Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 266/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100477

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6046

Núm. Roj: SAP V 6046/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n° 266/2.018
Procedimiento Ordinario n° 55/2.016
Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 467/18
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
D. Juan Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADA
Dª María Mestre Ramos
MAGISTRADO
D. José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29
de junio de 2017, y el Auto de aclaración de fecha 8 de febrero de 2018 , que han recaído en los autos
cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante BBVA SEGUROS S.A.
representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Más Victoria, y asistido del Letrado D. Juan Reig Gurrea,
Y También como apelante la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
NÚMERO NUM000 , de Valencia , representada por el Procurador Don Santiago Cervera Carceller y asistida
por el Letrado D. Carlos Carrascosa Gonzalvo,
Y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM001 , de Valencia ,
representada el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y asistida por el Letrado D. Vicente Aviñó
Bolinches
Es Ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'l.-Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA SEGUROS S.A.

contra' COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , de Valencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la. demandante la suma de 20.346,08 €, más intereses legales a contar desde la interpelación judicial.

Sin imposición de costas.

2.-Desestimando la demanda interpuesta por BBVA SEGUROS, S.A contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM001 , de Valencia, debo absolver y absuelvo a esta demanda de las pretensiones contra ella deducidas.

Con imposición de costas a la actora.' Por su parte, el Auto de aclaración de fecha de febrero de 2018, establece en su parte dispositiva: 'Aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, que queda redactada en los siguientes términos: Estimando en arte la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA SEGUROS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 de Valencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la demandante la suma de 17.220,34 euros, más intereses legales a contar desde la interpelación judicial.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NÚMERO NUM000 , de Valencia alegando que: Con carácter previo, y antes de proceder a realizar las alegaciones del presente recurso, vamos a realizar una breve exposición de las excepciones procesales (como ya se planteó en la Audiencia Previa al Juicio, la cual fue inadmitida por el Juzgado A Quo, y protestada debidamente por esta parte), ALEGACIONES EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Esta parte entiende que en el presente caso, existe un claro ejemplo de falta de Legitimación Activa contra mi patrocinada, dado que la parte actora es una Compañía de Seguros que entendemos que SÓLO está facultada, para reclamar por vía de repetición los daños ocasionados a su asegurado, pero lo bien cierto, es que a pesar de la demanda promovida de adverso, que por más que la hemos leído no alcanzamos a entender sus postulados, hecho que ha creado una clara indefensión a esta parte, pues por un lado realiza una exhaustiva muestra de los daños ocasionados como consecuencia del emboce del colector comunitario, (y en sus fundamentos de derecho reclama por el art. 1902 cc ) y por otro lado, lo que parece reclamar en su petitum, es una factura que no hace referencia a la reparación de los daños ocasionados durante hace siete años, sino a la realización de modernización del colector comunitario.

Y de ahí que la Sentencia que hoy se recurre resulta INCONGRUENTE con el petitum de la demanda, pues el abogado contrario aclaró en el acto de la vista, que no estaba reclamando los daños ocasionados en la planta bata, aunque así pudiera parecer dado que en la demanda se realiza una exposición de hechos basada en dichos daños y los informes periciales acompañados hacen referencia y valoran los mismos, sino que reclamaba una factura de reparación de una obra comunitaria que como resulta evidente no estaba amparada por la póliza.

Conviene recordar que la congruencia es una consecuencia del principio dispositivo, que exige que 'la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. Afirma el Tribunal Supremo (en adelante, TS), en su STS 711/2011, de 4 octubre - que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia y el Tribunal.

En nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada de la individualización. Conforme a la primera, la causa petendi está formada por los hechos (jurídicamente relevantes), mientras que, para la segunda, lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida (6). La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre -EDJ 2006/275333-, que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y Iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir.

Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión.

Por lo que, entendemos que si lo que se reclama no son los daños ocasionados sino que reclama la factura por la realización de una obra comunitaria, el FALLO de la Sentencia no es congruente con el petitum de la demanda.

A mayor abundamiento, existe una clara FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, pues la ahora demandante, BBVA SEGUROS, no tiene cubiertos en dicha póliza del contrato de Seguro (acompañada como documento N- uno de su demanda) la reparación de un elemento común, que además, no es propiedad de su asegurada, por lo que, el pago realizado tan sólo obedece a que ambas tanto la CIA ASEGURADORA y la ASEGURADA, (pertenecen al mismo grupo empresarial), atendiendo a ello, estamos convencidos que de no ser así jamás hubieran abonado dicha reparación que afecta a un elemento común de varias comunidades y menos que se abonará una cuantía que multiplica por tres, la valoración ya de por sí bastante abultada que el perito significó en su informe.

Así las cosas, el procedimiento para realizar una reparación comunitaria como es el colector de la comunidad, viene establecido en el art. 10 de la LPH 'La Sentencia TS (Sala Primera) de 2 de febrero 2016, Rcc. 2904/2013 , declara doctrina jurisprudencial 'sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que hayan ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al secretario-o al presidente advirtiéndole de la urgencia y necesidad de aquellas. En el caso de no mediar dicho requerimiento la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. NO quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes.

Por lo que en este caso, la parte actora no es el propietario del local, tampoco es su arrendatario, quien demanda es la COMPAÑÍA 1)1 SEGUROS BBVA, que en ningún caso es comunero de la comunidad y por ende, carece de legitimación para reclamar el pago por la realización de una obra comunitaria.

El administrador de la comunidad, Sr. Arcadio , declaró en el acto del juicio que en ningún momento se le había dado autorización para la realización de tales obras, y menos sin haber aprobado un presupuesto previo por parte de la comunidad y así consta en el correo electrónico que mandó el administrador a BBVA SEGUROS S.A en nombre de la comunidad.

Se aportó como Documento Número Uno. La Nota Simple que acredita la propiedad de dicha planta baja, por donde discurre el colector de la comunidad y que en ningún caso es BBVA SEGUROS S.A por lo tanto no es comunero.

Por lo que no podemos compartir, la argumentación de la juzgadora que hace una interpretación muy forzada de la póliza, dado que en la Sentencia establece: 'Entre los riesgos amparados de dicha póliza se encuentran los daños o perjuicios a los bienes asegurados por siniestros ocurridos en bienes de terceros, y los daños materiales directos producidos por el agua a consecuencia de roturas o atascos de conducciones' Del sentir literal de dicha póliza se extrae claramente que el riesgo que ampara la póliza son únicamente los daños o perjuicios en los bienes asegurados, y lo que se reparó fue un elemento comunitario que no estaba amparado por la póliza, ¿ Y si lo que se reparó fue un elemento comunitario y no los daños en !a planta baja, porque nos condena al pago de los daños, de los que no se ha acreditado el pago por parte de la demandante? 2° EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN.

Existe a nuestro entender en el presente supuesto pluspetición de los daños supuestamente ocasionados en esta demanda.

Todo ello por dos motivos: El primero de ellos, resulta atendiendo a la valoración extraída de la Demanda aportada por la parte actora como Documento n- 2 relativa a sus INFORMES PERICIALES donde establece los siguientes siniestros y valoraciones: 1. PRIMER SINIESTRO acaecido en fecha 13/12/2011 por importe 1.834,89 €. con IVA incluido.

2.

SEGUNDO SINIESTRO acaecido en fecha 3/08/2012 por importe 2.860,51€. Con IVA incluido.

3. TERCER SINIESTRO acaecido en fecha 18/01/2013 por importe 1.705,94€. Con IVA incluido.

4.

CUARTO SINIESTRO acaecido en fecha 23/01/2013 por importe 15.478,93€.con IVA incluido.

5.

QUINTO SINIESTRO acaecido en fecha 11/07/2014 por importe 61,71€. Con IVA incluido.

TOTAL: 21.94198 € En conclusión, la suma de todos los supuestos siniestros aportados en sus valoraciones de sus propias Periciales aportadas de contrario, asciende a una suma total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (21.941,98 €).

Cantidad que dista mucho de la DESORBITADA cantidad finalmente reclamada por la actora por importe de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (44.850,65 €).

Por lo que, resulta inaudito por lo menos, para esta dirección letrada, que de adverso, se reclame una cantidad que supere en más del doble la fijada en sus propios INFORMES PERICIALES, en la que no sólo recogen los daños ocasionados sino también la reparación del colector comunitario, (recogido en el cuarto siniestro).

El segundo motivo de pluspetición se extrae, de que primeramente se está reclamando unas facturas con IVA incluido.

cuando la CIA DE SEGUROS, al ser una sociedad mercantil tendría un enriquecimiento injusto al haberse deducido dicho IVA, y a mayor abundamiento el Iva de las facturas de reparación debería ser al 10%. (IVA APLICABLE A LA REHABILITACIÓN ESTRUCTURAL) y en es este punto donde debemos poner especial hincapié, pues de la lectura de la Sentencia, la juez de instancia nos ha dado 1a razón en este punto, estableciéndose en la Sentencia: 'En consecuencia , la actora debería ser reintegrada en la suma de 24.536 98 €, sin que pueda incrementarse con el IVA pues se presume que el régimen fiscal de la perjudicada le permite compensar el IVA soportado con el repercutido ( Ss Ap. Valencia 11 de marzo 2011 , AP Lleida 15 de marzo de 2.016 ' Por lo que existe un error aritmético dado que la juez a quo, ha establecido en la Sentencia que no se puede incrementar con el IVA y en cambio ha realizado la suma con el IVA incluido cuando según su Sentencia no se puede incrementar dicho IVA.

La cantidad que resulta descontando dicho IVA sería, descontando el porcentaje de participación de mi mandante que establece la juez en la Sentencia partiríamos de 20.346 08 € pero como está cantidad hay que descontarle según sentencia el -21% IVA que asciende a -4.272'67 € el total que en todo caso debería abonar mi mandante ascendería a la cantidad de 16.073 41 €.

3° EXCEPCIÓN MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El artículo 1.968 del Código Civil establece que PRESCRIBEN POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO: LAS ACCIONES DERIVADAS DE CULPA O NEGLIGENCIA DE QUE SE TRATA EN EL ARTÍCULO 1902 CC , DESDE QUE LO SUPO EL AGRAVIADO.

La acción ejercitada por la Cía. Aseguradora demandante no es otra que iba derivada de responsabilidad extracontractual, como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho V de la demanda, siendo el plazo de ejercicio de dicha acción de UN AÑO, a contar desde la producción del daño.

El cómputo de dicho plazo se realiza de fecha a fecha, según el artículo 5.1- del Código Civil , y por consiguiente vence el mismo día del mismo mes del año siguiente, que habrá de computarse por entero.

No obstante, la prescripción de las acciones puede interrumpirse, mediante su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, teniendo como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero.

Así las cosas, en el presente caso y atendiendo al HECHO

SEGUNDO de la Demanda planteada y al Documento n' 2 correspondiente a las Periciales aportadas de contrario, las fechas en las que se han producido los siniestros v tuvo conocimiento, según la parte actora, son las siguientes: 1. PRIMER SINIESTRO acaecido en fecha 13/12/2011 por importe 1.834,89 €.

- Desde este hecho no existe ninguna reclamación hacía la Comunidad de Propietarios hasta la fecha de la demanda. Por lo que esta reclamación está claramente prescrita v además no se ha acreditado el pago.

2.

SEGUNDO SINIESTRO acaecido en fecha 3/08/2012 por importe 2.860,51€.

- Desde este hecho no existe ninguna reclamación hacía la Comunidad de Propietarios hasta la fecha de la demanda. Por lo que esta reclamación está claramente prescrita y además no se ha acreditado el pago.

3. TERCER SINIESTRO acaecido en fecha 18/01/2013 por importe 1.705,94€.

- Desde este hecho no existe ninguna reclamación hacía la Comunidad de Propietarios hasta la fecha de la demanda. Por lo que esta reclamación está claramente prescrita y además no se ha acreditado el pago.

4.

CUARTO SINIESTRO acaeció en fecha 23/01/2013 por importe 15.478,93€.

- Desde este hecho existe un burofax hacia la Comunidad de Propietarios pero trascurridos más de un año, Por lo que esta reclamación está claramente prescrita y además no se ha acreditado el pago.

5.

QUINTO SINIESTRO acaecido en fecha 1.1/07/2014 por importe 61,71€.

- Desde este hecho no existe ninguna reclamación hacía la Comunidad de Propietarios hasta la fecha de la demanda. Por lo que esta reclamación está claramente prescrita y además no se ha acreditado el pago.

Toda vez, analizadas las fechas en las que han ocurrido dichos siniestros y habiendo sido presentada la Demanda planteada de contrario en fecha 7 enero de 2016 la acción de la contraparte está claramente PRESCRITA.

Si bien es cierto que de adverso se han aportado un Burofax para intentar que no conseguir interrumpir la Prescripción, pero éste fue recogido en fecha 24 de junio de 2.015 y siendo que el siniestro data de 23 de enero de 2.013, la acción estaría claramente prescrita al haber trascurrido un periodo de más de un año, entre la fecha de los siniestros y la reclamación por parte de la CIA mediante el mencionado BUROFAX, a mayor abundamiento, no se específica ni la cuantía que se reclama, ni el grado de responsabilidad de mi patrocinada....

Por lo que no compartimos la tesis de la juzgadora a quo, por la que establece en la Sentencia: 'En el presente caso de la prueba practicada se infiere que nos hallamos ante daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida pues desde el año 2011 y hasta la solución definitiva persistía el hecho causal determinante de las filtraciones (el mal estado de la bajante comunitaria). Y es evidente que las filtraciones y los daños de la oficina asegurada por la actora no cesaron hasta que se abordaron las obras de reparación por cuenta de la demandante en el mes de agosto de 2014.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la actora no es COMUNERA, por lo tanto, la acción entablada y que consta en los fundamentos de derecho de la actora, responde a la culpa extracontractual y por ende, el art. 1902 y art. 1968 de 1 CC .

