Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1437/2019 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100740

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5235

Núm. Roj: SAP MA 5235:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA .

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 640 / 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1437/ 19 .

SENTENCIA NÚM. 464/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 12 de Julio de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 640 /19 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga , sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad mercantil ' BANCO SABADELL S.A.' representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado don contra IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000 Nº NUM000 ; habiéndose personado con posterioridad DON Claudio Y DOÑA Graciela representados por la procuradora doña Paloma Calatayud Romero. actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, tramitó juicio verbal de desahucio por precario número 640 /2019, del que este Rollo de Apelación dimana, en el con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: A) Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MEDINA CUADROS en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Málaga, y contra Claudio, y Graciela, se acuerda:

1. DECLARAR que la parte demandada ocupa la finca sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Málaga, en concepto de precario.

2. CONDENAR a la parte demandada al desalojo del inmueble descrito en el apartado anterior, debiendo dejarlo libre y expedito, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa si no lo hicieren.

3. CONDENAR a la parte demandada al abono de las costas procesales.

B) QUE DESESTIMANDO la demanda RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO, en nombre y representación de Claudio y de Graciela, contra BANCO SABADELL S.A., debo absolver y absuelvo a BANCO SABADELL S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales de la demanda reconvencional se imponen a la parte actora reconviniente. '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia definitiva, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, recurso que fue admitido a trámite oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante en el tramite conferido , remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló a la deliberación la audiencia el pasado uno de julio de dos mil veintiuno , quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada en disconformidad con la sentencia definitiva, estimatoria íntegra de la demanda, dictada en el procedimiento número 640 /2019, y desestimatoria de la reconvención deducida interpone recurso de apelación haciendo constar como fundamentos o motivos en cuanto a la forma la Sentencia incurre en causa de nulidad, art. 225.3º de la L.E.C., por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, con falta de tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución puesto que la Sentencia se dicta tras la celebración de Vista en la cual la Juzgadora omitió el trámite de comprobar e intentar la conciliación de las partes en evitación del juicio, como contempla el art, 443.1 y 2 de la L.E.C.; y como consta en la grabación del acto, quebrantamiento viene a causar indefensión a la apelante , ya que en el asunto concurren circunstancias especiales, no consideradas por la Juzgadora para el concreto intento de conciliación, como son la situación de riesgo de exclusión social de los demandados la existencia de convenios municipales para la evitación de los desahucios, la existencia de compromisos empresariales de responsabilidad social corporativa; ni considera la especificación constitucional sobre la función social de la propiedad y del derecho a la vivienda como legítima expectativa de una vida normalizada. En base a tal motivo solicita la reposición de las actuaciones al momento de la infracción, y acordar la celebración de nueva Vista en este Juicio.- Subsidiariamente, como igual causa de nulidad, en cuanto a la Demanda reconvencional la Sentencia incurre en falta de tutela judicial efectiva, puesto que a su Fundamentos de Derecho Tercero, expone la desestimación de la Reconvención, para el Fallo, en base a que ésta no debió de ser admitida inicialmente por no tener conexión la pretensión reconvencional con la acción de la demanda, sin entrar en el análisis de la pretensión , cuando , como recogen los Antecedentes de Hecho, la Reconvención fue admitida por el Decreto de 18-9-2019, por cumplimiento de los requisitos procesales, con lo cual la Sentencia, desestimando con tal fundamentación sin entrar a analizar y valorar la pretensión ya introducida legalmente en autos, lo cual viene a causar indefensión a esta parte, con incongruencia con la resolución firme de admisión, incumplimiento de la misma, y la falta de la tutela judicial, artículos 209, 216 y 218 de la L.E.C. Por ello interesa la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para una nueva que resuelva debidamente sobre la pretensión de la Demanda reconvencional de esta parte, quedándonos, en caso contrario, en indefensión e incurriendo en vulneración del art. 24 de la CE, por falta de tutela judicial efectiva, al no pronunciarse el Juez ad quo sobre la demanda reconvencional que contenía aspectos fundamentales del petitium de esta parte.- Que, subsidiariamente, en cuanto al fondo, la Sentencia, al declarar el precario, a su Fundamentos de Derecho Cuarto, para el Fallo, hace infracción del art. 250.1.2 de la L.E.C. por su indebida aplicación. , pues de la prueba practicada se desprende la inexistencia de tal precario, al concurrir en los apelantes la existencia de un principio de título legítimo para legitimar su posesión de la vivienda, Asi consta la existencia de un arrendamiento concertado verbalmente con un tercero acreditado ante los apelantes como usuario legal de la vivienda, rechazándola en base a falta de prueba lo cual no es negado ni discutida por la demandante, ni en escritos ni en Vista, realizando una aceptación tácita de la indicada concertación, que queda fuera de discrepancia entre las partes, máxime cuando la demandante pocos datos aporta sobre el anterior propietario u ocupante, y nada impide, en lógica, que ese tercero hubiese realizado arrendamiento previamente a la dación en pago que esgrime el Banco como actual propietario. Se afirma que los apelantes en la creencia de que ese tercero, desaparecido tenía derecho sobre la