabe añadir entre otras, posteriores al planteamiento del proceso, las SS. de 13 de marzo EDJ2002/3802 y 10 de julio de 2002 EDJ2002/26090 y 24 de enero EDJ2003/941 y 21 de marzo de 2003 ), sin embargo carecen de fundamento las alegaciones efectuadas.

Evidentemente es requisito ineludible para que prospere la acción declarativa de dominio, tanto en la versión mero-declarativa o de constatación, como en la de condena reivindicatoria, que el actor prueba el título de dominio ( SS. 21 de marzo y 10 de julio de 2003 EDJ2003/50736 ).

En el caso, ambas Sentencias (la de segunda instancia asume en el aspecto que se examina la conclusión de la apelada), reconocen plenamente acreditado el dominio del actor sobre la finca que posee, y que adquirió de su anterior titular en virtud de las compraventas de 4 de junio de 1982 y 29 de diciembre de 1986, careciendo del más elemental soporte dialéctico la argumentación del motivo, el cual se limita a efectuar meras disquisiciones genéricas, sin tener en cuenta que la decisión judicial se fundamenta en el reconocimiento de los hechos por el Sr. Benito "tanto en su contestación a la demanda como en prueba de confesión judicial".

Efectivamente para la prosperabilidad de la acción declarativa resulta necesario la identificación inequívoca de la finca de modo que no se susciten dudas sobre cuál sea la que es objeto del pleito ( SS. 23 de mayo de 2002 EDJ2002/16924 , 24 de enero EDJ2003/941 y 10 de julio de 2003 EDJ2003/50736 ). La identificación de la finca constituye una cuestión de hecho ( SS. 5 de junio de 2000 EDJ2000/14317 y 23 de mayo de 2002 EDJ2002/16924 , y las que citan, entre otras), por lo que su determinación corresponde a la función soberana del tribunal de instancia, cuyo juicio sólo puede impugnarse en casación por error en la valoración de prueba con cita del precepto legal idóneo que se considera infringido o por incurrir en una apreciación arbitraria o irracional.

En el caso no se ha formulado la denuncia casacional adecuada -error en la valoración probatoria- por lo que la apreciación fáctica de la resolución recurrida deviene incólume y vinculante para este Tribunal.

Por otro lado, no hay ninguna arbitrariedad en la decisión judicial, pues el juzgador de instancia efectúa un amplio y minucioso examen de las pruebas en orden a sentar su conclusión, y claramente señala que el documento del número 9 incluye lo que fue objeto de la primera venta en 1982 y la que se adicionó con posterioridad (año 1986).

Es cierto que la doctrina general en sede de identificación se refiere a la necesidad de fijar con claridad y precisión la situación, cabida y linderos, pero ello no significa que circunstancias como las diferencias de cabida o que no se consignen los linderos acarree la indeterminación de la finca (art. 1.471 CC EDL1889/1 , S. 2 de febrero de 1994 EDJ1994/19807 ), porque lo relevante es que se acredite que el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere .

Además, la Sentencia recurrida no deja lugar a ninguna incertidumbre en el tema, pues dice (fto. tercero, "in fine") que "en realidad no existe discrepancia (acerca) de cual sean esas lindes y por lo tanto esa finca, y si las partes intervinientes en este procedimiento conocen y saben perfectamente cuál es la finca del actor, si los linderos de la misma sí figuran y con arreglo a ellos puede procederse a su delimitación sobre el terreno (planos, folios 210, 211 y 212) no puede mantenerse que la figura (finca) no esté identificada".

Finalmente, la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS. 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, "acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga".

El interés en accionar , que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal -SS. 29 de septiembre de 1944 , 19 de abril de 1954 , 10 de marzo de 1961 , 30 de junio de 1971 EDJ1971/413 , 3 de diciembre de 1977 EDJ1977/341 , 20 de febrero de 1979 , 26 de mayo de 1986 EDJ1986/3489 , 21 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1992 , 14 de diciembre de 1993 , entre otras muchas-, declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2003 EDJ2003/35103 , recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994 EDJ1994/9366 , que "de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho", y la de 16 de septiembre de 2003 EDJ2003/97845 que "no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria".