Pues bien, el Tribunal Supremo ha definido los daños continuados como aquellos que aparecen como consecuencia de actividad dañosa que opera día a día. . Pese a esto, llegarán un momento que se estabilizaran, conociéndose entonces su alcance total; momento en el que la jurisprudencia viene entendiendo que debe fijarse el diez a quo para el computo del plazo de prescripción'.

Entendemos que el daño no puede ser continuado, por varios motivos, en primer lugar porque el hecho dañoso se procede cuando exista un emboce en dicho colector, hecho puntual que se producía un determinado día, y que después del desemboce ya no producía más daños, y por ende, era en ese momento donde los daños se estabilizaban y en segundo lugar, porque de la propia demanda de la actora y de los informes periciales se cuantificaban los daños tras cada siniestro por lo que si lo daños estaban cuantificados y el origen resuelto ¿Cómo pueden ser daños continuados?.

No obstante lo anterior, para el hipotético caso en que no sean estimadas las excepciones alegadas, mediante el presente escrito, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, formulo las siguientes ALEGACIONES a la demanda formulada de contrario, en base a los siguientes: ALEGACIONES PRIMERA.- La juzgadora a quo a quien admiramos profesionalmente se ha equivocado en esta Sentencia, dicho esto con los máximos respetos que la juzgadora se merece y que sabe que le tenemos y con respecto al correlativo de la Sentencia en su Fundamentación primera en ya que se realiza un breve resumen del presente caso, no tenemos nada que objetar.

La Sentencia que constituye el objeto del presente recurso resolvió, en primera instancia, la demanda formulada por la parte actora que pretendía la repetición de unas facturas por unas obras comunitarias no consentidas por la comunidad.

SEGUNDA.- Con respecto a la Fundamentación Jurídica segunda que trata sobre la excepción de Prescripción, nos remitimos a lo expuesto sobre este tema en nuestro expositivo tercero relativo a esta excepción procesal del presente Recurso, aunque queremos resaltar brevemente tres hechos fundamentales en los que no compartimos la tesis de la juzgadora establecida en la Sentencia, atendiendo a varios motivos: 1') Que los daños no son continuados, ni de producción sucesiva, ni ininterrumpida, como se establece erróneamente en la Sentencia, dado que el origen del siniestro se produjo como consecuencia de un emboce en el colector comunitario de ambos edificios y que se produjeron más o menos con un año de diferencia cada siniestro y esto queda claramente probado con los 5 informes periciales aportados por la actora en la que se expone de forma individual valora separadamente los daños de cada uno de los siniestros que se han ido produciendo.

2°) Que el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968 2- del CC . Evidentemente si la actora ha aportado junto con su demanda todas las periciales en las que aparece la fecha: * PRIMER SINIESTRO.- 13 de diciembre de 2011 por un importe total de 1.834,89€, que no ha sido reclamado a la Comunidad. La fecha de vencimiento de reclamación de este sería 13 diciembre de 2012.



SEGUNDO SINIESTRO.- 3 de agosto de 2012 por un importe total de 2.860,51 €, que no ha sido reclamado a la Comunidad. La fecha de vencimiento de reclamación de este sería 3 de agosto de 2013.

TERCER SINIESTRO.-18 de enero de 2013 por un importe total de 1.705,94 €, que no ha sido reclamado a la Comunidad. La fecha de vencimiento de reclamación del mismo sería 18 de Enero de 2014.

CUATRO SINIESTRO.- 23 de Enero de 2013 por un importe total de 15.478,93 €, pero reclamado transcurrido más de 1 año y por ello, PRESCRITO, mediante un burofax de fecha Junio de 2015 donde NO se reclamaba el pago del precio de las obras realizadas. La fecha de reclamación del mismo sería 23 de Enero de 2014.



QUINTO SINIESTRO.-11 de Julio de 2014 por un importe de 61,71€ que no ha sido reclamado a la Comunidad de Propietarios. La fecha de reclamación de los mismos sería 11 de Julio de 2015.

Por lo tanto, la propia actora aportando los informes periciales que preconstituyen la prueba, está reconociendo que desde esa fecha conocía no solo los daños sino el alcance de la cuantificación de estos.

TERCERA.- Que con respecto al correlativo de la Sentencia relativa a la Falta de Legitimación Activa nos remitimos a lo expuesto sobre este tema en nuestro expositivo primero relativo a esta excepción procesal del presente Recurso, aunque queremos resaltar brevemente varias cuestiones fundamentales sobre este asunto: 1°) En ningún momento de la demanda, se han acreditado los pagos por parte de la actora de los daños ocurridos en los diferentes siniestros y por los que ha sido condenada mi mandante y la acreditación de dichos pagos resultan ser requisito esencial para poder ejercitar una acción de reembolso de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 LCS siendo el tenor literal de este precepto el siguiente: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, basta el límite de la indemnización.' Por lo que atendiendo a este precepto, si no se acreditan el pago de cada uno de los daños acaecidos en cada siniestro la parte actora carece de Legitimación para efectuar la reclamación.

2°) Que con respecto a la única factura aportada no se corresponde con los daños producidos en los siniestros por los que esta parte ha sido condenada, sino que la misma responde a una reforma de rehabilitación del colector del edificio que es un elemento comunitario, y que como resulta evidente la reparación de un elemento comunitario no está amparado en ninguna póliza, lo que está amparado son los daños producidos y así es reconocido por el propio perito de la actora en su INFORME de fecha 8 de Marzo de 2013 que reconoce 'que los trabajos lo deberá acometer la Comunidad de Propietarios con los operarios que ellos decidan.' 3°) La comunidad jamás autorizó al arrendatario del inmueble que hiciese las obras, ni mucho menos a su aseguradora por lo que la parte actora está deslegitimada activamente para plantear la presente demanda.

Resulta importante destacar que se aportó junto con la demanda de la actora una autorización del administrador de fincas de nuestra comunidad, que está sin firmar, por lo que carece de validez y además fue reiterado por el propio administrador que él no ostenta la representación de la comunidad.

Que en ningún momento se autorizó por parte del presidente, como legal representante de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 n- NUM000 , la ejecución de la obra de reparación durante el mes de agosto de 2014, que es lo que se está reclamando por la parte actora.

Más bien, la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento de las dichas obras al 'ver' a albañiles en el Bajo; en consecuencia el Administrador envió un correo electrónico consultando y solicitando información al respecto ante tal DESCONOCIMIENTO e incertidumbre, pero todo ello, sin autorización expresa de la Comunidad y efectuado unilateralmente por parte la Compañía de Seguros del inquilino del Bajo como así ratificó el administrador Sr. Arcadio en el acto del juicio.

Ante tal actuación se deja en total INDEFENSIÓN a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , pero también a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM001 , dado que el colector es comunitario de ambas y se ha actuado sin autorización de las mimas, modificando un elemento común.

Atendiendo al art. 10 de LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL el tercero que modifica un elemento común sin autorización de la Comunidad de Propietarios es responsable de la restitución y reparación de la misma.

CUARTA.- En cuanto al correlativo de la Sentencia, discrepamos profundamente de la forma que tiene la juzgadora de cuantificar el concreto importe que debe ser reintegrado por consecuencia de los trabajos de reparación de la red de saneamiento, pues por un lado no ha tenido en cuenta las diferentes valoraciones que se han realizado en los otros informes periciales que no fueron impugnados en la Audiencia Previa por la parte actora, a diferencia de los informes de la actora y de las facturas de la actora que fueron impugnados debidamente tanto por esta parte, como por la representación procesal de la C. EDIFICIO000 número NUM001 .

Por lo que la juez a quo, no puede modificar la pretensión de la actora apartándose de su petitum de condena, y condenando a esta parte a la suma de los daños por lo siniestros por cuanto en primer lugar la actora no ha acreditado el pago de los mismos, ni ha acreditado la reparación de los mismos.

De igual forma, lo mismo cabe añadir respecto al importe abonado por los trabajos de extracción del camión cuba durante dichas obras (2.595 €) por cuanto que no ha quedado probado que esos trabajos se realizaron dado que la técnico que llevaba la dirección de obra el primer día se rompió una pierna y cogió la baja laboral, y no ha habido ninguna persona de la empresa que acreditaran dichos trabajos, amén que no tienen ningún sentido, dado que una vez abierta la zanja y quitada la obstrucción el desagüe funciona perfectamente, por lo que no es necesaria ningún camión cuba, esta partida al igual que otras de la factura reflejan la absoluta mala fe con la que ha obrado la parte actora a lo largo de todo el proceso.

Por lo tanto, la cantidad a la que la juzgadora llega después de hacer mil artificios contables es a la de 24.536'98 €, cantidad que tiene el IVA incluido, por lo que si como bien establece la sentencia: 'no puede incrementarse con el IVA, dado que se presume que el régimen fiscal de la perjudicada le permite compensar el IVA soportado con el repercutido.' En base a este último párrafo se debe deducir de la cantidad que se establece en la Sentencia cuanto menos el IVA que como decíamos va incluido en dicha cantidad.

Entrando a valorar el grado de responsabilidad de cada comunidad no compartimos la tesis de la juzgadora en cuanto que del informe pericial aportado por esta parte, es el único en el que se hace una exposición exhaustiva del grado de responsabilidad que corresponden a cada comunidad, dado que el perito Sr Segundo llega a las siguientes conclusiones: 1. La responsabilidad que tendría mi mandante sería del 20 %, como se desprende del INFORME PERICIAL, porcentaje que es prácticamente el contrario que ha establecido la actora, pero que esta parte a pesar de haber leído una y otra vez los postulados de su demanda, no ha encontrado, ni en su demanda, ni en los Informes periciales el origen del razonamiento de los porcentajes que ha establecido de forma totalmente errónea, creando también una inseguridad jurídica pues resulta difícil defender la parte sin conocer realmente lo que de adverso se reclama, entendiendo esta parte que ha habido un error o contusión en el número de comunidad planteada en la demanda de la actora pues de lo contrario no se entendería tales porcentajes.

Por otro lado, resulta relevante que se ha aportado un plano del archivo histórico de Valencia en el que aparece claramente que todo el saneamiento del edificio que conforma la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 n° NUM001 , a la sazón la otra codemandada, discurren por ese colector, a diferencia de lo que ocurre como con mi mandante, la C.P EDIFICIO000 n- NUM000 que al ser un edificio esquinero tiene varios colectores para desaguar la comunidad.

Asimismo todas las plantas bajas del edificio de la codemandada conforman un parking y por este motivo la comunidad de propietarios no tiene colector dado que se hacía antiguamente a modo de acequias y como dicho parking tiene sótano no se podía hacer dicha acequia y por eso se aprovechó el colector que discurre por la planta baja del edificio de mi mandante para que desaguara toda la comunidad- A mayor abundamiento, de la Testifical de la Sra., Milagros se pudo determinar que por una prueba de tintes que se hizo en la comunidad del NUM001 se observó que toda desaguaba por dicho colector.

El hecho anteriormente expuesto, no hace más que enfatizar la forma caótica con la que se presentó la demanda por la parte actora dado que no existe en ningún informe pericial de la parte actora en la que se establezca dichos porcentajes, que carecerán lógicamente de toda lógica y rigor.

El Sr. Segundo estuvo en dos ocasiones y observó el número de bajantes del edificio, tanto de uno como otro, siendo del n° NUM001 y del n° NUM000 , y por ende, en todo caso nuestra comunidad tan sólo debería responder en el porcentaje del 20%, siendo este perito que merece más credibilidad pues es el único que ha dado una explicación de forma pormenorizada.

La cuantificación de reparación del colector se cuantificó en 2.084,54 €, cantidad que se corresponde con el presupuesto de la declaración responsable presentado ante el Ayuntamiento de Valencia, dichas cantidades vienen refrendadas por el perito de la comunidad de EDIFICIO000 n' NUM001 , que establece una cifra similar, pues cabe añadir que prácticamente las diferencias con la parte actora se corresponden con los perjuicios estéticos, perjuicios que por otro lado, tampoco están amparados por la póliza, y que como resulta lógico, se podía realizar dicha reparación sin cambiar todo el solado del local.

QUINTA,- Con respecto al correlativo de la Sentencia, como por esta parte se entiende que no debe de existir condena, no debería de haber intereses.

SEXTA.- Con respecto al correlativo de la Sentencia, estamos de acuerdo que la estimación parcial implica que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aunque entendemos que se debería condenar a la actora tanto en primera instancia como en segunda por la desestimación total tanto de la demanda como de su recurso y por manifiesta temeridad y mala fe con la presentación de esta.

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que admita este escrito, junto con sus copias y tenga por interpuesto por esta parte y lo admita, RECURSO DE APELACIÓN planteado por esta representación procesal, contra la Sentencia N° 146/2017 de fecha 29 de junio de 2017 dictada por este Juzgado en el Procedimiento: Juicio Ordinario 55/2016, y ordene la remisión de los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, por la sección que corresponda, se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación formulado, se dicte Sentencia revocatoria de la de primera instancia, por la que: 1. - Se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora.

2. - Se declare la PLUSPETICIÓN.

3. - Se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

4. - Se declare que la realización de una obra comunitaria no viene amparada por la póliza de seguros.

5. - Se declare que BBVA SEGUROS S.A no tenía autorización para la reparación de una obra comunitaria por ninguna de las comunidades implicadas.

6. - Se declare y se confirme la Sentencia en este extremo que el IVA no se puede reclamar pues se estaría realizando un enriquecimiento injusto.

7. - Subsidiariamente se declare que para el caso de que mi mándate fuera responsable de los daños, sea responsable en los porcentajes establecidos en el informe pericial del perito Sr. Segundo , esto es un 20%.

8. - Subsidiariamente se declare que para el caso de que al Juzgado considerase a mi representada responsable de los daños causados a la contraparte, estos ascenderían a la cuantía de 2.084 54 €, cuantía que ascienden los trabajos.

