Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1437/2019 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 464/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100740
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5235
Núm. Roj: SAP MA 5235:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA .
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 640 / 19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1437/ 19 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 12 de Julio de dos mil veintiuno
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 640 /19 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga , sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad mercantil ' BANCO SABADELL S.A.' representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado don contra IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000 Nº NUM000 ; habiéndose personado con posterioridad DON Claudio Y DOÑA Graciela representados por la procuradora doña Paloma Calatayud Romero. actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
1. DECLARAR que la parte demandada ocupa la finca sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Málaga, en concepto de precario.
2. CONDENAR a la parte demandada al desalojo del inmueble descrito en el apartado anterior, debiendo dejarlo libre y expedito, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa si no lo hicieren.
3. CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas procesales.
B) QUE DESESTIMANDO la demanda RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO, en nombre y representación de Claudio y de Graciela, contra BANCO SABADELL S.A., debo absolver y absuelvo a BANCO SABADELL S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales de la demanda reconvencional se imponen a la parte actora reconviniente. '.
Fundamentos
Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (Roj: STS 111/2017 , recurso 150/2015 ), 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3114/2016, recurso 367/2014 ), 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013 ), 24 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4920/2013, recurso 552/2011 ), 10 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009 ), entre otras muchas], se requiere:
a) Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión'. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. Ninguna posibilidad se le ha dado a la parte al objeto de poder ser oídas sobre la nulidad de la clausula suelo .
b) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. La indefensión se produce al no dar el juzgado el tramite de audiencia antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento c) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien maliciosa, bien por la propia desidia, impericia, error técnico, pasividad o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012 ).
d) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión , si bien en el supuesto que nos ocupa la indefensiñin resulta evidente , pues tras cinco años de procedimiento de ejecución hipotecaria , el juzgador observa la existencia de la clausula suelo y acuerda el sobreseimiento y archivo .
Por tanto que prospere una petición de nulidad de actuaciones ante todo señalar que no toda infracción procesal es determinante de una nulidad de actuaciones, sino que solo merecen tal sanción normativa aquellas desviaciones del proceso que hayan causado una efectiva indefensión a la parte que la denuncia.
En el sentido de lo expuesto, puede citarse lo expuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 669/2015, de 25 de noviembre ROJ: STS 4916/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4916 ,: ' No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material'. También recordamos que desde su inicio la doctrina del Tribunal Constitucional considera que ' cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma ', pues ' corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible '( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ),
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Pues bien, en el caso de autos, ni puede considerarse producida infracción procesal alguna, ni desde luego hay atisbo alguno de indefensión.
. La situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial de la demandada y su familia pudiera tener trascendencia en fase procesal de ejecución, pero no tiene trascendencia impugnatoria de la acción deducida. Es cierto que el Decreto- Ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias que detalla el precepto. Sin embargo, no se configura en la norma citada, ni siquiera en su actual redacción, un requisito de procedibilidad cuya ausencia determine la absolución de la instancia. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, no establece que se trate de un requisito procedimental que pueda comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
Asimismo cabe añadir que la entidad actora , no tiene ninguna obligación , una vez iniciado el procedimiento de alcanzar acuerdos con el apelante , ya que el articulo 443.1 y 2 LEC únicamente faculta a las partes para llegar a una solución , no suponiendo requisito alguno para poder celebrar la vista , y por tanto la mera comprobación de si subsiste el litigio entre ellas , y su constancia formal, en modo alguno conlleva indefensión , pues de todo lo actuado resulta a todas partes evidente la subsistencia de litigio , la controversia sobre el mismo , así como la falta de acuerdo, acuerdo que insistimos no puede ser impuesto a la otra parte .