vivienda, y en la creencia de una legítima posesión por su parte, al tener en todo momento una posesión pacifica de la cosa, vienen comportándose como legítimos inquilinos, abonando todos los gastos y consumos de la vivienda, sin abonar la renta a la demandante porque ellos, en todo momento, se han negado a recibir esa renta, que por activa y pasiva le han ofrecido y no negada, pues, esa circunstancia, debió considerarse por la Sentencia el indicio y presunción de su concurrencia, para, con certeza o con duda razonable, declarar la existencia de un principio de título legítimo para la ocupación de la vivienda, y la improcedencia del tipo de Juicio instado con la Demanda, por precario, para remitir al Demandante al procedente Juicio ordinario. Esto en concordancia con la tendencia jurisprudencial dominante sobre un criterio restrictivo del concepto de precario, que considera la inconveniencia de reconducir al procedimiento de precario acciones reivindicativas de dominio o declarativas, susceptibles de provocar indefensión en la parte demandada, por ello debe acordarse la infracción, por inadecuación, de las normas del Juicio verbal por precario, declarando la desestimación de la Demanda por la concurrencia de un principio de título suficiente para legitimar su posesión de la vivienda, y remitiendo a la Demandante al Juicio ordinario correspondiente. Se denuncia asimismo error en la apreciación de la prueba realizada en la Sentencia por la Juzgadora.- pues no se han valorado suficientemente las pruebas aportadas por esta parte, ya que el juzgador de instancia se ha limitado a realizar un relato de los hechos y de lo manifestado en la Vista Oral en su Sentencia, sin profundizar en la documental existente y sin comprender las pretensiones de esta parte, cuando han manifestado, que Málaga es una Ciudad libre de desahucios, que los bancos y demás entidades financieras tienen convenio de no desahuciar a nadie en riesgo de exclusión social, como es el caso de mis mandantes y, por ello, aportando como documento número Uno, resolución donde se establece que los apelantes son demandantes de una vivienda protegida el Ayuntamiento de Málaga..- Vulneración del art. 217 de la L.E.C. sobre la carga de la prueba.-Al entender que las pruebas aportadas son contundentes, que nunca han sido negadas por la parte actora y, por tanto, entendemos que tácitamente reconocidas y admitidas. Y por tanto tenían tenían un contrato verbal, como título jurídico, para tener la posesión del inmueble propiedad de la actora, no se puede manifestar en Sentencia, haciendo caso omiso, al título esgrimido por esta parte, para desahuciar a mis mandantes.Por todos los motivos interesa se, declare la nulidad de la de la instancia y la reposición de las actuaciones para una nueva resolución conforme a las normas de procedimiento ó subsidiariamente, declare, la improcedencia de la acción ejercitada por la Demandante por la inexistencia del precario al concurrir título válido por relación arrendaticia entre mis representados y el anterior usuario legal de la vivienda, que les ampara en su posesión, remitiendo a dicha Demandante al juicio procedente.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario, negando el error en la valoración de la prueba alegado de contrario afirmando que la apelante pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del Juzgador de Instancia por el suyo propio sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, presentando un recurso de apelación únicamente con fines dilatorios .Se alega en primer lugar, que la actora no tiene obligación de alcanzar ningún acuerdo con la apelante, ya que el artículo alegado de adverso, 443.1 y 2 LEC, únicamente faculta a las partes para poder llegar a una solución, no imponiendo esta como requisito para poder celebrar la vista. Se afirma que la parte demandada no puedo alegar indefensión al concurrir circunstancias especiales, ya que el supuesto estado de vulnerabilidad no constituye título que excluya la situación de precario ni puede privar el derecho del propietario a recuperar la posesión de la finca de la que es titular. Trae la colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13a, en su Sentencia núm.. 823/2019 de 27 de junio y de la Seccion 4º, en su sentencia de 26 de julio de 2018.En relación con la demanda reconvencional planteada de adverso, muestra conformidad con la posición adoptada por la Sentencia de Primera Instancia ya que, según establece el artículo 438.2LEC 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.' En el presente caso, no se pudo admitir la reconvención ya que no tenía conexión con la acción ejercitada en la demanda.Asimismo afirma que , la parte contraria no acreditó la existencia de esa supuesta deuda alegada de adverso.que adquirió la propiedad en fecha 28 de abril de 2017, momento en el que no constaba arrendamiento alguno sobre la finca objeto de Litis, y en ningún caso se ha reclamado por la compañía eléctrica ninguna deuda y por tanto se podría concluir que o dicha deuda no existe o, en su caso, mi mandante no es titular de la misma y, por lo tanto, no cabe reclamar dicho importe en ningún caso.Se alega que se afirma se alcanzó un acuerdo económico para entrar en la vivienda, ahora bien , ese acuerdo con un tercero que ni es propietario ni tiene relación con mi mandante, desconociendo los términos de dicho acuerdo y si era parte del mismo el abono de dicha cantidad. En todo caso, cualquier aspecto económico relacionado con la entrada ilegal en este inmueble deberá perseguirse en otro procedimiento contra la persona que corresponda, porque ni siquiera se aporta la identidad de la misma. En ningún caso la parte contraria ha acreditado que la deuda exista, que sea una deuda generada por mi mandante y ni siquiera se acredita el pago de la misma. No se aporta ningún tipo de documentación que justifique lo manifestado en su escrito. En conclusión, ha quedado acreditado que la demandada carece de justo título que ampare su posesión, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada , condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO.-La apelante en su recurso denuncia en los primeros motivos del recurso una serie de infracciones procesales que afirma le han causado indefensión y por las cuales la nulidad de actuaciones, y la retracción de las actuaciones al momento en el que se afirma se cometió la infracción . Antes de entrar en los motivos concretos de nulidad alegado es necesario efectuar algunas consideraciones generales

Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (Roj: STS 111/2017 , recurso 150/2015 ), 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3114/2016, recurso 367/2014 ), 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013 ), 24 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4920/2013, recurso 552/2011 ), 10 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009 ), entre otras muchas], se requiere:

a) Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión'. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. Ninguna posibilidad se le ha dado a la parte al objeto de poder ser oídas sobre la nulidad de la clausula suelo .

b) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. La indefensión se produce al no dar el juzgado el tramite de audiencia antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento c) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien maliciosa, bien por la propia desidia, impericia, error técnico, pasividad o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012 ).

d) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión , si bien en el supuesto que nos ocupa la indefensiñin resulta evidente , pues tras cinco años de procedimiento de ejecución hipotecaria , el juzgador observa la existencia de la clausula suelo y acuerda el sobreseimiento y archivo .

Por tanto que prospere una petición de nulidad de actuaciones ante todo señalar que no toda infracción procesal es determinante de una nulidad de actuaciones, sino que solo merecen tal sanción normativa aquellas desviaciones del proceso que hayan causado una efectiva indefensión a la parte que la denuncia.

En el sentido de lo expuesto, puede citarse lo expuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 669/2015, de 25 de noviembre ROJ: STS 4916/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4916 ,: ' No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero , y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material'. También recordamos que desde su inicio la doctrina del Tribunal Constitucional considera que ' cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma ', pues ' corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible '( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre ; 208/2002, de 11 de noviembre ; 249/2004, de 20 de diciembre ),

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Pues bien, en el caso de autos, ni puede considerarse producida infracción procesal alguna, ni desde luego hay atisbo alguno de indefensión.