9. - Se imponga las costas a la demandante- recurrida de ambas instancias.

Terminó solicitando que, se dicte Sentencia por la que estime el Recurso de Apelación presentado por esta representación procesal en la que estimando íntegramente nuestra contestación a la demanda y por tanto, dejando sin efecto la Sentencia de la primera instancia, por la que: 1. - Se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora.

2. - Se declare la PLUSPETICIÓN.

3. - Se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

4. - Se declare que la realización de una obra comunitaria no viene amparada por la póliza de seguros.

5. - Se declare que BBVA SEGUROS S.A no tenía autorización para la reparación de una obra comunitaria por ninguna de las comunidades implicadas.

6. - Se declare y se confirme la Sentencia en este extremo que el IVA no se puede reclamar pues se estaría realizando un enriquecimiento injusto.

7. - Subsidiariamente se declare que para el caso de que mi mándate fuera responsable de los daños, sea responsable en los porcentajes establecidos en el informe pericial del perito Sr. Segundo , esto es un 20%.

8. - Subsidiariamente se declare que para el caso de que al Juzgado considerase a mi representada responsable de los daños causados a la contraparte, estos ascenderían a la cuantía de 2.084 54 €, cuantía que ascienden los trabajos.

9. - Se imponga las costas a la demandante- recurrida de ambas instancias.

Con la expresa imposición de las costas a la parte contraria BBVA SEGUROS S.A.



TERCERO.- Formuló igualmente recurso de apelación la representación de BBVA SEGUROS S.A., alegando que: A// ANTECEDENTES/HECHOS: 1/ En fecha 25 de septiembre de 2009 la empresa TREE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.

y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A) firmaron un contrato de arrendamiento (documento n° 1 demanda) en virtud del cual la primera de ellas arrendó a la segunda dos fincas registrales unidas en un solo local o planta baja, situado en el edificio de la Calle Escultor José Capuz n° 16 de Valencia, para ser destinado a oficina bancaria por la arrendataria BBVA.

2/ Desde el inicio de la ocupación del local y a lo largo de los años siguientes la entidad arrendataria BBVA S.A. tuvo asegurado dicho local con la demandante BBVA SEGUROS S.A. en virtud de la firma de la póliza de seguros n° NUM002 cuyos condicionados (de todos y cada uno de esos años) fueron aportados junto con la demanda como documento n° 2.

3/ Entre las condiciones particulares de dicha póliza figuraba una cláusula (relativa a riesgos amparados para todos los asegurados) que disponía textualmente lo siguiente: 'La garantía de este seguro se extiende a los siguientes riesgos: ..................

Daños o perjuicios a los bienes asegurados por siniestros ocurridos en bienes de terceros como consecuencia de eventos cuya causa se encuentre comprendida entre los riesgos cubiertos por el presente seguro. La compañía indemnizará y/o reparará los daños en los bienes asegurados de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, quedando la misma subrogada en todos los derechos, recursos y acciones del Asegurado para la reclamación de responsabilidades a sus terceros causantes... ' Asimismo la referida póliza disponía que estaban cubiertos los daños materiales directos producidos por el agua a consecuencia de reventón, rotura, desbordamiento o atasco de conducciones de distribución o bajada de agua y los daños materiales directos causados a los bienes asegurados por producidos por inundación, con ocasión o a consecuencia de desbordamientos de alcantarillado, colectores y otros cauces subterráneos al desbordarse, reventarse, romperse o averiarse.

4/ En el mes de diciembre de 2011 se produjo en el local ocupado por la entidad bancaria la aparición de aguas sucias/fecales provenientes del desbordamiento del colector comunitario que discurría por debajo del suelo de dicho local y que afectó a la zona de los cuartos de baño, razón por la cual BBVA S.A. dio parte a su compañía aseguradora (la actora BBVA SEGUROS) la cual no solo reparó los daños ocasionados sino que contrató además los servicios de un camión cuba para que desembozase la canalización comunitaria.

El informe pericial de dicho siniestro (que lleva fecha de 14 de enero de 2012) fue emitido por don Juan Francisco y se aportó como documento n° 2 de la demanda. El importe de los daños causados ascendió a 1.834,89 € (1.554,99 + 279,90).

5/ En septiembre de 2012 hubo un nuevo desbordamiento de aguas sucias/fecales provenientes del colector comunitario que afectó a la zona del almacén y a los cuartos de baño del banco. Dicho siniestro viene detallado en otro informe pericial del Sr. Juan Francisco que se aportó junto con el escrito de demanda como documento n° 2 y que lleva fecha de 17 de septiembre de 2012. La valoración de los daños causados en esta ocasión ascendió a 2.860,51 € (2.364,06 + 496,45).

6/ A principios del año 2013 hubo un nuevo desbordamiento de aguas fecales proveniente del mismo colector que afectó a la zona de atención al público. En esta ocasión, el perito Sr. Juan Francisco emitió un informe, que lleva fecha 6 de marzo de 2013 y que fue aportado con el escrito de demanda como documento n° 2, en el que dicho perito no cuantificó los daños causados sino que se limitó a realizar un presupuesto aproximado, por importe de 15.478,93 € (12.792,50 + 2.686,43), de los trabajos que, en su opinión, deberían realizarse en el local para sustituir la red de saneamiento comunitaria.

7/ Como documento n° 2 de la demanda se aportó otro informe pericial del Sr. Juan Francisco , fechado el día 13 de marzo de 2013, que no hace referencia a ningún desbordamiento y que fue emitido por dicho perito para dejar constancia de la reunión que el día 12 de marzo de 2013 mantuvo en las oficinas del banco con representantes de la Comunidad de Propietarios n° NUM000 y con el encargado de una empresa que dicha Comunidad había designado para acometer los trabajos de sustitución de los desagües generales.

Tal y como consta escrito en dicho informe, en esa reunión se tomaron mediciones y el Sr. Juan Francisco les informó de los trabajos que debían hacer para subsanar los desagües al tiempo que les explicó la ubicación de estos. También comentó el Sr. Juan Francisco a los presentes la necesidad perentoria de que la Comunidad acometiese cuanto antes esos trabajos.

Acto seguido el Sr. Juan Francisco se fue de la reunión (no sin antes exponer la necesidad que habría de instalar un nuevo solado en la oficina del banco BBVA con su imagen corporativa puesto que ya no existía un solado similar al que iba a tener que levantarse), manifestándole al perito los allí presentes que todos esos trabajos los acometería la Comunidad de Propietarios con los operarios que ella misma decidiese y designase, quedando la empresa que acudió a esa reunión en que pasaría un presupuesto de la obra a la Comunidad.

8/ Apenas unos días después de dicha reunión, concretamente en abril de 2013 , se produjo un nuevo desbordamiento de aguas fecales que afectó a la zona del almacén y de los cuartos de baño de la oficina bancaria. Dicho siniestro viene recogido en el informe pericial del Sr. Juan Francisco de fecha 17 de abril de 2013 aportado junto con la demanda como documento n° 2 y los daños causados ascendieron a 1.705,94 € (1.409,94 + 296,07).

9/ La existencia de los referidos desbordamientos y de las continuas quejas por parte de la entidad bancaria fue lo que motivó que, el día 4 de Julio de 2013, se celebrase una Junta de Propietarios a la que asistió don Fidel en nombre y representación tanto del BBVA S.A (banco) como de TREE INVERSORES INMOBILIARIOS S.A. (propietaria del local) en la que se trató como punto principal del orden del día los problemas existentes en la canalización de la red de saneamiento comunitaria. En autos hay una copia del Acta de dicha Junta que fue aportada por la propia Comunidad.

Tal y como se puede leer en la mencionada Acta, el Sr. Fidel pidió a la Comunidad que realizase las obras necesarias para resolver los problemas de emboce que estaba causando la red de saneamiento comunitaria y propuso que llevase a cabo tales obras durante el mes de agosto de 2013 por ser el más propicio.

En ese mismo acto el Sr. Fidel presentó a los copropietarios un presupuesto emitido por una empresa llamada Rein S.L. (proveedora homologada del suelo de BBVA) que ascendía a 13.760,86 € y que se refería 'tan solo' a la sustitución del pavimento o solado de la oficina bancaria por otro nuevo (levantamiento, solera de mortero, nueva colocación del solado, m2 de material, rodapiés, etc.).

Queremos insistir en que dicho presupuesto tan solo se refería al tema de sustitución del pavimento y que no recogía ningún trabajo relativo a la sustitución de la red de saneamiento ya que la Comunidad había dejado muy claro (en la reunión celebrada con el perito Sr. Juan Francisco en el propio banco el 12 de marzo de 2013) que iba ser ella misma quien se encargaría de llevar a cabo los trabajos de sustitución del colector y que la empresa constructora que estuvo presente en esa reunión del día 12 de marzo les pasaría un presupuesto.

En esa misma Junta de Propietarios (4 de julio de 2013) la Comunidad expresó nuevamente su intención no solo de acondicionar la red de saneamiento de los locales sino también de realizar las obras complementarias de sustitución del pavimento de la oficina bancaria si bien, dado que todo ello ascendía a un importe muy elevado (se habló de más de 20.000 €) y que la Comunidad no disponía de ese dinero, los allí presentes propusieron al Sr. Fidel que fuesen los propios locales quienes se encargasen en un primer momento de ejecutar la obra y que mes a mes la Comunidad les iría devolviendo el dinero. También se dijo en esa reunión que la Comunidad iba a comenzar a recoger el dinero poco a poco.

10/ Unos días después de la celebración de esa Junta, la empresa propietaria del local (TREE INVERSIONES INMOBILIARIA S.A.) recibió una carta fechada el 16 de julio de 2013 (aportada como prueba dentro del documento n° 3 de la demanda), firmada por un abogado llamado Carlos Ordiñaga, quien decía actuar en nombre de su cliente la Comunidad de Propietarios n° NUM000 , a través de la cual dicho letrado reiteró nuevamente el deseo de la Comunidad de dar solución al problema si bien, al no disponer de la liquidez necesaria, proponía a dicha propietaria que fuese ella quien realizase las obras y adelantase el dinero sin perjuicio de ser reintegrada posteriormente por parte de la Comunidad. En esa misma carta el referido letrado pedía que BBVA solicitase otro presupuesto más económico relativo a la renovación de la totalidad del pavimento del banco ya que, el aportado por la empresa Rein S.L. (13.760,86 €), empresa proveedora homologada del pavimento del suelo de las oficinas del BBVA, les parecía muy elevado.

11/ El 19 de noviembre de 2013 la Comunidad de Propietarios n° NUM000 celebró una nueva Junta (cuya Acta obra unida a autos) en la que los allí presentes decidieron continuar con la emisión todos los meses de derramas por importe de 30 € para las obras de acondicionamiento de la red de saneamiento previstas.

En el 4º punto del orden del día se hizo constar la voluntad de la Comunidad de acondicionar la red de saneamiento de los locales así como llevar a cabo los trabajos de sustitución del pavimento de la oficina bancaria y se informó a los propietarios presentes que en verano del 2014 la Comunidad dispondría aproximadamente de la mitad del coste de la obra ya que su importe era muy elevado.

Asimismo la Comunidad se prestó a dar solución al problema existente en verano de 2014 con la mitad del dinero que tuviese recogido por entonces, debiendo ser el local quien hiciese frente a la otra mitad del coste de la reparación que se le iría devolviendo mensualmente y, si no fuera posible, se acordó que la Comunidad realizaría la obra en verano de 2015.

12/ En el mes de Julio de 2014 , esto es, varios meses después de la celebración de las mencionadas Juntas de Propietarios y sin que la referida Comunidad hubiese llevado a cabo una sola actuación, se produjo un nuevo desbordamiento de aguas fecales que afectó a la zona del patio de operaciones de la oficina bancaria. Dentro del documento n° 2 de la demanda obra unida copia del informe pericial del Sr. Juan Francisco fechado el 15 de julio de 2014 relativo a este siniestro en el que los daños causados ascendieron a 61,71 € (51,00 + 10,71).

Lo significativo de este informe es la manifestación que los operarios del banco hicieron al perito actuante afirmando que durante todos los meses anteriores nadie de la Comunidad había llevado a cabo ningún trabajo para sustituir el albañal derruido ya que, según habían dicho los copropietarios del edificio, no tenían medios económicos para acometer la obra.

13/ Llegados a este momento (julio de 2014) y dado que todos los implicados en el problema tenían claro que la causa de los continuos desbordamientos en la oficina bancaria era el mal estado de conservación del colector comunitario (1), que mientras no se reparara dicho colector, los desbordamientos de aguas fecales seguirían produciéndose (2) y que la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 n° NUM000 no había hecho nada hasta ese momento pues, según decía, no tenía la liquidez suficiente para ello y no dispondría de dicha liquidez hasta verano de 2015 (3), BBVA SEGUROS informó a la Comunidad de Propietarios n° NUM000 durante el mes de Julio de 2014 (a través de los mails que obran unidos como prueba de la demanda, intercambiados principalmente entre el Administrador de la Comunidad y representantes de BBVA) que iba a ser ella quien, en cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora, asumiese la reparación y pago de los trabajos necesarios para sustituir el colector comunitario que discurría por debajo del local y para colocar posteriormente el pavimento homologado por BBVA, informando asimismo a la referida Comunidad a través de tales mails que esos trabajos se realizarían durante el mes de agosto de 2014 por ser el más propicio y que, posteriormente, procedería al recobro del importe abonado.

14/ Durante el mes de agosto de 2014, con la oficina bancaria cerrada al público y bajo la dirección técnica de una arquitecta técnica llamada Sra. Rita y la obtención previa de los pertinentes permisos municipales (prueba de todo lo cual hay constancia en autos), una empresa de construcción llamada LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR S.L ejecutó los trabajos necesarios para sustituir el colector comunitario que discurría por debajo de la oficina bancaria y dejar ésta en las mismas condiciones de idoneidad de cara al público que tenía antes de las obras.