Sobre la la virtualidad de la Ley 24/2015 a un supuesto de precario y el ofrecimiento de un alquiler social se pronuncia, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019: SAP, Civil sección 13 del 09 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 1849/2021 - ECLI:ES:APB:2021:1849 Sentencia: 134/2021 Recurso: 127/2020
Es reiterada la jurisprudencia, entre ellas las sentencia citada por la entidad apelada que mantiene como el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por una invocada situación de vulnerabilidad social, que por muy lamentable que sea , debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que puedan establecerse cagas a los particulares los particulares mas gravosas que las prevista en las leyes , ni se les pueda obligar , si no es mediante una previsión legal al respecto , a que arriende los bienes de su propiedad.'
Por tanto no se puede imponer a la actora la obligación de concertar un alquiler a la demandada , pues se trata de un deber que corresponde a la administración. Asi si pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona , entre otras en Sentencia 26 de julio de 2018 de la sección 4º.' En cuanto a la protección dispensada por el art.47 CE al derecho a la vivienda, en la misma resolución citada, señalamos también:
' No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de laspersonas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación .'
A mayor abundamiento en el presente caso, no ha sido, ni ha podido ser, según lo expuesto, objeto del proceso declarativo verbal de desahucio por precario la cuestión de la constitución forzosa de un alquiler social, por lo que, por el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia, en primera instancia, o en apelación, no puede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la constitución del alquiler social, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede la desestimación en en aplicación de la doctrina expuesta .
En cuanto a la reconvención esta Sala no puede sino mostrar su total con conformidad con los motivos y razonamientos vertidos por la juzgadora en la resolución impugnada . En el art 438.2 de la LEC, en la redacción vigente, dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se regula la posibilidad de formular reconvención en el Juicio Verbal, en los siguientes términos ' En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.'
El juicio verbal de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya no es un juicio sumario, sino un proceso plenario cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien la pretensión del demandado reconviniente consiste en el reembolso de los pagos realizados a Endesa en concepto de suministro eléctrico devengados en la vivienda , y que asumieron cuando entraron a ocupar la vivienda , por importe de 736,87 euros en modo alguno ha de considerarse guarda conexión con la prtensión de la demanda inicial que va dirigida a la recuperación posesorio , siendo por tanto pretensiones independientes sin conexion objetiva .Por tanto es evidente la improcedencia de admitirla a trámite .
Es cierto que por Decreto del sr Secretario fue en su momento admitida a trámite , ahora bien, esta admisión por el Sr Letrado de la Administración de justicia no condiciona ni vincula al juzgador , que en el acto de la vista puede examinar los presupuestos y el pleno cumplimiento de las normas procesales , que son de orden público y alcanzar conclusiones o pronunciamientos distintos a los del juzgador .
El concepto de precario contiene 'supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( STS 1ª 724/2010, 11.11 ; sim . 134/2017, 28.2 ; para la Ley anterior, 120/1926, 26.6; 747/1961, 17.11 y 600/1964, 25.6). 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' (E.M. LEC XII últ.; cit. STS 1ª 585/2010, 13.10 ). 'Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión' ( ATS 1ª cit. 4.2.2014 ; también AATS 1ª 9.4.2013 [ ECLI:ES:TS:2013:3147 A], 29.10.2013 [ECLI:ES:TS:2013:10056 A], 2.9.2014 [ECLI:ES:TS:2014:6848 A] y 15.7.2015 [ ECLI:ES:TS:2015:5852 A]).. Ahora bien, la cognición plena sobre la presencia de un título oponible del precario, no habilitaba la presentación de una reconvención , que era inadmisible, pese a haber sido admitida. '[S]e admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal' ( art. 438.2 II LEC a contrario ). Las pretensiones suscitadas en el escrito de reconvención no guardan conexión.