CUARTO.-Mantiene en primer que concurre en causa de nulidad, art. 225.3º de la L.E.C., por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, con falta de tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución. puesto que la Sentencia resulta tras la celebración de Vista en la cual la Juzgadora omitió el trámite de comprobar e intentar la conciliación de las partes en evitación del juicio, como contempla el art, 443.1 y 2 de la L.E.C.; y como consta en la grabación del acto, quebrantamiento viene a causar indefensión a la apelante , ya que en el asunto concurren circunstancias especiales, no consideradas por la Juzgadora para el concreto intento de conciliación, como son la situación de riesgo de exclusión social de mis representados, la existencia de convenios municipales para la evitación de los desahucios, la existencia de compromisos empresariales de responsabilidad social corporativa; ni considera la especificación constitucional sobre la función social de la propiedad y del derecho a la vivienda como legítima expectativa de una vida normalizada. solicitanda la reposición de las actuaciones al momento de la infracción, y acordar la celebración de nueva Vista en este Juicio.-

. La situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial de la demandada y su familia pudiera tener trascendencia en fase procesal de ejecución, pero no tiene trascendencia impugnatoria de la acción deducida. Es cierto que el Decreto- Ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando, en este último caso, el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias que detalla el precepto. Sin embargo, no se configura en la norma citada, ni siquiera en su actual redacción, un requisito de procedibilidad cuya ausencia determine la absolución de la instancia. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, no establece que se trate de un requisito procedimental que pueda comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

Asimismo cabe añadir que la entidad actora , no tiene ninguna obligación , una vez iniciado el procedimiento de alcanzar acuerdos con el apelante , ya que el articulo 443.1 y 2 LEC únicamente faculta a las partes para llegar a una solución , no suponiendo requisito alguno para poder celebrar la vista , y por tanto la mera comprobación de si subsiste el litigio entre ellas , y su constancia formal, en modo alguno conlleva indefensión , pues de todo lo actuado resulta a todas partes evidente la subsistencia de litigio , la controversia sobre el mismo , así como la falta de acuerdo, acuerdo que insistimos no puede ser impuesto a la otra parte .

Sobre la la virtualidad de la Ley 24/2015 a un supuesto de precario y el ofrecimiento de un alquiler social se pronuncia, entre otras muchas en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019: SAP, Civil sección 13 del 09 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 1849/2021 - ECLI:ES:APB:2021:1849 Sentencia: 134/2021 Recurso: 127/2020

Es reiterada la jurisprudencia, entre ellas las sentencia citada por la entidad apelada que mantiene como el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por una invocada situación de vulnerabilidad social, que por muy lamentable que sea , debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que puedan establecerse cagas a los particulares los particulares mas gravosas que las prevista en las leyes , ni se les pueda obligar , si no es mediante una previsión legal al respecto , a que arriende los bienes de su propiedad.'

Por tanto no se puede imponer a la actora la obligación de concertar un alquiler a la demandada , pues se trata de un deber que corresponde a la administración. Asi si pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona , entre otras en Sentencia 26 de julio de 2018 de la sección 4º.' En cuanto a la protección dispensada por el art.47 CE al derecho a la vivienda, en la misma resolución citada, señalamos también:

' No es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.

No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de laspersonas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación .'

A mayor abundamiento en el presente caso, no ha sido, ni ha podido ser, según lo expuesto, objeto del proceso declarativo verbal de desahucio por precario la cuestión de la constitución forzosa de un alquiler social, por lo que, por el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia, en primera instancia, o en apelación, no puede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la constitución del alquiler social, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo.

En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.

Por lo que no es el Poder Judicial, sino las Administraciones Públicas, el Estado, las Comunidades Autónomas, o los Ayuntamientos, los que deben adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.

En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, procede la desestimación en en aplicación de la doctrina expuesta .

QUINTO.-Que, subsidiariamente, como igual causa de nulidad, en cuanto a la demanda reconvencional la Sentencia incurre en falta de tutela judicial efectiva, puesto que a su Fundamentos de Derecho Tercero, expone la desestimación de la Reconvención, para el Fallo, en base a que ésta no debió de ser admitida inicialmente por no tener conexión la pretensión reconvencional con la acción de la Demanda, sin entrar en el análisis de la pretensión , cuando , como recogen los Antecedentes de Hecho, la Reconvención fue admitida por el Decreto de 18-9-2019, por cumplimiento de los requisitos procesales, con lo cual la Sentencia, desestimando con tal fundamentación sin entrar a analizar y valorar la pretensión ya introducida legalmente en autos, viene a causar indefensión a esta parte, con incongruencia con la resolución firme de admisión, incumplimiento de la misma, y la falta de la tutela judicial, artículos 209, 216 y 218 de la L.E.C. Por ello interesa la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia, para una nueva que resuelva debidamente sobre la pretensión de la Demanda reconvencional de esta parte, quedándonos, en caso contrario, en indefensión e incurriendo en vulneración del art. 24 de la CE, por falta de tutela judicial efectiva, al no pronunciarse el Juez ad quo sobre la demanda reconvencional que contenía aspectos fundamentales del petitium de esta parte.-