Fue en ese momento, con todo el suelo del local levantado y el colector comunitario a la vista, cuando el perito de BBVA SEGUROS Sr. Juan Francisco pudo comprobar 'in situ' que en dicho colector desaguaban bajantes tanto de la Comunidad de Propietarios n° NUM000 como de la n° NUM001 si bien de esta última en menor medida.

Es importante significar tal circunstancia por lo que más tarde se dirá ya que, hasta ese momento, el mencionado perito había pensado que en el colector solo desembocaban desagües de la Comunidad de Propietarios n° NUM000 , de ahí que hasta ese momento atribuyese la culpa de los desbordamientos solo a la Comunidad n° NUM000 .

A partir de ese momento, y según los cálculos que efectuó el Sr. Juan Francisco con la zanja abierta y atendiendo al número de viviendas y bajos comerciales que desaguaban en ese colector, la responsabilidad que repartió el perito pasó a ser del 17,08% para la Comunidad n° NUM001 y del 82,92% para la n° NUM000 .

15/ Asimismo obran unidas a autos, por haber sido aportadas por LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR S.L, las facturas de los trabajos de sustitución del colector que fueron abonadas por BBVA SEGUROS y que son las siguientes: N.º FAC.

NUM003 NUM004 NUM005 FECHA 30-9-2014 30-9-2014 30-9-2014 BASE IMPON.

33.351,30 978,00 117,53 34.446,83 IVA 7.003,77 205,38 24,68 7.233,83 TOTAL 40.355,07 € 1.183,38 € 142,21 € 41.680,66 € Queremos significar, por la importancia que ello tiene y por lo que luego diremos, que en la factura NUM003 (que recoge prácticamente el grueso de la obra: 40.355,07 €) aparecen 'conceptos' que no fueron tenidos en cuenta por el perito Sr. Juan Francisco a la hora de elaborar en marzo de 2013 el presupuesto de 15.478,93 y que, sin embargo, llegado el momento de realizar la obra en agosto de 2014 sí que fueron necesarios llevar a cabo para poder sustituir el colector. Mas adelante haremos mención de tales 'conceptos'.

16/ Asimismo obran unidas a autos otras dos facturas emitidas por LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR y pagadas por BBVA SEGUROS: N.º FAC.

NUM006 NUM007 FECHA 30-9-2011 29-5-2013 BASE IMPON.

258,10 34,00 292,10 IVA 46,46 7,14 53,60 TOTAL 304,56 € 41,14 € 345,70 € 17/ Y también hay constancia documental en autos de que la demandante BBVA SEGUROS pagó a la empresa INVALEC (propietaria de camiones cuba) otras dos facturas por desatascos realizados durante los años 2012 y 2013: N.º FAC.

NUM008 NUM009 FECHA 24-9-2012 7-3-2013 BASE IMPON.

947,75 1.409,87 2.357,62 IVA 170,60 296,07 466,67 TOTAL 1.183,35 € 1.705,94 € 2.824,29 € B// DE LA DEMANDA: En base a los hechos descritos anteriormente, BBVA SEGUROS solicitó del Juzgado que dictase sentencia condenando a las dos Comunidades de Propietarios demandadas (las n° NUM001 y NUM000 de la EDIFICIO000 de Valencia) a pagar la cantidad total de 44.850,65 € de los que 7.601,44 € (el 17,08%) debían ser pagados por la n° NUM001 y los restantes 37.249,21 € (el 82,92%) por la n° NUM000 .

Esos 44.850,65 € reclamados eran la suma de las facturas a las que hemos hecho referencia anteriormente y que fueron abonadas por BBVA SEGUROS tanto a LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR como a INVALEC: N.º FAC.

NUM003 NUM004 NUM005 FECHA 30-9-2014 30-9-2014 30-9-2014 BASE IMPON.

33.351,30 978,00 117,53 34.446,83 IVA 7.003,77 205,38 24,68 7.233,83 TOTAL 40.355,07 € 1.183,38 € 142,21 € 41.680,66 € N.º FAC.

NUM006 NUM007 FECHA 30-9-2011 29-5-2013 BASE IMPON.

258,10 34,00 292,10 IVA 46,46 7,14 53,60 TOTAL 304,56 € 41,14 € 345,70 € N.º FAC NUM008 NUM009 FECHA 24-9-2012 7-3-2013 BASE IMPON 947,75 1.409,87 2.357,62 IVA 170,60 296,07 466,67 TOTAL 1.183,35 € 1.705,94 € 2.824,29 € TOTAL== 44.850,65 €.

C// DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA AMPLIACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS N.º NUM001 : En su escrito de contestación a la demanda (fechado el 14 de abril de 2016) dicha Comunidad alegó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción y anunció que en breve aportaría un informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Isidoro .

Dicho informe, fechado el 27 de mayo de 2016, fue aportado al Juzgado el día 31 y en el mismo el citado perito, sin más examen que el visual de las bajantes de los edificios, exoneró de cualquier responsabilidad a la mencionada Comunidad n° NUM001 ya que, en su opinión, no había ninguna bajante que recayese sobre el colector comunitario que discurría por debajo de la oficina del banco, derivando por lo tanto el 100% de la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios n° NUM000 .

A través del escrito de ampliación de contestación a la demanda (fechado el 7 de julio de 2016), la referida Comunidad reiteró básicamente sus argumentos y aportó un nuevo informe pericial de fecha 5 de julio de 2016 a través del cual, el mismo perito (don Isidoro ), sin cambiar su opinión respecto a la ausencia de responsabilidad de la Comunidad a la que representaba, hizo una serie de valoraciones sobre las facturas obrantes en autos.

D// DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS N.º NUM000 : En su primer escrito de contestación a la demanda (fechado el 4 de mayo de 2016) dicha Comunidad alegó las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, pluspetición y prescripción al tiempo que realizó una serie de consideraciones en oposición a nuestras pretensiones anunciando asimismo la aportación en un momento posterior de un informe pericial a emitir por técnico competente.

En fecha 1 de junio de 2016 la mencionada Comunidad aportó al Juzgado un Informe Pericial de fecha 27 de mayo de 2016 emitido por el arquitecto técnico don Segundo en el que dicho perito, tras examinar las bajantes de los edificios, llegó a la conclusión de que la responsabilidad debería ser repartida en un 35% para la Comunidad de Propietario n° NUM000 y en un 65% para la Comunidad n° NUM001 .

Mediante escrito fechado el 5 de julio de 2016 la Comunidad de Propietarios n° NUM000 presentó una nueva contestación a la demanda en la que volvió a reiterar las excepciones antes mencionadas (excepto la de falta de litisconsorcio pasivo necesario que retiró), aportando nuevamente otro informe pericial fechado el 7 de julio de 2016 y emitido por el mismo arquitecto técnico de antes (don Segundo ) en el que dicho perito, tras examinar el archivo Histórico de Valencia, cambió su criterio anterior repartió la responsabilidad en esta ocasión en un 20% a la Comunidad de propietarios n° NUM000 y en el 80% restante a la n° NUM001 .

E// DE LOS PORCENTAJES DE RESPONSABILIDAD SOBRE EL COLECTOR COMUNITARIO ATRIBUIDOS A CADA UNA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO: Como ya se ha dicho, el perito del BBVA SEGUROS Sr. Juan Francisco , que actuó en todos los siniestros y que desde un principio creyó que la responsabilidad del mal estado del colector comunitario era culpa exclusiva de la Comunidad n° NUM000 , pudo observar 'in situ' el colector comunitario cuando se procedió a su apertura en agosto de 2014, lo que le hizo cambiar de opinión al atribuir un 17,08% de responsabilidad a la Comunidad n° NUM001 y el restante 82,92% a la Comunidad n° NUM000 atendiendo para ello al número de usuarios de cada Comunidad cuyas bajantes, según pudo comprobar, desembocaban en el colector comunitario. Huelga decir que dicho perito no tenía ningún interés en atribuir más o menos responsabilidad a las citadas Comunidades y que no fue hasta que pudo ver personalmente el colector, en agosto de 2014, que pudo conocer tal circunstancia.

También declararon en juicio dos técnicas (las Sras. Rita y Milagros ) que coincidieron con el Sr. Juan Francisco en afirmar que, efectivamente, existía una responsabilidad compartida de ambas Comunidades al desaguar las dos en la red de saneamiento comunitaria.

Curiosamente, el perito contratado por la Comunidad de Propietarios n° NUM001 (don Isidoro ), que se limitó a examinar en el año 2016 las bajantes de ambos edificios, dijo en su informe que la Comunidad a la que él representaba no tenía ninguna responsabilidad y que toda la responsabilidad debía recaer en la n° NUM000 .

Y sin embargo, el perito contratado por la Comunidad n° NUM000 (don Segundo ), que dijo en su primer informe del año 2016 tras examinar las bajantes de ambos edificios que la responsabilidad por los daños debía recaer en un 35% para la n° NUM000 y en un 65% para la n° NUM001 , posteriormente modificó su criterio para atribuir un 20% a la Comunidad a la que él representaba (la n° NUM000 ) y el restante 80% a la n° NUM001 .

F// DE LA SENTENCIA: La sentencia dictada en primera instancia rechaza todas y cada una de las excepciones planteadas por las codemandadas y entra a conocer del fondo del asunto al considerar que la entidad BBVA SEGUROS tenía legitimidad para llevar a cabo la reparación del colector comunitario y que, por lo tanto, tiene derecho a ser reintegrada económicamente.

Sin embargo, dicha sentencia no solo exonera de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios n ° NUM001 al considerar que no existe ninguna prueba concluyente que acredite que ambas Comunidades compartían el desagüe general pues, en opinión de la juez de instancia, solo ha quedado acreditado que dicho desagüe fuese utilizado por la Comunidad n° NUM000 , sino que además fija el quantum indemnizatorio a pagar por esta última Comunidad en 20.346,08 € (el 82,92% de 24.536,98 €) frente a los 44.850,65 € que reclamábamos en nuestra demanda y ello por cuanto entiende la juez 'a quo': 1.- Que existe un informe pericial acompañado por BBVA SEGUROS a su demanda (aclaramos que se trata del informe del Sr. Juan Francisco de fecha 6 de marzo de 2013 aportado como documento n° 2) en el que dicho perito cuantificó en 15.478,93 € los trabajos que deberían realizarse en la oficina bancaria para subsanar las obstrucciones de los desagües que provocaban las inundaciones.

2.- Que fue tras la realización de ese presupuesto (de 15.478,93 €) cuando se requirió formalmente a la Comunidad de Propietarios n° NUM000 para que realizase las obras de reparación y, a tal fin, se presentó un presupuesto de obras cercando a los 20.000 € al que se refieren las Actas de las Juntas de Propietarios de dicho edificio de los días 4 de julio y 19 de noviembre de 2013.

3.- Y que, siendo así, la pretensión de condena ha de quedar limitada únicamente a las sumas resultantes de los informes periciales aportados por BBVA SEGUROS a la demanda como documento n° 2, es decir: Fecha informe Diciembre 2011 Septiembre 2012 Principios 2013 Abril 2013 Julio 2014 Total Importe 1.834,89 € 2.860,51 € 15.478,93 € 1.705,94 61,71 € 21.941,98 € Y a esa cantidad la juez de instancia añade otros 2.595 € abonados por BBVA SEGUROS en concepto de extracción del camión cuba durante dichas obras, lo que lleva a fijar en 24.536,98 € la cantidad en que debería ser reintegrada BBVA SEGUROS.

4.- No obstante y por aplicación del principio de congruencia, dado que en nuestra demanda habíamos repartido responsabilidades entre las dos Comunidades de Propietarios al 17,08% y al 82,92%, la Juez de instancia solo condena a la Comunidad de Propietarios n° NUM000 a pagar el 82,92% de esos 24.536,98 €, es decir, los 20.346,08 recogidos en el fallo de su resolución.

5.- En cuanto a la factura de 41.680,66 € (el grueso de nuestra reclamación, relativa a los trabajos llevados a cabo por la empresa LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR S.L. para sustituir el colector general comunitaria y reponer el pavimento del local hasta dejarlo en condiciones de uso), entiende la juez que, a pesar de recoger esa factura trabajos efectivamente llevados a cabo en verano de 2014 en la red de saneamiento del local, no hemos acreditado que la valoración presupuestada un año antes -en clara referencia a los 15.478,93 € del presupuesto del perito Sr. Juan Francisco - que recogía los trabajos de reparación de la canalización y acabado estético acorde con la imagen corporativa de la entidad bancaria y que se presentó a la Comunidad para que esta hiciese acopio de fondos, fuera insuficiente para realizar una completa reparación. De ahí que la juez de instancia no recoja nada en su sentencia respecto a esta factura.

G// DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA: En fecha 8 de febrero de 2018 la juez de instancia ha dictado un Auto -a petición de la Comunidad de Propietarios n° NUM000 - aclarando su sentencia en el sentido de fijar definitivamente el importe de la condena en 17.220,34 € (frente a los 20.346,08 € recogidos inicialmente) y ello por cuanto dicha juez dispuso en su sentencia que el importe de la condena no podía verse incrementado con el IVA y, sin embargo, en el fallo de su sentencia recogió por error ese IVA.

Hechas las anteriores consideraciones es el momento de pasar a exponer los MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERO.- DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA EXCLUSIÓN DEL I.V.A.

DENTRO DE LO QUE DEBE SER LA SUMA INDEMNIZATORIA: La sentencia impugnada, con apoyo en dos sentencias de las AA.PP. de Valencia y Lleida a las que hace referencia la juez de instancia, excluye el importe del IVA de la indemnización a pagar porque presume que el régimen fiscal de la perjudicada (BBVA SEGUROS) le permite compensar el IVA soportado con el repercutido.

La cuestión de la inclusión o no del IVA en las indemnizaciones, cuando las perjudicadas son empresas que pueden deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia.