A mayor abundamiento resultaría improsperable la reclamación pues si bien la parte apelante alega que tras llegar a un acuerdo económico entraron a la vivienda y existía una deuda por consumo eléctrico de 736,87 euros. Sin embargo, desde que la propiedad adquirió la propiedad, en fecha 28 de abril de 2017, momento en el que no constaba arrendamiento alguno sobre la finca objeto de Litis, y en ningún caso se ha reclamado por la compañía eléctrica ninguna deuda, y, además, la parte contraria no acredita la existencia de la misma. Por lo tanto, se podría concluir que o dicha deuda no existe o, en su caso, mi mandante no es titular de la misma y, por lo tanto, no cabe reclamar dicho importe en ningún caso. es la propia demandada quien indica en su escrito que llegó a un acuerdo económico para entrar en la vivienda, dicho acuerdo está claro que se realizó con un tercero que ni es propietario ni tiene relación con mi mandante, desconociendo los términos de dicho acuerdo y si era parte del mismo el abono de dicha cantidad, es mas ni tan siguiera se aporta dato alguno que permita identificar el pago de la misma . En todo caso, cualquier aspecto económico relacionado con la entrada ilegal en este inmueble deberá perseguirse en otro procedimiento contra la persona que corresponda, porque ni siquiera se aporta la identidad de la misma.
Consta que la parte actora adquirió la propiedad en 28 de abril de 2017 , sin que hubiera constancia alguna de arrendamiento existente sobre el inmueble , sin que se formulase frente a esta parte importe de ningún tipo por parte de Endesa , sin que el documento aportado sea clarificador al respecto por cuanto hace referencia al importe de la suma que es adeudada y que resulta necesario abonar para que el suministro de energía que se encontraba cortado vuelva a restablecerse , no constando ni tan siguiera la fecha a la que corresponde estos consumos , ni por tanto queda acreditada que la deuda haya sido generada por la parte actora , de quien intenta su abono , sin prueba ni acreditación de ningún tipo , solo basada en manifestaciones unilaterales de la parte carentes de toda prueba y credibilidad.
Todo ello conlleva la desestimación de este motivo por cuanto no se ha producido vulneración alguna de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC citados por la recurrente a los que e le ha dado pleno cumplimiento.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
La excepción de inadecuación del procedimiento en modo alguno procede , pues si la parte demandada, entendía que existía un contrato de arrendamiento y no un precario pues , para el ejercicio de las acciones de precario, o de protección de los derechos reales inscritos, que no son objeto de los presentes autos, el artículo 250.1, en sus apartados 2º y 7º, de la Ley de Enjuiciamientos Civil , o bien de desahucio por falta de pago el procedimiento adecuado es igualmente el del juicio verbal.
Afirma la demandada apelante la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la apelante que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de cesión de la posesión por el propietario, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una legítima ocupación de la vivienda en virtud del acuerdo alcanzado con un tercero
El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.
En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 diciembre (RJA 5037/2020) declara que 'La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750CC (LEG 1889, 27). No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencias 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013, 2162) ; 557/2013, 19 de septiembre(RJ 2013, 7428); 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613), y 134/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 605)). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255)). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 413)).
El art. 250.1 nº 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC, conforme al cual: 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.'
Por todo ello, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada, ni existe infracción procesal, ni se ha causado indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni existe justificación para decretar la nulidad de actuaciones peticionada y debe desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia dictada.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, según lo expuesto, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de uso, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato verbal de uso, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante, en la primera o en la segunda instancia.