La sentencia, en su análisis de la prueba, toma como referencia " la realidad física de la propiedad pretendida por el actor " y la concreta en la " plaza de garaje nº NUM003 ". Además de que tanto el demandante como los demandados coinciden en que esa realidad es la que constituye el objeto de la litis y hacia ella dirigen sus esfuerzos dialécticos y probatorios. Con lo que el requisito de identificación de la finca queda cumplido.

Y el requisito del título también lo pondera al examinar detenidamente el contenido del Acta de la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de fecha 28 de octubre de 1974 en la que se efectuó el sorteo de la plazas de garaje de la citada finca, así como de la Junta de 24 de mayo de 2007 en que se aprobó por unanimidad la rectificación de la adjudicación realizada erróneamente a favor del codemandado.

Por lo que, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se puede decir que la sentencia respeta escrupulosamente las coordenadas en las que debe dilucidarse el éxito de las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas.

Debe decaer, pues, este motivo de recurso.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba.

Todos esos requisitos (título, identificación, interés en accionar) aparecen acreditados en el presente proceso, aunque se trate de una pugna entre documentos privados (acta de junta de propietarios, recibos de pago, certificaciones de empresa de servicios) y documentos públicos (escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad).

La parte apelante, como no podía ser menos, trata de apoyarse fundamentalmente en un documento público: la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y cesación de comunidad y adjudicación de bienes, de fecha de 4 de octubre de 1974 (documento nº 2 de la demanda), inscrita en el Registro de la Propiedad.

Pero ese documento no es desconocido ni es dejado de tener en cuenta por la parte actora ni por el juzgador de instancia. Precisamente la parte actora lo aportó como base de su demanda, si bien para solicitar la modificación de su texto y efectos en virtud de otros elementos probatorios, que también aportaría a lo largo del proceso.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con las certificaciones de la Comunidad de Propietarios relativas a las Juntas de Propietarios, que la parte apelante parece desconocer o no querer tener en cuenta, tal vez porque sus efectos jurídicos pueden perjudicarle. Pero están ahí, en el proceso, y han sido ponderadas también por el juzgador de instancia.

No se trata, pues, de poner en duda la validez de un documento público (como es la escritura pública), sino de ponderar su valor probatorio (por presunción "iuris tantum") cuando se aporta prueba en contrario. Ciertamente no se puede dejar al margen lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, párrafo primero

A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Pero se trata de una presunción iuris tantum, contra la que cabe prueba en contrario. Así lo viene señalando de antiguo la jurisprudencia, como indica la STS Sala 1ª de 9 junio 2011 " esta norma es expresión de la presunción de exactitud registral y se conoce como principio de legitimación registral o eficacia defensiva de la inscripción, pero es una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el Registro de la Propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario (así, sentencia de 16 de julio de 2001 y numerosa jurisprudencia que cita), que es lo ocurrido en el presente caso, en que la titularidad de esta parte recurrente ha sido anulada en cuanto al exceso de cabida, objeto de la acción ejercitada por la sociedad demandante ".

Así, frente al contenido de la escritura de Declaración de Obra Nueva, División Horizontal y Cesación de Comunidad y Adjudicación de Bienes, otorgada en Torrejón de Ardoz en fecha 4 de octubre de 1974 ante el Notario don José María Vieitez Lorenzo, la parte actora ha presentado documentos (actas de juntas de propietarios, recibos, certificados) que acreditan los siguientes extremos:

Que la plaza de garaje nº NUM003 del sótano NUM000 le fue adjudicada a don Ezequiel en la Junta de Propietarios de 28 de octubre de 1974 en que se realizó el sorteo de las distintas plazas de garaje del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid (documento nº 4 de la demanda).

Que para la comunidad de propietarios la titularidad de dicha plaza de garaje la ha ostentado sin solución de continuidad don Ezequiel desde el mes de octubre de 1974 hasta el mes de febrero de 2007. (Doc. nº 10 de la demanda).

Que los gastos y tributos de dicha plaza de garaje los ha abonado durante todo ese tiempo don Ezequiel , y no don Cornelio (doc. nº 13).

Que por la Comunidad de Propietarios se procedió en la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2007 a la rectificación de la adjudicación realizada en escritura pública a Don Cornelio , incluso con la anuencia y reconocimiento del propio Sr. Cornelio (doc. nº 14 de la demanda) y se intentó elevar el acuerdo a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad (doc. nº 16 de la demanda).