En cuanto a la reconvención esta Sala no puede sino mostrar su total con conformidad con los motivos y razonamientos vertidos por la juzgadora en la resolución impugnada . En el art 438.2 de la LEC, en la redacción vigente, dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se regula la posibilidad de formular reconvención en el Juicio Verbal, en los siguientes términos ' En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.'

El juicio verbal de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya no es un juicio sumario, sino un proceso plenario cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien la pretensión del demandado reconviniente consiste en el reembolso de los pagos realizados a Endesa en concepto de suministro eléctrico devengados en la vivienda , y que asumieron cuando entraron a ocupar la vivienda , por importe de 736,87 euros en modo alguno ha de considerarse guarda conexión con la prtensión de la demanda inicial que va dirigida a la recuperación posesorio , siendo por tanto pretensiones independientes sin conexion objetiva .Por tanto es evidente la improcedencia de admitirla a trámite .

Es cierto que por Decreto del sr Secretario fue en su momento admitida a trámite , ahora bien, esta admisión por el Sr Letrado de la Administración de justicia no condiciona ni vincula al juzgador , que en el acto de la vista puede examinar los presupuestos y el pleno cumplimiento de las normas procesales , que son de orden público y alcanzar conclusiones o pronunciamientos distintos a los del juzgador .

El concepto de precario contiene 'supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( STS 1ª 724/2010, 11.11 ; sim . 134/2017, 28.2 ; para la Ley anterior, 120/1926, 26.6; 747/1961, 17.11 y 600/1964, 25.6). 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' (E.M. LEC XII últ.; cit. STS 1ª 585/2010, 13.10 ). 'Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión' ( ATS 1ª cit. 4.2.2014 ; también AATS 1ª 9.4.2013 [ ECLI:ES:TS:2013:3147 A], 29.10.2013 [ECLI:ES:TS:2013:10056 A], 2.9.2014 [ECLI:ES:TS:2014:6848 A] y 15.7.2015 [ ECLI:ES:TS:2015:5852 A]).. Ahora bien, la cognición plena sobre la presencia de un título oponible del precario, no habilitaba la presentación de una reconvención , que era inadmisible, pese a haber sido admitida. '[S]e admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal' ( art. 438.2 II LEC a contrario ). Las pretensiones suscitadas en el escrito de reconvención no guardan conexión.

A mayor abundamiento resultaría improsperable la reclamación pues si bien la parte apelante alega que tras llegar a un acuerdo económico entraron a la vivienda y existía una deuda por consumo eléctrico de 736,87 euros. Sin embargo, desde que la propiedad adquirió la propiedad, en fecha 28 de abril de 2017, momento en el que no constaba arrendamiento alguno sobre la finca objeto de Litis, y en ningún caso se ha reclamado por la compañía eléctrica ninguna deuda, y, además, la parte contraria no acredita la existencia de la misma. Por lo tanto, se podría concluir que o dicha deuda no existe o, en su caso, mi mandante no es titular de la misma y, por lo tanto, no cabe reclamar dicho importe en ningún caso. es la propia demandada quien indica en su escrito que llegó a un acuerdo económico para entrar en la vivienda, dicho acuerdo está claro que se realizó con un tercero que ni es propietario ni tiene relación con mi mandante, desconociendo los términos de dicho acuerdo y si era parte del mismo el abono de dicha cantidad, es mas ni tan siguiera se aporta dato alguno que permita identificar el pago de la misma . En todo caso, cualquier aspecto económico relacionado con la entrada ilegal en este inmueble deberá perseguirse en otro procedimiento contra la persona que corresponda, porque ni siquiera se aporta la identidad de la misma.