Así, una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de la que es ponente el magistrado Casero Alonso, se posiciona del lado de las que siguen como criterio general la inclusión del IVA en la indemnización debida , como la Sección 1ª de la Audiencia de Cáceres en su sentencia de 2 de junio de 2008, que entiende que el perjuicio real causado que da lugar a la obligación de resarcir ha de traducirse en una reparación íntegra, debiendo abonarse el importe total de lo pagado por el perjudicado, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago, justificando la inclusión del IVA por corresponder al pago obligatorio del impuesto y, en consecuencia, integrante de la reparación.

Tal criterio es el que mantienen también, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, la Audiencia Provincial de La Rioja, la de Lérida y la de Cantabria. El argumento de todas ellas es que dicha cantidad correspondiente al IVA debe repercutirse como una partida más, en la reclamación indemnizatoria formulada, para tratar de resarcirse de cuantos devengos pueda ocasionar el siniestro, dado que el IVA se configura como un pago necesario de la reparación de los daños materiales causados sin que tenga relevancia el que pueda compensar el perjudicado dicha cantidad con la que él repercuta en concepto de IVA por los servicios que preste, por cuanto que tal relación lo es entre el obligado tributario y la Administración tributaria, y no entre las partes litigantes.

En sentido contrario, otras Audiencias Provinciales condicionan la cuestión a la prueba de la compensación del impuesto por parte del reclamante, haciendo recaer en cualquier caso sobre el demandado la prueba de tal extremo.

Sin embargo, la primera de las opciones, más abierta, es la que ha ido imponiéndose como mayoritaria; es decir, que debe indemnizarse la cantidad pagada en concepto de IVA, salvo que exista prueba de que se ha compensado el impuesto, prueba que corresponde en todo caso al demandado.

Ya en el acto del juicio mantuvimos esta misma tesis haciendo referencia a la Sentencia de la AP de Bilbao 175/2013 de 6 de junio , que a su vez se remitía a sus propias sentencias de 7 de febrero de 2002, 23 de mayo y 6 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2009, en línea con las sentencias de la AP de Valencia de 6 de abril de 1999 , de la AP de la Rioja de 21 de mayo de 1999 , de la AP de Zamora de 3 de junio de 2000 o de la AP de Valencia de 24 de mayo de 2004 , que consideraban 'que el IVA era un concepto que debía incluirse en el quantum indemnizatorio, al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago , puesto que la obligación que pesa sobre el causante del daño es la integra reparación del perjuicio ocasionado y dicho perjuicio se ha concretado en un total importe, IVA incluido, siendo la posibilidad de recuperación a que se alude por la parte demandada-apelante una circunstancia posterior que en nada afecta a la obligación de indemnizar; ello sin olvidar tampoco que, como estableció la STS de 30 de diciembre de 1986 , 'la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es una cuestión ajena a la jurisdicción civil', por lo que el IVA es una partida que ha de abonarse por imperativo legal al hacerse efectiva la factura a los profesionales que le han prestado sus servicios, por lo que quien lo paga tiene derecho a que le sea reembolsado íntegramente su importe en el proceso judicial que formule frente al causante del daño y de la que bajo ningún concepto se puede deducir el importe correspondiente al IVA so pretexto de que quien la ha pagado puede deducirse su importe de la declaración al ser esta una cuestión extraprocesal que se ventila exclusivamente entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública'.

Y también hacemos mención ahora a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 , en concreto su pronunciación sobre si resulta procedente incluir en una indemnización por daños y perjuicios las cantidades en concepto de IVA.

Y al respecto, el Alto Tribunal viene a confirmar la postura manifestada por el tribunal de primera instancia, que había estimado procedente incluir dentro de las cantidades indemnizatorias, el montante correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido que necesariamente habría de ser devengado en la contratación de un especialista que arreglar los desperfectos que motivaban la reclamación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial se había basado en el tenor del artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA),tal y como transcribimos a continuación: Artículo 78 IVA Base imponible. Regla general: (...) 'Tres. No se incluirán en la base imponible: 1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no, constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto (...)'.

Sin embargo, la postura mantenida por el juzgado de primera instancia, posteriormente refrendada por el Tribunal Supremo, se sustenta sobre la interpretación sistemática del citado artículo puesto en relación con el artículo 1.101 del Código Civil (en adelante, CC): Artículo 1.101 CC : 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.' Este artículo civil, y los concordantes a éste, viene a establecer en definitiva la obligación de restitución íntegra de los daños y perjuicios ocasionados al actor.

Es por ello, que en casos como el que nos ocupa, en el que la reparación de los imperfectos que motiva la reclamación han de ser realizados por un tercero e implicará necesariamente el pago de unas cantidades en concepto de IVA, resulte procedente comprender dichas cantidades susceptibles de ser incluidas en el montante indemnizatorio por daños y perjuicios que el juzgador calcule para cada caso. Por tanto, pese a la literalidad de un precepto tan concreto y claro como es el comprendido en la Ley de IVA, ha de ser éste relacionado con los preceptos fundamentales civiles más básicos, que garanticen la indemnización justa del actor, y no de forma parcial debido a los circunstanciales pagos que se vea obligado a afrontar.

En base a La jurisprudencia alegada y dado que pensamos, dicho sea con los debidos respectos hacia la juzgadora de instancia y en términos de defensa, que ésta ha errado en su sentencia al excluir el IVA del quantum indemnizatorio, es por lo que solicitamos del Tribunal 'ad quem' que, estimando este motivo de recurso, incluya el IVA dentro de la indemnización a pagar.



SEGUNDO.- DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA CUANTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LA CONDENA.

Ya hemos dicho que en nuestro escrito de demanda solicitábamos al Juzgado que condenase a las dos Comunidades de Propietarios a pagar, entre ambas, la cantidad total de 44.850,65 € por ser esta la suma de las facturas abonadas por BBVA SEGUROS tanto a LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR como a INVALEC según el siguiente detalle: A LEVANTINA: N.º FAC.

NUM003 NUM004 NUM005 FECHA 30-9-2014 30-9-2014 30-9-2014 BASE IMPON.

33.351,30 978,00 117,53 34.446,83 IVA 7.003,77 205,38 24,68 7.233,83 TOTAL 40.355,07 € 1.183,38 € 142,21 € 41.680,66 € A LEVANTINA: N.º FAC.

NUM006 NUM007 FECHA 30-9-2011 29-5-2013 BASE IMPON.

258,10 34,00 292,10 IVA 46,46 7,14 53,60 TOTAL 304,56 € 41,14 € 345,70 € A INVALEC: N.º FAC.

NUM008 NUM009 FECHA 24-9-2012 7-3-2013 BASE IMPON.

947,75 1.409,87 2.357,62 IVA 170,60 296,07 466,67 TOTAL 1.183,35 € 1.705,94 € 2.824,29 € TOTAL== 44.850,65 €.

Sin embargo, la juez de instancia, pese a reconocer en su sentencia que BBVA SEGUROS estuvo legitimada para llevar a cabo la sustitución de la red de saneamiento y, pese a reconocer también en su sentencia como un hecho acreditado, que la sustitución de esa red de saneamiento se llevó a cabo efectivamente en el mes de agosto de 2014 por la empresa LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR S.L. y que esos trabajos ascendieron a los 41.680,66 € que forman parte de nuestra reclamación, acto seguido nos niega en su sentencia el cobro de esa cantidad bajo el argumento, básicamente, de que un año antes (el 6 de marzo de 2013) el perito de la compañía aseguradora BBVA SEGUROS Sr. Juan Francisco había emitido un presupuesto por importe de 15.478,93 € que, en opinión de la juez, recogía los trabajos de reparación de la canalización y de acabado estético acorde con la imagen corporativa de la entidad bancaria y que ese presupuesto se presentó para que la Comunidad hiciera acopio de fondos,no habiendo quedado demostrado - según la juez 'a quo'- que aquella primera valoración de 15.478,93 € fuera insuficiente para realizar realmente los trabajos.

Se equivoca la referida juzgadora cuando afirma que el presupuesto del Sr. Juan Francisco de 15.478,93 € fue presentado a la Comunidad de Propietarios n° NUM000 para que hiciese acopio de fondos.

En efecto: dicho presupuesto nunca fue presentado a la citada Comunidad. Si observamos el Acta de la Junta de Propietarios de 4 de julio de 2013 podemos ver cómo en dicha reunión el Sr. Fidel , representante de BBVA, solo aportó un presupuesto emitido por una empresa llamada Rein S.L. (que era la empresa proveedora homologada del pavimento del Banco BBVA) que ascendía a 13.760,86 € y que solo recogía trabajos y suministros relativos a la sustitución del pavimento de la oficina bancaria pues BBVA S.A. sabía que una vez la Comunidad de Propietarios levantase el suelo del banco para sustituir la red de saneamiento habría que reponer nuevamente ese suelo con la imagen corporativa del banco y ese presupuesto de 13.760,86 € era el relativo, única y exclusivamente, a la realización de esos trabajos.

Si vemos además el informe pericial del Sr. Juan Francisco de fecha 13 de marzo de 2013 (aportado como documento n° 2 de la demanda) podemos comprobar cómo en la reunión que ese día mantuvieron en el banco a las 9,30 de la mañana dicho perito con un representante de la Comunidad y con el encargado de una empresa que la propia Comunidad había buscado para que ejecutase las obras de sustitución de la red de saneamiento, quedó muy claro que la Comunidad manifestó que iba a ser ella quien ejecutase tales obras y que quedaban a la espera de que la empresa escogida les pasase un presupuesto.

Seguramente el presupuesto que días o semanas después les pasó esa empresa (cuyo contenido ignoramos) es el que hizo que en la Junta de Propietarios celebrada el 4 de julio de 2013 dicha Comunidad supiese que, aparte de los 13.760,86 € del cambio de suelo, había que pagar la sustitución de la red de saneamiento hablando en esa Junta de 'un precio muy elevado': 'más de 20.000 €' .

Y se equivoca también la juez de instancia, dicho sea con los debidos respetos, cuando afirma que no ha quedado demostrado que la primera valoración (la efectuada por el perito Sr. Juan Francisco en marzo de 2013 por importe de 15.478,93 €) fuera insuficiente para llevar a cabo los trabajos de reparación de la canalización y de acabado estético acorde con la imagen corporativa de la entidad bancaria.

En efecto, basta ojear la factura NUM003 de 30/9/2014 emitida por LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR S.L ., que es la que recoge prácticamente el grueso de la obra y de nuestra reclamación, y cuyo importe ascendió a 40.355,07 € (IVA incluido), para comprobar cómo en dicha factura aparecen recogidos y facturados muchos 'conceptos' que no fueron tenidos en cuenta por el perito Sr. Juan Francisco a la hora de elaborar su presupuesto de 15.478,93 € un año antes y que, sin embargo, sí que resultaron ser necesarios a la hora de ejecutar la obra.

Así, a título de mero ejemplo: 1.- En la factura de LEVANTINA DE SERVICIOS hay 3.217,50 € por servicios de camiones cuba a los que hubo que llamar en agosto de 2014 para poder sustituir la red de saneamiento comunitaria y que, sin embargo, no fueron presupuestados por el Sr. Juan Francisco en marzo de 2013 pues ignoraba dicho perito en aquel momento que fuesen a ser necesarios tan necesarios.

De hecho, en el acto del juicio, el referido Sr. Juan Francisco declaró que durante el mes de agosto de 2014 hubo que llamar muchas veces a un camión cuba ya que los copropietarios de los edificios, pese a estar advertidos de que se estaba realizando la obra y se les había pedido que, en la medida de lo posible, evitasen verter innecesariamente agua, no hicieron más que arrojar aguas sucias/fecales que hubo que quitar con los referidos camiones.

2.- Asimismo, la factura de LEVANTINA DE SERVICIOS incluye 750 € (250 + 250 + 250) por los trabajos de localización con cámaras que hubo que llevar a cabo antes/durante la obra para conocer hasta donde llegaba el derrumbe de la red de saneamiento y también al acabar la obra para asegurarse del buen acabado y que sin embargo, el perito, en su presupuesto no previó como gasto.

3.- Y tampoco previó el perito Sr. Juan Francisco en su presupuesto del año 2013, pero sin embargo sí que vienen recogidas en la factura DE LEVANTINA DE SERVICIOS del año 2014, las tasas que hubo que pagar al Ayuntamiento de Valencia para la realización de la obra (756,24 € ) o el importe de las visitas de técnicos para recopilar información (19,58 €) .

4.- Y tampoco recoge el presupuesto del perito Sr. Juan Francisco ninguna partida relativa a pintura del local mientras que la factura de LEVANTINA DE SERVICIOS contempla más de 1.300 € por ese concepto (1.022,86 + 77,41 + 206,96) pues, huelga decirlo, después de excavar una zanja a lo largo del local y sustituir más de 17 metros lineales de red de saneamiento hubo que pintar gran parte de la oficina bancaria.

5.- Y tampoco recoge el presupuesto del Sr. Juan Francisco ninguna partida relativa al montaje y desmontaje de inodoros y cisternas del cuarto de baño mientras que la factura definitiva sí que lo contempló ya que hubo que montarlos y desmontarlos( 146,30 € ).

6.- Ni tampoco presupuestó el perito Sr. Juan Francisco trabajos de cerrajería consistentes en desmontar y volver a colocar una mampara que fue necesario realizar por dos operarios para poder llevar a cabo la obra y que la factura de LEVANTINA DE SERVICIOS sí que facturó por 256 € .

7.- Ni tampoco presupuestó el perito Sr. Juan Francisco ninguna partida relativa a parquet mientras que la obra llevada a cabo en agosto de 2014 requirió trabajos de parquetistas con laminado float por importe de 199,81 € que fueron facturados por LEVANTINA DE SERVICIOS.

8.- Y así podríamos seguir con muchísimos otros conceptos y partidas que el presupuesto del perito Sr.

