Última revisión
16/11/2007
Sentencia Civil Nº 465/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 344/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 465/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100386
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11882
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 344/2007-AA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1111/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 465/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
Dª THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1111/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. Jesús Carlos y otros , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta, y sin expresa condena en costas ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 8 de marzo 2007 , por el Juzgado de 1ª instancia n º 3 Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en el seno del procedimiento ordinario nº 1111/1006-A desestimó la demanda instada por la parte actora contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , en la que se solicitaba la instalación de un ascensor votando a favor el 37% del coeficiente de la comunidad y, en contra el 53%. Como acertadamente señala el juzgador a quo, la cuestión a debatir en el presente litigio, reside en la concesión o no de la solicitud realizada de instalación de ascensor conforme la licencia solicitada. SEGUNDO.- La Ley de 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del art 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su art 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido, del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos, se mencionan en la exposición de motivos, la ley 3/1990 de 21 de junio que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su art 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o la mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. En cuanto a su contenido, su Art 1 , fija la finalidad de la norma, siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye, en su Art 2 , la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el art siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatario, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Art 3 , tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma e el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su uso adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que la obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. TERCERO.- El Juzgador de instancia considera que la existencia de un propietario con discapacidad física no puede obligar a la Comunidad a la instalación de un ascensor, por interpretar que la medida referente a la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas no incluye la instalación de un ascensor. Hemos de señalar, por nuestra parte, como el concepto de minusvalía que hemos de considerar resulta independiente de la conceptuación administrativo que delimita su reconocimiento en dicho ámbito, en cuanto, incluía a personas aquejadas de dolencias que no determinen estrictamente su invalidez a efectos laborales o a personas de edad avanzada ya en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , así como la misma L.P.H que aludía a personas con minusvalía en relación con la dificultad de acceso y movilidad. Nuestro TS, también, en sentencias de 13 julio 1944, 5 julio 1955 y 13 julio 1997 , han venido asimilando la condición de minusválido para la instalación de aparatos elevadores con la de personas ancianas o con dolencias que dificulten su acceso a través de las escaleras. Atendiendo al elemental argumento de que el sentido de la Ley 15/1995 no resulta ser el de facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas a quienes se encuentren en las fases críticas de sus dolencias , sino a cualquiera que, en las condiciones señaladas en la Norma, presente dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para su acceso o circulación, dejando tan sólo fuera de su ámbito de protección a las pretensiones asentadas en el mero capricho o conveniencia, debiendo revocar la sentencia de instancia. Considerado lo anterior esta Sala acuerda estimar el recurso de apelación suscitado. CUARTO.- La ESTIMACION del recurso de apelación conlleva que no se haga especial imposición de costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398.2 LEC, imponiendose las costas de la primera instancia a la parte demandada, CP DIRECCION000 NUM000 , según art 394 LEC
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitales de Llobregat , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar reconocer el derecho de los actores a ejecutar las obras interesadas para la instalación del ascensor en base a la licencia de obras aportada con la demanda, todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta segunda alzada e imponiendo las costas de la primera instancia a la demanadada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
