Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 791/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100495
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6599
Núm. Roj: SAP B 6599/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158087720
Recurso de apelación 791/2018 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 651/2015
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .
Abogado/a: Jaume Oliveras Malla
Parte recurrida: Sergio
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: Dª. CAROLINA DELGADO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 467/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 30 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 651/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador d. Anthony Angelo Sabattini ., en nombre y representación de Dª Antonieta contra Sentencia - 16/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora DªAnna Albalate Dalmases, en nombre y representación de D. Sergio .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Albalate, en representació del Sr.
Sergio , i condemno la demandada Sra. Antonieta a pagar a l'actor la quantitat de 8.743,18 euros, més els interessos previstos en l'article 1.108 del Codi civil espanyol des de la interpel lació judicial, amb imposició a la part demandada de les costes causades en aquest plet'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que actora suplicaba la condena a la demandada a abonarle la cantidad de 8743,18 euros, suma que afirmaba que se le adeuda en el ámbito de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que; si bien reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, sus términos e incluso haber realizado el reconocimiento de deuda aportado a los autos; se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando la falta de legitimación activa de la demandante.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 8743,18 euros, junto con sus intereses legales. Todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando su alegación relativa a la ausencia de legitimación activa de la actora que, ni es la persona con la que la demandada firmó el reconocimiento de deuda, ni es el titular dominical del inmueble arrendado.
La demandante, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia e interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, la cuestión queda circunscrita al análisis de la legitimación activa de la demandante (D. Sergio ) para ejercer la acción objeto del procedimiento que nos ocupa lo que, ineludiblemente, hace necesario determinar ante el ejercicio de que acción nos encontramos.
Pues bien, por más que la demandada (en la contestación oral a la demanda) haya indicado que la demandante basa su acción de reclamación en un documento de reconocimiento de deuda firmado entre la demandada y un tercero (D. Agustín ) y en el que la Sra. Antonieta reconocería adeudar la cantidad que aquí se reclama a una cuarta persona (D. Alvaro ), lo cierto es que es la demandante la que determina las acciones que ejerce y en base a que fundamentos las ejerce, siendo así que de la demanda de se desprende de forma palmaria que la actora está ejerciendo una acción de cumplimietno contractual directamente basada en el contrato de arrendamiento que firmó con la demandada con fecha 1 de noviembre de 2010 (y no en el citado reconocimiento de deuda, que debe entenderse aportado como un simple medio de prueba en relación al incumplimiento que de dicho contrato se alega).
En esta línea, la demanda principia indicando que la misma versa ' sobre reclamación de rentas debidas ', añadiendo: como hecho primero (donde las partes suelen indicar el fundamento de su propia legitimación), que el demandante es el ' arrendador ' de una vivienda ( arrendada obviamente a la demandada); y como hecho cuarto (ya en sede de narración delos hechos concretos acaecidos entre las partes), ' Que delante de la situación de impago ambas partes firman un 'Reconocimiento de deuda' (...) donde la parte arrendataria reconoce deber 8743,18 euros de impagos de rentas, gastos de suministro y demás conceptos que le pertocaban por determinación (...) del contrato de arrendamiento '.
Si unimos a lo anterior; primero, que en la fundamentación jurídica de la demanda no se hace mención alguna a la eficacia del reconocimiento de deuda como negocio jurídico autónomo, sino que se explicita (página 3ª de la demanda) que ' Corresponde la legitimación activa al demandante por ser parte en el contrato suscrito y haber cumplido sus obligaciones contractuales como arrendadora, y la pasiva la tiene el demandado en cuanto ocupa la posición de contraparte contractual y ha venido realizando el acto contradictorio a la esencial obligación asumida, de impago de las rentas '; segundo, que toda la normativa citada en relación al fondo del asunto (página 3ª) aparece referida a las acciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del arrendatario (se citan los artículos 1555.1 y 1124 del Código Civil , así como los artículos 17 y 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ); tercero, que el documento 1º acompañado a la demanda es el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (lo que abona que sea el principal sustento de su pretensión), mientras que el reconocimiento de deuda se aporta en segundo lugar (como documento acreditativo del importe de la deuda); y cuarto, que en el suplico de la demanda se solicita la condena de la demandada a abonar la ' cantidad de 8743,18 euros,por concepto de rentas vencidas e impagadas '; no puede sino alcanzarse la conclusión antes avanzada sobre que la demandante no basa sus pretensiones en un negocio jurídico autónomo de reconocimiento de deuda, sino en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y entrando ya en el análisis de la legitimación activa de la demandante en relación a la acción ejercida, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' .
De este modo, siendo D. Sergio parte legítima (arrendador) en el contrato (de arrendamiento) cuyo cumplimiento constituye el objeto del presente procedimiento, no puede sino concluirse que concurre la legitimación activa ad causam en la parte demandante.
Frente a esta aseveración, no podría sostenerse (como se hace por la apelante) una ausencia de legitimación activa derivada del hecho (no controvertido) de que el demandante no sea el propietario del inmueble arrendado (no en vano el propio artículo 10 de la ley procesal establece que ' Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular '). Y ello; primero, porque ningún precepto legal establece que el arrendador deba ser el propietario de la cosa arrendada (el arrendamiento se define como aquel contrato por el que una persona ' se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto ' - artículo 1543 del Código Civil -, sin que tenga más obligaciones contractuales que las de ' entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato ', ' hacer en ella (...) las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ' y ' mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ' - artículo 1554 del Código Civil ); y segundo, porque por más que el propietario pudiera tener, en ciertos casos, legitimación activa para obtener la recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad que hubiera sido arrendado por un tercero ( artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , no existe más legitimado para el ejercicio de la acción de cumplimiento de la obligación de pago de la renta que aquel que aparece como arrendador en el contrato.
En el sentido de lo expuesto, podemos citar la dispuesto en nuestra sentencia 465/2010, de 15 de septiembre ROJ: SAP B 5865/2010 - ECLI:ES:APB:2010:5865 , a cuyo tenor: ' Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, debe destacarse que aunque es cierta la falta de presentación del título de propiedad con la demanda, es más cierto que el carácter de propietario no es inherente al de arrendador, al ser el arrendamiento un acto de administración, según se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 24 de abril de 1999 y 30 de marzo de 1987 , entre otras) (...) (...) la excepción de falta de legitimación activa opuesta en base a que el actor no es propietario de la vivienda litigiosa no puede prosperar, ya que, es suficiente para ejercitar el desahucio el carácter de arrendador, y que el actor intervino con tal carácter en la relación existente entre las partes era conocido por el demandado, por lo que, no puede acogerse dicha excepción, y procede entrar a decidir sobre la cuestión de fondo planteada '.
Con base en lo expuesto, no puede sino procederse a la desestimación recurso de apelación y la consiguiente conformación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Antonieta contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