Consta que la parte actora adquirió la propiedad en 28 de abril de 2017 , sin que hubiera constancia alguna de arrendamiento existente sobre el inmueble , sin que se formulase frente a esta parte importe de ningún tipo por parte de Endesa , sin que el documento aportado sea clarificador al respecto por cuanto hace referencia al importe de la suma que es adeudada y que resulta necesario abonar para que el suministro de energía que se encontraba cortado vuelva a restablecerse , no constando ni tan siguiera la fecha a la que corresponde estos consumos , ni por tanto queda acreditada que la deuda haya sido generada por la parte actora , de quien intenta su abono , sin prueba ni acreditación de ningún tipo , solo basada en manifestaciones unilaterales de la parte carentes de toda prueba y credibilidad.

Todo ello conlleva la desestimación de este motivo por cuanto no se ha producido vulneración alguna de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC citados por la recurrente a los que e le ha dado pleno cumplimiento.

SEXTO.-En cuanto al fondo hemos de reseñar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

La excepción de inadecuación del procedimiento en modo alguno procede , pues si la parte demandada, entendía que existía un contrato de arrendamiento y no un precario pues , para el ejercicio de las acciones de precario, o de protección de los derechos reales inscritos, que no son objeto de los presentes autos, el artículo 250.1, en sus apartados 2º y 7º, de la Ley de Enjuiciamientos Civil , o bien de desahucio por falta de pago el procedimiento adecuado es igualmente el del juicio verbal.

Afirma la demandada apelante la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la apelante que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de cesión de la posesión por el propietario, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una legítima ocupación de la vivienda en virtud del acuerdo alcanzado con un tercero

El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 691/2020 de 21 diciembre (RJA 5037/2020) declara que 'La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750CC (LEG 1889, 27). No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencias 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013, 2162) ; 557/2013, 19 de septiembre(RJ 2013, 7428); 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613), y 134/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 605)). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7255)). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 413)).

El art. 250.1 nº 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC, conforme al cual: 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.'

Por todo ello, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada, ni existe infracción procesal, ni se ha causado indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni existe justificación para decretar la nulidad de actuaciones peticionada y debe desestimarse el recurso, con confirmación de la sentencia dictada.

Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, según lo expuesto, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

SEPTIMO.-De todo lo actuado -examinada la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante es la propietaria y titular registral de la vivienda litigiosa; por el contrario, no puede estimarse probada por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.

Opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de uso, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato verbal de uso, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante, en la primera o en la segunda instancia.

El juzgador de instancia , tras la valoración de las pruebas practicadas concluye la inexistencia del titulo esgrimido o de cualquier otro que legitima la posesión por parte de la demandada. La apelante denuncia la errónea valoración de las pruebas practicadas , que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales de alcance y aplicación al caso y planteado el debate en esta segunda instancia en los términos expresados, la resolución a dictar por el tribunal colegiado no puede ser otra que confirmatoria plena de la emitida en primer grado, ya que el propio relato fáctico defendido por la demandada-apelante no hace más que poner una manifiesta la descripción propia de lo que es el precario, habida cuenta que esa ocupación de la vivienda por el demandado lo fue sin autorización alguna por parte de la propiedad careciendo de título posesorio alguno que le legitime para continuar en dicho estado, debiendo recordar ser indiscutible que cuando hablamos de la figura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942, según mayoritaria doctrina científica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, como aquí ha sucedido, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, entendiendo la jurisprudencia a los efectos de delimitar dicha figura jurídica que el concepto de precario comprende tanto los casos (i) de posesión concedida, (ii) de posesión tolerada, como (iii) de posesión sin título, siendo entender de la Sala de Apelación estar en este último supuesto, tal y como es relatado por la propia interesada, sin paliativo alguno, resulta intrascendente el hecho de que con anterioridad a su ocupación otras personas, del mismo modo, también la ocuparan y se la entregaran en arrendamiento, cuestión por completo ajena al interés resolutorio de la cuestión aquí tratada, pues, de ser cierto, lo que no consta acreditado probatoriamente, la situación en la que se encontraría la ocupante no dejaría de ser precario, ya que el título que invoca es ineficaz, carente de validez, frente a quien es la titular dominical de la vivienda, no siendo admisible pretender hacer valer como titulo los acuerdos que se afirman suscritos con un tercero que no identifica , sin que por otra parte la persona con la que se dice haber contratado , esto es el tercero acredite ostentar derecho de disposición sobre el inmueble, que le facultara o legitimara la el arrendamiento .