Juan Francisco no previó ni valoró y que sin embargo, llegado el mes de agosto de 2014, LEVANTINA DE SERVICIOS tuvo que realizar -y facturar- para poder sustituir la red de saneamiento y dejar la oficina bancaria en las mismas condiciones que tenía antes de la obra.

Con ello queremos hacer ver al Tribunal 'ad quem' que el presupuesto emitido por el perito Sr. Juan Francisco en el año 2013 por importe de 15.478,93 € fue un presupuesto muy superficial , que no previó ni valoró muchísimas partidas y trabajos que luego sí que resultaron ser necesarias. De ahí que la obra final, facturados todos y cada uno de los conceptos, ascendiese a más de 40.000 € según consta perfectamente detallado en la factura emitida por LEVANTINA DE SERVICIOS.

Sinceramente pensamos que se equivoca la juez de instancia cuando afirma que no hemos acreditado que los 15.478,93 € presupuestados por el perito Sr. Juan Francisco fuesen insuficientes para llevar a cabo la obra de sustitución de la red de saneamiento y colocación del nuevo pavimento con la imagen corporativa del banco.

Todas y cada una de las facturas obrantes en autos (prueba documental), cuyos importes son objeto de reclamación (tanto de LEVANTINA DE SERVICIOS CAREMAR como de INVALEC), demuestran que el presupuesto emitido por el Sr. Juan Francisco era insuficiente y que era imposible que los trabajos que finalmente tuvieron lugar en agosto de 2014 se pudiesen haber realizado con tan sólo 15.478,93 €.

Es por ello por lo que solicitamos del Tribunal 'ad quem' que, con estimación del presente motivo de recurso, fije la suma a pagar en los 44.850,65 € (IVA incluido) reclamados en nuestro escrito de demanda.

Y solo subsidiariamente, para el supuesto de que dicho Tribunal considere que el IVA no debería incluirse dentro del quantum indemnizatoria, establezca la cantidad a pagar en 37.096,55 € (es decir, los 44.850,65 € reclamados menos los 7.754,10 € de IVA).



TERCERO.- DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS N.º NUM001 .

Ya hemos dicho que, frente a nuestra pretensión de que los 44.850,65 € reclamados judicialmente fueran pagados por ambas Comunidades de Propietarios demandadas atendiendo a su porcentaje de responsabilidad, esto es, 17,08% la n° NUM001 y 82,92% la n° NUM000 , la juez de instancia ha decidido exonerar a la n° NUM001 por entender que no hay prueba que acredite que ninguno de los copropietarios de esta Comunidad compartía la red de saneamiento con la n° NUM000 , considerando por lo tanto culpable únicamente a esta última.

Nuevamente pensamos que la sentencia apelada es equivocada: El perito Sr. Juan Francisco afirmó en el acto del juicio que si bien desde un principio él pensó que la única responsable del mal estado de conservación de la red de saneamiento era la Comunidad n° NUM000 (pues dicha red de saneamiento discurría por debajo del suelo de un local perteneciente a dicha Comunidad y todo hacía pensar que era así), cuando en agosto de 2014 se hizo la zanja y pudo ver personalmente la red de saneamiento totalmente abierta, pudo comprobar que sobre dicha red desembocaban bajantes de ambos edificios en un porcentaje del 17,08% y 82,92%.

Y también la Sra. Rita -arquitecto técnico que dirigió la obra de la red de saneamiento- afirmó en el acto del juicio que, al abrir la zanja, tuvo conocimiento de la responsabilidad de la Comunidad n° NUM001 sin que deba tener transcendencia, a efectos de restar credibilidad a su afirmación como hace la juez de instancia, que esa arquitecto tuviese que coger la baja laboral a los pocos días de iniciarse los trabajos pues lo importante es que antes de coger la baja pudo ver 'in situ' la implicación de la Comunidad n° NUM001 en la red de saneamiento.

Y también la Sra. Milagros -técnico a quien la Comunidad de Propietarios n° NUM000 encargó en su día la redacción de una memoria del proyecto de reparación del colector- afirmó en el acto del juicio que existían bajantes de la Comunidad de Propietarios n° NUM001 que vertían al mismo colector que la n° NUM000 , sin que sea óbice para dudar de su afirmación, como nuevamente hace la juez de instancia, que dicha técnico llegase a esa conclusión por una mera comprobación visual desde la cubierta del edificio y por unas pruebas de tinte que, según la juzgadora, no constan debidamente acreditadas.

Frente a esas tres posturas coincidentes, emitidas todas ellas por técnicos cualificados y totalmente imparciales, nos encontramos con los informes periciales aportados a autos por las dos Comunidades demandadas en los que, inexplicablemente, cada uno de los peritos autores de estos (Sres. Isidoro y Segundo ), de quienes podríamos dudar acerca de su imparcialidad, echa prácticamente la culpa de todo lo ocurrido a la otra Comunidad y exonera a aquella para la que realizó el trabajo.

Así, el perito de la Comunidad n° NUM001 Sr. Isidoro dijo en su informe que ésta no tenía ninguna responsabilidad y que el 100% debía recaer en la n° NUM000 ; y el perito de la n° NUM000 Sr. Segundo primeramente dijo que esta Comunidad solo tenía el 35% de culpa mientras que el restante 65% era culpa de la n° NUM001 y, posteriormente, en un segundo informe, cambió de criterio y concluyó que la n° NUM000 solo tenía culpa en un 20% y la n° NUM001 en un 80%.

¿No es acaso cierto que para la emisión de estos informes periciales sus autores (Sres. Isidoro y Segundo ) se limitaron a realizar una simple comprobación visual de las bajantes de los dos edificios en el año 2016 como así reconocieron en el acto del juicio? ¿Y no fue precisamente ese hecho (haberse limitado simplemente a realizar una comprobación visual) lo que llevó a la juez de instancia a poner en duda la credibilidad de las afirmaciones hechas por la Sra.

Milagros ? ¿Por qué -nos preguntamos- la juez de instancia castiga la credibilidad de la Sra. Milagros y sin embargo no reprocha a los dos peritos de las Comunidades su manera de trabajar y sus resultados tan dispares? ¿Cómo es posible que cada uno de esos peritos llegase a conclusiones tan distantes? Sinceramente pensamos que la prueba practicada en el acto del juicio (declaraciones del Sr. Juan Francisco y de las Sras. Rita y Milagros ) evidencia que tanto la Comunidad de Propietarios n° NUM001 como la n° NUM000 desaguaban en la red de saneamiento comunitaria, si bien esta última en mayor medida, y que por lo tanto los porcentajes de participación en esa red del 17,08% y 82,92% eran correctos como mantuvo el Sr. Juan Francisco en su declaración y como pedíamos nosotros en nuestra demanda.

De ahí que solicitemos del Tribunal que vaya a conocer del presente recurso que lo estime en el sentido de condenar a ambas Comunidades de Propietarios (no solo a la n° NUM000 ) en base a los porcentajes de responsabilidad reclamados en la demanda: 17,08% y 82,92%.

Pidió que se estime el recurso con revocación, en el sentido interesado de la sentencia recurrida en los puntos relativos a: 1º.- Se incluya el IVA de las facturas reclamadas dentro del quantum indemnizatorio.

2º.- Se fije que el quantum indemnizatorio en los 44.850,65 € (IVA incluido) reclamados en el escrito de demanda y, solo para el supuesto de que no se estime el apartado 1º y que por lo tanto se considere que el IVA no debe incluirse dentro de ese quantum, que se fije la cantidad a pagar en 37.096,55 € (es decir, los 44.850,65 € reclamados menos los 7.754,10 € de IVA).

3º.- Que se condene a ambas Comunidades de Propietarios codemandadas (tanto la n° NUM001 como la NUM000 ) a pagar la indemnización que proceda atendiendo a su responsabilidad en los hechos: un 17,08% la n° NUM001 y un 82,92% la n° NUM000 .

4º.- Que se impongan las costas procesales a la parte contraria.



TERCERO .- Los recursos se tramitaron por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de septiembre de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA S.A. contra la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 , de Valencia, condenando a ésta a abonarle la cantidad de 20.346,08 euros, más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial razonando que:

TERCERO.- /.../ Es cierto que en el presente caso lo que se reparó por la demandante fue un elemento propiedad de una comunidad de propietarios -la canalización de evacuación de aguas residuales-, lo que suponía una actuación sobre elementos comunes que debía ser acometida en principio por la comunidad propietaria de dicha canalización. Mas también lo es que no puede reprocharse tal proceder a la demandante, pues no solo se realizó a la vista y con conocimiento de los propietarios ( lo que se acredita con la testifical practicada en el acto del juicio- véase declaración del propietario del edificio de EDIFICIO000 NUM000 , Sr. Luis Alberto -), sino que fue esta Comunidad la que ya en el año 2013 había permitido a la propietaria/ arrendadora del bajo ocupado por la oficina bancaria el realizar las obras de reparación de la canalización sin perjuicio del reintegro posterior. En los email que en el mes de agosto de 2014, ya durante la ejecución de los trabajos, se cruzaron responsables del BBVA y el administrador de la CP de EDIFICIO000 NUM000 , no se requirió en ningún momento el cese o suspensión de las obras, limitándose el gestor de la comunidad tan solo a indicar la falta de comunicación del presupuesto de obras. Además de todo ello, en la Junta de Propietarios celebrada en Noviembre de del año 2015, y cuando ya había sido requerida de pago extrajudicialmente la comunidad, tampoco se adoptó ningún acuerdo relativo a exigir responsabilidades por la actuación sobre el elemento común, por lo que cabe concluir que la CP de EDIFICIO000 NUM000 autorizó la realización de la reparación.

No ha sido negada ni la existencia de las continuas filtraciones desde las fechas indicadas en la demanda, ni que las mismas tuvieran su origen en elementos comunitarios ( incluso la CP del EDIFICIO000 NUM000 inició trámites para la canalización reparación en julio de 2013 -documento 5 de la contestación de esta parte-). Como elemento común, las averías o desperfectos que se produzcan en las bajantes generales del edificio han de ser reparadas por la Comunidad de propietarios, derivándose una responsabilidad de la Comunidad por los daños que se causen a los propietarios de los pisos o locales (incluso a los arrendatarios o terceras personas), ya que a ella le compete la diligencia para la reparación, conservación y mantenimiento de los elementos comunes. Muy expresiva es la Sentencia AP Salamanca(Sección 1ª) 11 julio 2012 : Será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad' ( art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ) en principio responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte del edificio o de los daños causados por las cosas que cayeren de la casa o parte de ella. Por tanto la Comunidad es responsable de los daños que han producido la rotura de las bajantes que no fueron reparadas adecuadamente por ésta.

En consecuencia, ante la tardanza de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 del número NUM000 a la que pertenecía el bajo comercial en la reparación de la red de saneamiento para poner fin a los reiterados desbordamientos de aguas fecales y malos olores que soportaba la oficina bancaria (véase declaración de D. Daniel , Director de la oficina bancaria y de D. Ezequias , Jefe de Mantenimiento de BBVA e interlocutor en las Juntas de Propietarios ), y atendiendo a que la misma comunidad había concedido permiso para la reparación por parte de la propiedad del local, debe concluirse que sí tenía plena legitimación la perjudicada, y por extensión su aseguradora, para reparar los elementos comunes ( STS de 2 de febrero de 2016 ). A este respecto resultan concluyentes los emails entre el Administrador de la referida comunidad y personal de gestión de la demandante de fechas 18 de julio y 22 de julio de 2014 - acompañados junto a escrito de la actora de 27 de mayo de 2016- en los que se pone de manifiesto la urgente necesidad de realizar las obras y la remisión del Acta de 4 de julio de 2013 donde la Comunidad ya había autorizado, por falta de liquidez para asumir el coste de reparación, que se llevara a cabo por la propiedad del local.



CUARTO.-Para la cuantificación del concreto importe que debe ser reintegrado a la demandante por consecuencia de los trabajos de reparación de la red de saneamiento, no puede hacerse abstracción de que a la demanda se acompañó un informe pericial que contiene una valoración de los distintos daños producidos a la oficina bancaria, así como los trabajos que deberían ser realizados para subsanar las obstrucciones de los desagües que provocaban las inundaciones de la oficina por importe de 15.478,93 €. Tras esta valoración realizada en el año 2013 fue cuando se requirió formalmente a la Comunidad de Propietarios a quien siempre se consideró responsable (la del n° NUM000 ), la realización de las obras. A tal fin se presentó un presupuesto de obras cercando a los 20.000 € al que se refieren las Actas de las Juntas de Propietarios de dicho edificio de 4 de julio y 19 de noviembre de 2013. Siendo ello así, la pretensión de condena habrá de quedar limitada a las sumas que resultan de los distintos informes de siniestros acompañados como documento 2 de la demanda, por ser las facturas, a excepción de la emitida el 1 de octubre de 2014 por importe de 41.680,66 €, de fechas anteriores a la del último siniestro recogido en dicho informe. En cuanto a esta última factura, aunque recoge trabajos ejecutados en la red de saneamiento del bajo en el verano de 2014, no ha quedado suficientemente acreditado por la parte demandante que aquella valoración presupuestada un año antes en el informe pericial, que recogía los trabajos de reparación de la canalización y de acabado estético acorde con la imagen corporativa de la entidad bancaria y que se presentó a la Comunidad para que esta hiciera acopio de fondos, fuera insuficiente para realizar una completa reparación. Tan solo cabría añadir el importe abonado por los trabajos de extracción del camión cuba durante dichas obras (2.595 €), atendiendo a su necesidad por las razones que la arquitecta técnica Sra. Rita apuntó en el acto del juicio ( el continuo uso de cisternas por parte de propietarios del edificio hizo necesaria su intervención también durante la ejecución de los trabajos).