Todos estos hechos permiten concluir que la adjudicación de plaza de garaje al Sr. Cornelio fue un error cometido en la escritura pública, siendo lo real la adjudicación de la plaza de garaje nº NUM003 que, por sorteo, se realizó en el seno de la Junta de Propietarios a favor de don Ezequiel .

La prueba en contrario desvirtúa pues la presunción de veracidad que el artículo 38 LH otorgaba a la escritura pública. Y en tal sentido la valoración de la prueba por parte del juez de instancia fue correcta.

Debiendo desestimarse el motivo de recurso.

SEXTO.- Sobre la posible infracción de los artículos 1.320 y 1.322 del Código Civil .

En este motivo de recurso la parte apelante toma como referencia el acta de la Junta de Propietarios de 24 de mayo de 2007, en cuyo punto quinto del orden del día se decía, entre otros extremos del acuerdo:

"Que DON Cornelio , declara ante esta Comunidad y reconoce de forma expresa que la cuota de la veintiunava parte del sótano NUM000 que le fue adjudicada no le correspondía y fue un error de adjudicación, siendo el verdadero adjudicatario de dicha veintiunava parte DON Ezequiel y en prueba de todo ello se manifiesta que ha sido D. Ezequiel quien ha venido usufructuando y a su vez satisfaciendo desde el 4 de octubre de 1974 los gastos, importes, cuotas, arbitrios y demás conceptos relativos a dicha cuota proindivisa, figurando como titular frente a esta Comunidad".

Se trata, como fácilmente puede colegirse, no de un acto de disposición del codemandado sino de una expresión de voluntad o de reconocimiento. En esas manifestación el Sr. Cornelio no está disponiendo de un bien ganancial, sino poniendo de relieve una situación (la no titularidad real) que se venía arrastrando desde el sorteo de las plazas de garaje. El nunca se había denotado ni manifestado como propietario titular de la plaza de garaje nº NUM003 . Y en esa Junta lo que se puso de relieve fue la disparidad entre la realidad extra registral (lo realmente sucedido) y la realidad registral (que no se correspondía con aquella).

Por lo que en modo alguno se podría considerar que el codemandado hubiese infringido la exigencia de consentimiento conyugal prevista en el artículo 1.322 CC .

No obstante, y dado que la asistencia a las Juntas de Propietarios la realizaba sólo uno de los cónyuges (el Sr. Cornelio ) es de entender -pues no hay dato en contra- que su esposa asentía o consentía tácitamente los acuerdos o manifestaciones que aquel hiciera. Pues no consta que ni uno ni otro hubieran impugnado oportunamente los acuerdos adoptados en aquella Junta de Propietarios. Lo que de por sí constituiría un acto concluyente suficiente para acreditar el consentimiento de la codemandada.

Debe, pues, desestimarse también este motivo de recurso.

SÉPTIMO. Sobre la procedencia o no de indemnización por daños y perjuicios.

En este motivo intenta asentarse en el hecho de que no cabe estimar la reclamación por daños y perjuicios porque los apelantes ocuparon la plaza de garaje haciendo unos de un derecho atribuido por el título de compraventa a su favor y el contenido del Registro de la Propiedad.

Sin embargo, la parte apelante sabe que su argumento es meramente formal y contrario, incluso, a su propia actuación. Como hemos podido ver al referirnos a la valoración de la prueba, desde el año 1974 hasta el año 2007, los demandados no dieron señal ni hicieron manifestación alguna de ese pretendido derecho de propiedad sobre la plaza de garaje nº NUM003 . Es más, hemos puesto de relieve los datos que indicaban el reconocimiento del apelante de la atribución errónea de la dicha plaza. Y justamente después de ese tiempo y ese reconocimiento es cuando procede a ocupar una plaza de garaje que nunca había considerado de su propiedad. Por el contrario, la ocupa a sabiendas de que ya la propia Comunidad de Propietarios había desenredado el error que se padeció en la escritura de obra nueva y había pretendido llevar la rectificación al Registro. Y con ello estuvo perjudicando al demandante al privarle del uso de una plaza que era suya.

No hubo, pues, error ni infracción legal en la sentencia al estimar la condena a una indemnización por daños y perjuicios. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y Dña. Guadalupe frente a D. Leandro contra la sentencia de fecha quince de diciembre del dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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