El juzgador de instancia , tras la valoración de las pruebas practicadas concluye la inexistencia del titulo esgrimido o de cualquier otro que legitima la posesión por parte de la demandada. La apelante denuncia la errónea valoración de las pruebas practicadas , que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de alcance y aplicación al caso y planteado el debate en esta segunda instancia en los términos expresados, la resolución a dictar por el tribunal colegiado no puede ser otra que confirmatoria plena de la emitida en primer grado, ya que el propio relato fáctico defendido por la demandada-apelante no hace más que poner una manifiesta la descripción propia de lo que es el precario, habida cuenta que esa ocupación de la vivienda por el demandado lo fue sin autorización alguna por parte de la propiedad careciendo de título posesorio alguno que le legitime para continuar en dicho estado, debiendo recordar ser indiscutible que cuando hablamos de la figura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942, según mayoritaria doctrina científica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, como aquí ha sucedido, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, entendiendo la jurisprudencia a los efectos de delimitar dicha figura jurídica que el concepto de precario comprende tanto los casos (i) de posesión concedida, (ii) de posesión tolerada, como (iii) de posesión sin título, siendo entender de la Sala de Apelación estar en este último supuesto, tal y como es relatado por la propia interesada, sin paliativo alguno, resulta intrascendente el hecho de que con anterioridad a su ocupación otras personas, del mismo modo, también la ocuparan y se la entregaran en arrendamiento, cuestión por completo ajena al interés resolutorio de la cuestión aquí tratada, pues, de ser cierto, lo que no consta acreditado probatoriamente, la situación en la que se encontraría la ocupante no dejaría de ser precario, ya que el título que invoca es ineficaz, carente de validez, frente a quien es la titular dominical de la vivienda, no siendo admisible pretender hacer valer como titulo los acuerdos que se afirman suscritos con un tercero que no identifica , sin que por otra parte la persona con la que se dice haber contratado , esto es el tercero acredite ostentar derecho de disposición sobre el inmueble, que le facultara o legitimara la el arrendamiento .
Por tanto resulta evidente que examinadas a las pruebas practicadas esta Sala no puede sino llevar a la misma conclusión que el juzgador de instancia , en cuanto a la inexistencia de título que justifique la ocupación pues la prueba aportada de contrario , carece de virtualidad suficiente para justificar la ocupación del inmueble . Tal y como ya expusimos , la demandada no acredita ni tan siguiera de forma indiciaria que , ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de Litis , siendo que la entidad Banco Santander SA es titular de pleno dominio por titulo de dación en pago todo lo cual no puede sino llevar a concluir , como hace el juzgador de la situación de precarista.
En consecuencia, este motivo debe ser también desestimado por no haber acreditado la demandada-recurrente - ni directamente, ni mediante presunciones - la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y aquellos de los que trae causa y la demandada; no correspondiendo a la demandante probar 'la inexistencia de contrato de arriendo entre la apelante ni tan siguiera concurren indicios del anterior pues, al ser un hecho afirmado por la demandada, es a ella, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC, a quien le incumbe su prueba y sin que quepa apreciar ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia , valoración que compartimos en su integridad , debiéndose de estar a la misma .
Tampoco consta que la parte demandada haya pagado cantidad alguna en concepto de renta al propietario, actual o anterior, de la vivienda, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre. La situación socioeconómica opuesta por la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ). La situación de precariedad de la situación economoca y personal se ha de estar a cuanto se ha razonado en la sentencia dictada , sin que ello justifique en modo alguno que deba mantenerse la ocupación sin que, por otro lado, quepa posibilidad legal de entender que con la estimación de la demanda, que no hace más que amparar el legítimo derecho de propiedad, se vulnere la disposición del artículo 47 de la Constitución Española habida cuenta que este no es el procedimiento adecuado para reivindicar una asistencia prestacional social frente a quien no hace más que ejercitar un derecho amparado constitucionalmente, cual es el derecho a la propiedad privada, uno de los más arraigados en la conciencia española y cuyo fundamento puede encontrarse en dos normas legales, en el artículo 348 del Código Civil, que estipula que
Por el contrario, no se encuentra legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.
En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
En concreto, no se encuentra legalmente previsto que en el juicio verbal de desahucio por precario pueda el demandado formular reconvención solicitando la constitución forzosa para el demandante de un alquiler social, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en los juicios verbales únicamente es admisible la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, siendo así que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demanda
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Claudio Y DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 DE MÁLAGA , en autos de desahucio por precario 640 /2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución, sin que quepa decretar la nulidad de actuaciones pretendida.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