En consecuencia, la actora debería ser reintegrada en la suma de 24.536,98 €, sin que pueda incrementarse con el IVA pues se presume que el régimen fiscal de la perjudicada le permite compensar el IVA soportado con el repercutido ( SS AP Valencia 11 marzo 2011 , AP Lleida 15 marzo 2016 ).

Llegados a este punto y entrando a valorar la responsabilidad de las demandadas, ninguna duda cabe de que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el bajo ( EDIFICIO000 n° NUM000 ) está llamada a responder de la reparación de los daños- aunque habrá de ser en la proporción indicada en la demanda por razones de congruencia- pues siempre asumió la reparación sin exigir corresponsabilidad en ningún momento a la comunidad de EDIFICIO000 n° NUM001 . Tampoco de los informes de siniestros acompañados como documento 2 de la demanda se infiere la responsabilidad de la comunidad del edificio del n° NUM001 , pues en todos ellos se indica como causante de los daños la comunidad del n° NUM000 . Incluso en el email de 8 de agosto de 2014, cuando ya estaban iniciadas las obras, - bloque documental n° 6 de la contestación de la CP EDIFICIO000 NUM000 - personal de la aseguradora demandante descartaría, basándose en opinión de su perito, la implicación de la Comunidad del n° NUM001 en los daños. Esto desautoriza la manifestación de la arquitecta técnico Sra. Rita relativa a que fue al tiempo de abrir la zanja cuando se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios del n° NUM001 . Tal afirmación no está corroborada por ninguna otra prueba de las practicadas, indicando la testigo, además, que pasó a situación de baja laboral a los pocos días de iniciarse los trabajos. Tampoco la manifestación de la testigo arquitecta Sra. Milagros -a quien la Comunidad de Propietarios del n° NUM000 había encargado la redacción de la memoria del proyecto de reparación del colector- relativa a que existían bajantes de la comunidad de propietarios del n° NUM001 que vertían al mismo colector está suficientemente contrastada ( según explicó su opinión la forma por una comprobación visual desde la cubierta del edificio, y por unas pruebas de tinte cuya realización durante los trabajos no consta debidamente documentada ni acreditada de ningún modo, siendo negada su realización incluso por el propio perito de la Comunidad del n° NUM000 , Sr. Segundo . Tampoco de la declaración del perito de la actora se puede llegar a la conclusión de que la Comunidad de Propietarios del n° NUM001 sea responsable de los daños ocasionados por los emboces, y ello pese a disponer de planos levantados tras la realización de la obra, según el mismo perito manifestó en el acto de juicio, que podrían haber arrojado luz sobre este particular. En consecuencia, ante la orfandad de prueba concluyente sobre la existencia de un conducto de desagüe general compartido por ambas Comunidades demandada, gravitan dudas relevantes que con arreglo al art. 217.1 de la LEC , han de conducir al rechazo de la pretensión de condena que la actora dirige frente a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 n° NUM001 .



SEGUNDO .- Por el contrario, desestimó la reclamación formulada contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM001 de Valencia, al considerar en su fundamento jurídico cuarto que: '/.../ Llegados a este punto y entrando a valorar la responsabilidad de las demandadas, ninguna duda cabe de que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el bajo ( EDIFICIO000 n° NUM000 ) está llamada a responder de la reparación de los daños- aunque habrá de ser en la proporción indicada en la demanda por razones de congruencia- pues siempre asumió la reparación sin exigir corresponsabilidad en ningún momento a la comunidad de EDIFICIO000 n° NUM001 . Tampoco de los informes de siniestros acompañados como documento 2 de la demanda se infiere la responsabilidad de la comunidad del edificio del n° NUM001 , pues en todos ellos se indica como causante de los daños la comunidad del n° NUM000 . Incluso en el email de 8 de agosto de 2014, cuando ya estaban iniciadas las obras, - bloque documental n° 6 de la contestación de la CP EDIFICIO000 NUM000 - personal de la aseguradora demandante descartaría, basándose en opinión de su perito, la implicación de la Comunidad del n° NUM001 en los daños. Esto desautoriza la manifestación de la arquitecta técnico Sra. Rita relativa a que fue al tiempo de abrir la zanja cuando se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios del n° NUM001 . Tal afirmación no está corroborada por ninguna otra prueba de las practicadas, indicando la testigo, además, que pasó a situación de baja laboral a los pocos días de iniciarse los trabajos. Tampoco la manifestación de la testigo arquitecta Sra. Milagros -a quien la Comunidad de Propietarios del n° NUM000 había encargado la redacción de la memoria del proyecto de reparación del colector- relativa a que existían bajantes de la comunidad de propietarios del n° NUM001 que vertían al mismo colector está suficientemente contrastada (según explicó su opinión la forma por una comprobación visual desde la cubierta del edificio, y por unas pruebas de tinte cuya realización durante los trabajos no consta debidamente documentada ni acreditada de ningún modo, siendo negada su realización incluso por el propio perito de la Comunidad del n° NUM000 , Sr. Segundo . Tampoco de la declaración del perito de la actora se puede llegar a la conclusión de que la Comunidad de Propietarios del n° NUM001 sea responsable de los daños ocasionados por los emboces, y ello pese a disponer de planos levantados tras la realización de la obra, según el mismo perito manifestó en el acto de juicio, que podrían haber arrojado luz sobre este particular. En consecuencia, ante la orfandad de prueba concluyente sobre la existencia de un conducto de desagüe general compartido por ambas Comunidades demandada, gravitan dudas relevantes que con arreglo al art. 217.1 de la LEC , han de conducir al rechazo de la pretensión de condena que la actora dirige frente a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 n° NUM001 .

En consecuencia, y en congruencia con el porcentaje de culpa que se imputa en la demanda a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 n° NUM000 , habrá de ser condenada esta demandada al pago a la actora de la suma de 20.346,08 €'.



TERCERO .- Del recurso de apelación de la comunidad de propietarios de la EDIFICIO000 NUM000 de Valencia.

Sostiene la parte recurrenteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , de Valencia en primer lugar la supuesta FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora.

El motivo de oposición lo fundamenta la comunidad de propietarios por un lado en que no se estaría reclamando por la reparación de daños cubiertos por la póliza de seguros, y de otro porque el grueso de la factura que se reclama se refiere a la reparación de un elemento comunitario, supuesto al que no estaría autorizada la parte demandante.

Entendemos que ninguno de los motivos que sustentan la excepción de falta de legitimación puede estimarse, y ello debido a la aportación de documentos que acreditan los trabajos de reparación efectuados, tanto en los daños sufridos, como en los elementos que eran necesario arreglar para poner fin a la reiteración de inundaciones. El que el bajo estuviera arrendado, y la póliza asegurara al arrendatario no le priva de la condición de perjudicado, ni priva de legitimación a la aseguradora que, habiendo indemnizado o reparado, repercute contra el tercero responsable. Por tanto habiéndose sufragado tales gastos es procedente el ejercicio de la acción de repetición en orden a lo establecido en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y en cuanto a la necesidad de la autorización de la Comunidad de Propietarios para intervenir en elementos comunes, constan en las actuaciones las comunicaciones remitidas a la Comunidad de Propietarios, así como acreditada la necesidad de proceder a las reparaciones efectuadas, no pudiéndose escudar la comunidad en su inactividad para negar legitimación a quien asumió la reparación. El motivo se desestima.



CUARTO .- La segunda excepción que formula la comunidad de propietarios se centra en la posible prescripción de algunos de los daños reparados, que son objeto de reclamación Opone a tal reclamación la existencia del plazo de prescripción de un año con arreglo a las previsiones del art. 1902 del Código Civil .

La sentencia recurrida razonó la desestimación de la alegada excepción razonando que: '

SEGUNDO.- /.../habrá de comenzarse por el análisis de la excepción de prescripción, que conforme reiterada jurisprudencia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas.

Pues bien, de conformidad con el art. 1.969 del Código Civil el tiempo de prescripción de toda clase de acciones se contará, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, desde el día que pudieron ejercitarse. En este caso, de la prueba practicada se infiere que nos hallamos ante daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, pues desde el año 2011 y hasta la solución definitiva persistía el hecho causal determinante de las filtraciones (el mal estado de la bajante comunitaria).

Y es evidente que las filtraciones y los daños en la oficina asegurada por la actora no cesaron hasta que se abordaron las obras de reparación por cuenta de la demandante en el mes de agosto de 2014. Y ejercitada una acción de reembolso será en el momento en que la demandante satisfizo el importe de las reparaciones de las que pretende resarcirse, cuando se abrió el plazo para exigirlas a quienes se considere responsable de dichos daños. En el caso de autos la contestación de la mercantil SERVIHOGAR GESTIÓN 24 HORAS, S.L. al oficio remitido desde el juzgado permite tener por acreditado que el pago de la última factura de reparación se efectuó el 31 de octubre de 2014, momento a partir del cual podía la actora ejercitar su acción.

En autos obran cruce de emails de la entidad demandante con el administrador de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 , habiendo sido reconocido por el mismo en el acto del juicio la recepción de un burofax remitido en el mes de junio de 2015 en el que se reclamaba el pago del precio de las obras realizadas, por lo que interrumpida la prescripción ex. art. 1973 del Código Civil , la acción estaba vigente en fecha de interposición de la demanda (8 de enero de 2016). Y lo mismo habrá de concluir respecto de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 , pues la reclamación extrajudicial que por burofax fue realizada por la actora dirigida a esta demandada no fue entregada por no haber sido retirado dicho burofax de la oficina, tal y como consta en la certificación de entrega acompañada por la demandante a escrito de 27 de mayo de 2016, por lo que ha de reconocérsele plena virtualidad a los efectos de interrumpir la acción frente a esta demandada. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 8 de junio de 2015 .

La parte recurrente sostiene el carácter aislado de cada intervención, aunque la Sala debe compartir y asumir la conclusión de la sentencia de instancia, pues los daños se han venido produciendo de manera continua y regular hasta la fecha de la reparación definitiva que abordó y solucionó el problema que lo originaba, momento en que debe de tenerse por iniciado el plazo de prescripción que fue interrumpido, antes de la interposición de la demanda, como refleja la sentencia impugnada, por comunicaciones efectuando reclamación al administrador de la Comunidad (véase folios 172, folio 173, folios 198 en adelante, y el folio 214. El motivo debe desestimarse.



QUINTO.- Sostiene por otra parte la comunidad de propietarios la ausencia de autorización para la reparación de una obra comunitaria. Entendemos que tal cuestión es reflejo y consecuencia de la alegada falta de legitimación activa a la que antes hemos dado respuesta, pues en cuanto a la reparación de elementos comunes, constan las comunicaciones remitidas a la administración (folios 173 y siguientes) 174, 175, y siguientes así como la realización de las obras a ciencia y paciencia de las comunidades afectadas, sin que conste oposición o prohibición o reparo alguno a su realización, por lo que asumimos también en este punto los acertados razonamientos de la sentencia recurrida cuando en el fundamento jurídico tercero, y tras extenso reflejo de lo actuado entre las partes declaró que: ' En consecuencia, ante la tardanza de la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 del número NUM000 a la que pertenecía el bajo comercial en la reparación de la red de saneamiento para poner fin a los reiterados desbordamientos de aguas fecales y malos olores que soportaba la oficina bancaria (véase declaración de D. Daniel , Director de la oficina bancaria y de D.

Ezequias , Jefe de Mantenimiento de BBVA e interlocutor en las Juntas de Propietarios ), y atendiendo a que la misma comunidad había concedido permiso para la reparación por parte de la propiedad del local, debe concluirse que sí tenía plena legitimación la perjudicada, y por extensión su aseguradora, para reparar los elementos comunes ( STS de 2 de febrero de 2016 ). A este respecto resultan concluyentes los emails entre el Administrador de la referida comunidad y personal de gestión de la demandante de fechas 18 de julio y 22 de julio de 2014 - acompañados junto al escrito de la actora de 27 de mayo de 2016- en los que se pone de manifiesto la urgente necesidad de realizar las obras y la remisión del Acta de 4 de julio de 2013 donde la Comunidad ya había autorizado, por falta de liquidez para asumir el coste de reparación, que se llevara a cabo por la propiedad del local'.

El motivo de recurso se desestima.



SEXTO .- Sostiene la parte recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , de Valencia la existencia de pluspetición, e incluso sugiere que la aprobación de los gastos y presupuestos de reparación del bajo asegurado en BBVA SEGUROS, tan sólo se explicaría por la relación existente entre tal entidad y el propio BBVA, albergando el bajo en cuestión una sucursal bancaria de dicha entidad.

Entendemos que el motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' En relación con la valoración de las pruebas periciales, el artículo 348 LEC , previene que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' Así pues, en todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuentaque la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ], hemos de compartir la valoración que la juez hizo de la prueba pericial, sin perder de vista que el mero hecho de que el perito haya sido propuesto por una de las partes -la aseguradora en este caso- no devalúa la fuerza probatoria de sus conclusiones, por tanto también debe de rechazarse la petición subsidiaria de la Comunidad de Propietarios de que, en lugar de atender a la prueba propuesta por el Juzgado se reduzca la cantidad objeto de condena al perito que ella propuso, es decir a una cantidad sensiblemente inferior a la reclamada. Lo que también deberá relacionarse, más adelante con el recurso interpuesto por BBVA SEGUROS SA., que será objeto de análisis en diferente fundamento y al que nos remitimos. El motivo de recuso se desestima.

SÉPTIMO.- Finalmente sostiene la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , de Valencia que no debería de condenarsele al pago del IVA.

Como indica entre otras la SAP, Civil sección 20 del 26 de mayo de 2017 ROJ: SAP M 6984/2017 - ECLI:ES:APM:2017:6984 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver las controversias sobre la procedencia del impuesto, su sujeto pasivo, la base imponible y el tipo aplicable ( STS de 31-5-06 y 7-11-07 ). Así además se ha pronunciado esta Sala al respecto en Sentencia de 3 de junio de 2.009 .

