Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 464/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 464/2011-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1278/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 465/2012
Ilma. Sra.
Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1278/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta la entidad aseguradora Catalana Occidente, representado por el Procurador Dña. Beatriz De Miquel Balmes y defendido por el Letrado Dña. Consuelo Bleda Rodríguez, y de la otra como demandada Dña. Marí Jose , representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu y defendido por el Letrado D. Josep María Valls Román Y CONDENO a Dña. Marí Jose a satisfacer a Catalana Occidente la suma de 2474 €, más los intereses legales, con expresa imposición de costas al demandado. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 2 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
Con la demanda inicial la entidad aseguradora Catalana Occidente ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que dirige contra Marí Jose , propietaria de la vivienda responsable de los daños sufridos en la vivienda asegurada como consecuencia de las filtraciones causadas por un escape de agua procedente de las instalaciones de aquélla, y que la actora indemnizó en su día, en cumplimiento de la póliza suscrita, en la suma de 2.474€, cantidad que ahora reclama.
La demandada se opone a tal pretensión alegando: (1) Prescripción y (2) Falta de legitimación pasiva, al entender que es responsable del siniestro la arrendataria que habita en la referida vivienda, no habiendo incurrido la demandada en conducta culposa alguna de la que pueda inferirse su responsabilidad. No han sido objeto de controversia ni la existencia y valoración de los daños ni la causa de los mismos.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los motivos de oposición, esto es, la excepción de prescripción y la falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - De la prescripción.
La acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS , y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que sólo puede calificarse como pago aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras). En la interpretación de ese artículo, la sentencia de 7 de diciembre de 2006 , declara que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir, entre otros, de una responsabilidad extracontractual ( STS 1.10.2008 ).
Así pues, en el caso, ha de estarse a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" .
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial , por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual ", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años , no resulta pues aplicable al caso el art. 1968.2ª CC .
Si bien el TSJCat no se ha pronunciado respecto a la aplicación del art. 121-21.d) a las acciones de reclamación por responsabilidad extracontractual (en la S. 18.2.2010, las partes se hallaban contestes en la aplicación de este artículo), dicho tribunal se ha manifestado a favor de la aplicación de los plazos de prescripción de la legislación civil catalana a relaciones jurídicas no reguladas por el Derecho Civil Catalán; así la S.26.5.2011 (relativo a un contrato de arrendamiento de obra) y la de 12.9.2011 (relativa a un préstamo personal).
En el supuesto de autos, ocurrido el siniestro en fecha 20.11.2008 y presentada la demanda en 23.9.2010, es llano que no habían transcurrido los tres años legalmente establecidos, por lo que la excepción invocada ha de ser desestimada sin necesidad de entrar en otras consideraciones. Por ello, el motivo de impugnación perece.
TEERCERO. - De la falta de legitimación pasiva.
La pretensión deducida se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y del principio general del derecho neminem laedere.
La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907 , 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86 , 31-1- 86 , 2-4-86 , 17-7-86 , 19-2-87 , 10-4-88 , 25-4- 88 , 16-10-89 , 13-12-90 , 5-2-91 , 4-6-91 , 23-10-91 , 24-1-92 , 28-4-92 , 30-5-92 , 12-11-93 , 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ..). Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo respecto de cualquier actividad humana, para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador del Código civil no era ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues en los artículos 1905 a 1910 recoge diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906 , 1907 , 1908 ), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910). Son de destacar los artículos 1907 en el que se establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y 1910 en que se prevé la responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
En relación a la cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001 , con cita de la del mismo Tribunal de 20.4.1993 , que la sentencia recurrida transcribe en parte y a la que nos remitimos, bastando únicamente reproducir la parte que resulta más relevante para la resolución del presente recurso (y que, precisamente, es la que obvia el apelante al citar también esta resolución en su escrito de interposición del recurso) y que declara: "3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto ( el 1910 CC) , sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos )".
En definitiva, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado (incluso se considera que basta acreditar que las filtraciones se originan en el elemento constructivo sin necesidad de establecer su concreta causa), correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor o porque sea imputable a un tercero (ocupante o arrendatario, ex 1910 CC y concordantes).
En el supuesto de autos, el tribunal, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, comparte la apreciación probatoria llevada a cabo por la juez a quo, compartiendo asimismo la conclusión alcanzada. Así es, la reparación del elemento averiado que provocó el escape de agua origen de la filtración, correspondía a la propiedad, ex art. 1554 y LAU (y así lo entendió también la propiedad quien, según resulta de la testifical Saimur, le encargó la reparación de la avería y se hizo cargo de su coste) de la reparación, y, según resulta de la testifical de la Sra. Colomina, la arrendataria había le había ya avisado del problema y aquélla le había "dado largas". En consecuencia, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede atribuir la responsabilidad del siniestro a la demandada.
En último término baste señalar que las previsiones contenidas en la cláusula 8ª de las condiciones anexas al contrato no excluyen la conclusión alcanzada, ya que ésta regula las relaciones internas entre arrendador y arrendatario, pero no resultan oponibles a tercero.
CUARTO. - Costas.
La desestimación del recurso comporta la condena al apelantes al pago de las costas devengadas en esta alzada ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1278/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 29 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