Por tanto resulta evidente que examinadas a las pruebas practicadas esta Sala no puede sino llevar a la misma conclusión que el juzgador de instancia , en cuanto a la inexistencia de título que justifique la ocupación pues la prueba aportada de contrario , carece de virtualidad suficiente para justificar la ocupación del inmueble . Tal y como ya expusimos , la demandada no acredita ni tan siguiera de forma indiciaria que , ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de Litis , siendo que la entidad Banco Santander SA es titular de pleno dominio por titulo de dación en pago todo lo cual no puede sino llevar a concluir , como hace el juzgador de la situación de precarista.

En consecuencia, este motivo debe ser también desestimado por no haber acreditado la demandada-recurrente - ni directamente, ni mediante presunciones - la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y aquellos de los que trae causa y la demandada; no correspondiendo a la demandante probar 'la inexistencia de contrato de arriendo entre la apelante ni tan siguiera concurren indicios del anterior pues, al ser un hecho afirmado por la demandada, es a ella, conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC, a quien le incumbe su prueba y sin que quepa apreciar ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia , valoración que compartimos en su integridad , debiéndose de estar a la misma .

Tampoco consta que la parte demandada haya pagado cantidad alguna en concepto de renta al propietario, actual o anterior, de la vivienda, o a cualquier otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre. La situación socioeconómica opuesta por la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ). La situación de precariedad de la situación economoca y personal se ha de estar a cuanto se ha razonado en la sentencia dictada , sin que ello justifique en modo alguno que deba mantenerse la ocupación sin que, por otro lado, quepa posibilidad legal de entender que con la estimación de la demanda, que no hace más que amparar el legítimo derecho de propiedad, se vulnere la disposición del artículo 47 de la Constitución Española habida cuenta que este no es el procedimiento adecuado para reivindicar una asistencia prestacional social frente a quien no hace más que ejercitar un derecho amparado constitucionalmente, cual es el derecho a la propiedad privada, uno de los más arraigados en la conciencia española y cuyo fundamento puede encontrarse en dos normas legales, en el artículo 348 del Código Civil, que estipula que 'la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes', y el artículo 33, párrafo rimero, de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la propiedad privada, si bien en su párrafo segundo eleva a rango constitucional la socialización del derecho de propiedad, pues éste ya no es absoluto, sino que el criterio de la función social se configura como elemento determinante de su contenido, delimitándolo, de acuerdo con las leyes -T.C. S. de 26 de marzo de 1987-, de lo que cabe deducir que la propiedad no debe satisfacer sólo los intereses individuales de su titular, sino también determinados intereses de la colectividad dignos de protección, lo cual, como veremos, en absoluto desvirtúa la decisión judicial estimatoria de la demanda acordada en la sentencia recurrida en apelación, y así, puesto en relación el derecho de propiedad con el derecho a una vivienda digna y adecuada, cabe decir que en un Estado social de Derecho y la afirmación de la dimensión social de la propiedad, la vivienda se empieza a incluir entre los derechos sociales, adquiriendo una dimensión pública inexistente anteriormente, recogiendo nuestra Constitución entre sus principios rectores de la política social y económica, el derecho a la vivienda, entendido siempre como un derecho social en sentido estricto, esto es, sin que se configure como un derecho subjetivo, sin que conceda, por tanto, a sus titulares una acción ejercitable ante los tribunales para la obtención directa de una vivienda'digna y adecuada', siendo en esta línea que el artículo 47 de la Constitución contiene un mandato a los poderes públicos obligándolos al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional y a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento del meritado mandato constitucional, teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2002 que '... el artículo 47 consagra un derecho social o de prestación que exige, consiguientemente, una intervención del Estado en la esfera social y económica y un hacer positivo de los poderes públicos para la consecución de la igualdad material que propugna el artículo 9 de la Constitución ', lo que se traduce en que los poderes públicos están compelidos a promover las condiciones necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada, pero sin que su contenido consista en materializar el uso y disfrute, lo que no puede confundirse con el derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución, siendo en este plano en el que se mueve la normativa internacional, y así, por ejemplo, (i) aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 25 al decir que 'toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, ...', (ii) en el Pacto Internacional relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 el artículo 11 confirma 'el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (...) vivienda adecuado, ...', (iii) en el Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950 no se reconoce explícitamente tal derecho y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se niega a