Como se dijo dicha resolución, la cuestión sobre la repercusión o no del IVA excede de las cuestiones referidas a la indemnización por daños y perjuicios, citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de 27 de noviembre de 2.008 de la Sección 25ª de la AP de Madrid. Según se exponía en ésta, era un tema eminentemente tributario, no derivado de la responsabilidad extracontractual, que es lo único a resolver en esta jurisdicción.

Como se expresa en la Sentencia de 4 de junio de 2.010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, ciertamente no existe unanimidad en la denominada jurisprudencia menor sobre la procedencia o no de la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cantidad indemnizatoria.

Una postura mantiene que el concepto de daños supone la acreditación de que efectivamente se ha producido una merma patrimonial en el reclamante, lo que estiman no es predicable de aquellas cantidades de carácter impositivo que la parte, si bien en principio abona junto con el coste de la factura que lo genera, posteriormente se encuentra en condiciones de ser resarcido del mismo, concluyendo que lo contrario supondría que obtuviera una duplicidad de pago del mismo concepto y, consecuentemente, un enriquecimiento injusto que, desde luego, no podría ser amparado por el hecho de que la propia dinámica fiscal obligue al emisor de la factura a consignar en la misma el incremento impositivo.

Esta corriente doctrinal defiende que procede la exclusión del importe del IVA porque el art. 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de dicho impuesto devengadas, las que hubiesen soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, añadiendo el apartado segundo de ese artículo que la deducción procederá cuando los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94 apartado 1 de la misma.

Otra postura afirma que tal concepto ha de ser objeto de indemnización, ya que el mismo forma parte, en su conjunto, del total de la factura abonada por la demandante para la reparación del bien dañado, no siendo función del Tribunal realizar un prejuicio sobre la posible deducción final de esa cantidad por la entidad propietaria del mismo, ya que lo cierto es que se ha abonado al taller reparador, y su deducción es un futurible que no puede condicionar la labor de apreciación sustantiva material del Tribunal respecto de la indemnización solicitada. No puede perderse de vista que podrá conocerse con certeza si se llegará o no a producir el enriquecimiento injusto alegado.

Como además se declaró en la Sentencia de 7 de julio de 2.009 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , acreditado el pago de la factura en la que se devengó el IVA, y por tanto abonado ese impuesto por el actor al pagar tal factura, dicha cantidad se hace repercutible, como una partida más, en la reclamación indemnizatoria del perjudicado para resarcirse de todos los menoscabos que le ha ocasionado el siniestro del que traen causa los daños indemnizables; incluso si el perjudicado lo hubiera deducido, pues al margen de que tal deducción se halla sujeta a la actividad inspectora de la Hacienda Pública que puede rechazarla, y de que la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la demandante, - que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida e incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, - no existe razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que en su caso tuvo derecho el perjudicado. También tiene en cuenta que la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido es una cuestión ajena a la jurisdicción civil ( STS de 26 de junio de 1.995 ), y que el incumplimiento de requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, puesto que las normas fiscales no pueden enervar el derecho reconocido o regulado en las civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de las medidas y correcciones disciplinarias en ellas establecidas ( STS de 7 de febrero de 1.994 ).

Este punto de vista es acogido por otras muchas resoluciones, como la Sentencia de 20 de mayo de 2.009 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; la Sentencia de 30 de junio de 2.009 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se establece que la indemnización ha de alcanzar el perjuicio sufrido por el perjudicado, lo que supone reconocer el importe total de la factura, que incluye el IVA, pues sólo cabría su deducción cuando de lo actuado resultase suficientemente acreditado que el perjudicado ha sido efectivamente resarcido de lo abonado por este impuesto, y lo que no ocurrió en el caso enjuiciado, en el que la parte demandada ni siquiera llegó a cuestionar ese extremo; la Sentencia de 29 de octubre de 2.009 de la Audiencia Provincial de Segovia , de este mismo ponente; la Sentencia de 11 de noviembre de 2.009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ; la Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; o la Sentencia de 17 de noviembre de 2.009 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva .

Concluye la ya citada Sentencia de 4 de junio de .2010 de la Sección 1ª de la AP de Huelva, que 'puede que la clave para solucionar el problema resida en que el perjudicado ya ha tenido que abonar una cantidad que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido para reparar los daños y perjuicios sufridos por un comportamiento descuidado de un tercero, y tiene derecho a ser reembolsado de la totalidad del importe satisfecho, sin asumir la carga complementaria de consumir tiempo y esfuerzos en lograr (con resultado impredecible) la deducción o devolución del importe de aquel tributo, invocando lo establecido por los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que pesen sobre él los deberes de lealtad fiscal derivados de ese reembolso'.

La Sala considera en resumen, que si se ha condenado al pago de la indemnización y no a la reparación, ésta debe contener todos los conceptos que se incluyen en ella, incluyendo la totalidad de la cantidad que debe ser abonada, incluyendo el IVA abonado, al ser el legalmente aplicable conforme a los trabajos realizados y facturados.

Por tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios.

OCTAVO .- Del recurso de apelación de BBVA seguros.

El recurso se centra en dos cuestiones en esencia, por un lado la limitación de responsabilidad económica, y de otro la exclusión de la codemandada C.P. EDIFICIO000 NUM001 de cualquier responsabilidad.

La sentencia de instancia determinó la cantidad de la indemnización atendiendo en esencia a las siguientes razones recogidas en su fundamento jurídico cuarto: 'Para la cuantificación del concreto importe que debe ser reintegrado a la demandante por consecuencia de los trabajos de reparación de la red de saneamiento, no puede hacerse abstracción de que a la demanda se acompañó un informe pericial que contiene una valoración de los distintos daños producidos a la oficina bancaria, así como los trabajos que deberían ser realizados para subsanar las obstrucciones de los desagües que provocaban las inundaciones de la oficina por importe de 15.478,93 €. Tras esta valoración realizada en el año 2013 fue cuando se requirió formalmente a la Comunidad de Propietarios a quien siempre se consideró responsable (la del nº NUM000 ), la realización de las obras. A tal fin se presentó un presupuesto de obras cercando a los 20.000 € al que se refieren las Actas de las Juntas de Propietarios de dicho edificio de 4 de julio y 19 de noviembre de 2013. Siendo ello así, la pretensión de condena habrá de quedar limitada a la sumas que resultan de los distintos informes de siniestros acompañados como documento 2 de la demanda, por ser las facturas, a excepción de la emitida el 1 de octubre de 2014 por importe de 41.680,66 €, de fechas anteriores a la del último siniestro recogido en dicho informe. En cuanto a esta última factura, aunque recoge trabajos ejecutados en la red de saneamiento del bajo en el verano de 2014, no ha quedado suficientemente acreditado por la parte demandante que aquella valoración presupuestada un año antes en el informe pericial, que recogía los trabajos de reparación de la canalización y de acabado estético acorde con la imagen corporativa de la entidad bancaria y que se presentó a la Comunidad para que esta hiciera acopio de fondos, fuera insuficiente para realizar una completa reparación. Tan solo cabría añadir el importe abonado por los trabajos de extracción del camión cuba durante dichas obras (2.595 €), atendiendo a su necesidad por las razones que la arquitecta técnica Sra.

Rita apuntó en el acto del juicio ( el continuo uso de cisternas por parte de propietarios del edificio hizo necesaria su intervención también durante la ejecución de los trabajos). En consecuencia, la actora debería ser reintegrada en la suma de 24.536,98 €, sin que pueda incrementarse con el IVA pues se presume que el régimen fiscal de la perjudicada le permite compensar el IVA soportado con el repercutido ( SS AP Valencia 11 marzo 2011 , AP Lleida 15 marzo 2016 ').

La Sala no puede compartir tal razonamiento, que asume la indemnización a abonar a un primer presupuesto que los trabajos realizados, y las facturas abonadas y aportadas a autos, evidenciaron que no fue suficiente. Por el contrario, se entiende que resultó respaldada con las facturas aportadas los pagos efectuados a terceros, y por tanto, no habiéndose desvirtuado la corrección de tales trabajos, es dicha cantidad reclamada la que puede repercutirse a la comunidad, o comunidad de propietarios cuyas instalaciones dieron lugar a las fugas y filtraciones, y en definitiva a los daños que también se fueron reparando.

NOVENO .- Con ello se llega a la cuestión de la desestimación de la demanda respecto a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 número NUM001 , inicialmente demandada, debiéndose anticipar que no puede compartirse la conclusión de la sentencia, en cuanto entendió que había existido una insuficiencia probatoria que razonó de la siguiente manera: ' Llegados a este punto y entrando a valorar la responsabilidad de las demandadas, ninguna duda cabe de que la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el bajo ( EDIFICIO000 nº NUM000 ) está llamada a responder de la reparación de los daños- aunque habrá de ser en la proporción indicada en la demanda por razones de congruencia- pues siempre asumió la reparación sin exigir corresponsabilidad en ningún momento a la comunidad de EDIFICIO000 nº NUM001 . Tampoco de los informes de siniestros acompañados como documento 2 de la demanda se infiere la responsabilidad de la comunidad del edificio del nº NUM001 , pues en todos ellos se indica como causante de los daños la comunidad del nº NUM000 . Incluso en el email de 8 de agosto de 2014, cuando ya estaban iniciadas las obras, - bloque documental nº 6 de la contestación de la CP EDIFICIO000 NUM000 - personal de la aseguradora demandante descartaría , basándose en opinión de su perito, la implicación de la Comunidad del nº NUM001 en los daños. Esto desautoriza la manifestación de la arquitecta técnico Sra. Rita relativa a que fue al tiempo de abrir la zanja cuando se tuvo conocimiento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios del nº NUM001 . Tal afirmación no está corroborada por ninguna otra prueba de las practicadas, indicando la testigo, además, que pasó a situación de baja laboral a los pocos días de iniciarse los trabajos.

Tampoco la manifestación de la testigo arquitecta Sra. Milagros -a quien la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 había encargado la redacción de la memoria del proyecto de reparación del colector- relativa a que existían bajantes de la comunidad de propietarios del nº NUM001 que vertían al mismo colector está suficientemente contrastada ( según explicó su opinión la forma por una comprobación visual desde la cubierta del edificio, y por unas pruebas de tinte cuya realización durante los trabajos no consta debidamente documentada ni acreditada de ningún modo, siendo negada su realización incluso por el propio perito de la Comunidad del nº NUM000 , Sr. Segundo . Tampoco de la declaración del perito de la actora se puede llegar a la conclusión de que la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 sea responsable de los daños ocasionados por los emboces, y ello pese a disponer de planos levantados tras la realización de la obra, según el mismo perito manifestó en el acto de juicio, que podrían haber arrojado luz sobre este particular. En consecuencia, ante la orfandad de prueba concluyente sobre laexistencia de un conducto de desagüe general compartido por ambas Comunidades demandada, gravitan dudas relevantes que con arreglo al art. 217.1 de la LEC , han de conducir al rechazo de la pretensión de condena que la actora dirige frente a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 nº NUM001 '.

Al contrario, de la grabación del juicio, y de las manifestaciones de los peritos que intervinieron resultó que si bien inicialmente se consideró que eran las bajantes de la C.P. EDIFICIO000 número NUM000 podía ser la responsable directa y exclusiva de los problemas de desagüe y filtraciones, sin embargo al realizar las obras para dar solución definitiva al problema pudo constatarse que en la red de saneamiento debajo del suelo del local vertían las bajantes de ambas comunidades la NUM000 y la NUM001 , si bien en distinta proporción, que siguiendo las indicaciones de los peritos e intervinientes en la obra, se cifró en un porcentaje de 82,92 % y de 17,08%.

La apreciación directa del perito Sr. Juan Francisco , así como de la Sra Rita que dirigió la obra de la red de saneamiento, son contesten con la Sra Milagros que efectuó en su día por encargo de la Comunidad de propietarios número NUM000 , que existían bajantes de la C.P. número NUM001 que vertían la mismo colector, afirmando haber realizado unas pruebas tanto visual como de tinte.

Tales opiniones cualificadas, merecen credibilidad y justifican la reclamación de la demanda dirigida a las dos Comunidades, que atendidas todas estas circunstancias deben responder de la reclamación formulada que debe ser estimada en su integridad, condenado por tanto a las dos comunidades demandadas al pago de la cantidad reclamada de 44.850,65 euros, en la proporción antes dichas que implica la condena a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Valencia, por importe de treinta y siete mil doscientos cuarenta y nueve euros con veintiún céntimos de euro (37.249,21 €), y a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM001 de Valencia, por importe de siete mil seiscientos un euro, con cuarenta y cuatro céntimos de euro (7.601,44 €).

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la interpelación judicial, y como imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a las partes demandadas.

DÉCIMO .- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Valencia las costas generadas en esta alzada por su recurso, dada la desestimación del mismo.

Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA SEGUROS SA., no procede efectuar expresa condena en costas por las costas que hubiera generado en esta alzada.

DÉCIMO
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Valencia, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Restitúyase a BBVA SEGUROS S.A., el depósito que, en su caso, hubiera efectuado para interponer el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por BBVA SEGUROS S.A., revocamos la sentencia de primera instancia, y estimando íntegramente la demanda interpuesta: Condenamos a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Valencia, a abonar a BBVA S.A., ala cantidad de treinta y siete mil doscientos cuarenta y nueve euros con veintiún céntimos de euro (37.249,21 €), Condenamos a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM001 de Valencia, por importe de siete mil seiscientos un euro, con cuarenta y cuatro céntimos de euro (7.601,44 €).

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la interpelación judicial.

Con imposición de las costas procesales generadas en primera instancia a las partes demandadas.

Devuélvasea BBVA SEGUROS S.A., el depósito que hubiera constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso interpuesto por a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 de Valencia, imponiéndole el pago de las costas procesales generadas en esta alzada a la contraparte por su recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme pues contra la misma podrán las partes interponer recurso extraordinario de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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