declararlo explícitamente también, pero pasa por reconocerlo en forma implícita en conexión con otros derechos del Convenio, singularmente con el artículo 8 referido al derecho a la vida privada y familiar y al domicilio, afirmando las obligaciones positivas de los Estados al respecto, entre ellas proveer un alojamiento alternativo a los desahuciados -caso Manzani contra Italia de 4 de mayo de 1999-, linea argumental que es recogida en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al decir que 'con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales', resultando que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha negado su carácter programático o principal - SSTS de 99 de mayo de 1986 y 25 de abril de 1989-, afirmando la necesidad de una actividad en positivo de los poderes públicos para hacerlo efectivo - STS de 16 de junio de 1998 y 18 de febrero de 2002-, así como su vinculación con la dignidad humana - STS de 27 de junio de 2006-, pero siendo la invocación de este precepto en litigios rutinaria y su aceptación por el Tribunal Supremo también - SSTS de 19 de mayo y 13 de octubre de 1988- mereciendo mención aparte la tarea desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la vivienda, ya que si bien por un lado ha aceptado su alegación como derecho y su consideración como tal en los litigios planteados - STC 7/2010-, por otro lado su consideración es meramente formal, afirmando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias en aplicación del artículo 1 del protocolo número 1 de CEDH, que garantiza el derecho de propiedad, reconocer el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general, lo que conlleva a una correcta interpretación del caso, de manera que, en modo alguno ese derecho invocado puede prevaler sobre el de propiedad, correspondiendo a la Administración prestar la debida asistencia al alojamiento de quien no dispone de medios para ello y a la oportuna protección de los menores, ámbito que excede del estricto marco jurídico en que nos encontramos, quedando perfectamente tratado el tema a nivel normativo en la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía (B.O.E. número 77, de 30 de marzo de 2010) en el que su artículo 1 dispone que 'tienen por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada ...', y en el 4 que las Administraciones Públicas andaluzas harán efectivo el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada mediante c) 'el favorecimiento del alojamiento transitorio', por lo que, en conclusión con lo expuesto, queda meridianamente evidenciado que el derecho en que pretende ampararse la demandada-apelante no puede hacerse valer frente a quien acciona judicialmente en defensa de su derecho de propiedad, lo que no le imposibilita, como se ha dicho, a instar de quien proceda sus legítimos y constitucionales derechos de amparo propios y de su menor hija, situación de precariedad que a nivel mundial no es novedosa, habiéndose pronunciado sobre la misma, entre otros, los Tribunales de Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en el caso conocido como 'asunto Grootboom', en el que la Corte Constitucional de dicho país en sentencia de 4 de octubre de 2000, reafirmando el derecho a la vivienda de toda la población sudafricana, tal y como lo reconoce su Constitución, señala que (i) la política gubernativa es inadecuada, en particular porque no preveía ninguna medida a corto plazo para ayudar a los más pobres, (ii) ordenando por ello que la Sra. Sagrario y los demás recibieran una ayuda inmediata, (iii) que la política nacional de la vivienda fuera revisada y (iv) que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta política se dedicara a mejorar las condiciones de vivienda de los más pobres a corto plazo, es decir, se circunscribe el problema crónico a ser solucionado a nivel estatal, sin que pueda ponerse limitación a los derechos dominicales de quien es propietario de un bien inmueble con el que ninguna relación familiar o de parentesco le une con la demandada, por muy dignos de protección que puedan ser los invocados por ésta, lo que nos lleva a acordar la plena confirmación de la sentencia recurrida en todos y cada uno de sus apartados.

Por el contrario, no se encuentra legal o doctrinalmente previsto, al menos de acuerdo con la legislación vigente y en el actual estado de la doctrina, que la usurpación de inmuebles, careciendo de sanción en el ámbito de la jurisdicción penal, deba además recompensarse con el realojamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social sobre la vivienda ocupada, que deba soportar la propietaria despojada.

En consecuencia, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

En concreto, no se encuentra legalmente previsto que en el juicio verbal de desahucio por precario pueda el demandado formular reconvención solicitando la constitución forzosa para el demandante de un alquiler social, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en los juicios verbales únicamente es admisible la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, siendo así que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demanda

OCTAVO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

NOVENO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Claudio Y DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 DE MÁLAGA , en autos de desahucio por precario 640 /2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución, sin que quepa decretar la nulidad de actuaciones pretendida.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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