Sentencia CIVIL Nº 469/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 665/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100441

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9381

Núm. Roj: SAP B 9381/2019

Resumen:
ES:APB:2019:9381Amelia Mateo MarcofalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178091180
Recurso de apelación 665/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
506/2017
Parte recurrente/Solicitante: Olegario
Procurador/a: MARC TARRAGO FREIXA
Abogado/a: MARC SANCHEZ CASALS
Parte recurrida: Paulino
Procurador/a: TOMAS-GONZALO MARIN GARDE
Abogado/a: Marcos García Gámez
SENTENCIA Nº 469/2019
Barcelona, 16 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
665/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 506/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente Olegario y
apelado Paulino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, con estimación total de la demanda interpuesta por D. Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Gonzalo Marín Garde contra D. Olegario como ocupante de la finca sita en CALLE000 Número NUM000 CASA000 ,DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Olegario como ocupante de la finca sita en CALLE000 nçumero NUM000 CASA000 , a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre las fincas descrita, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legitima posesión de la finca por parte de la citada actora; y, a desalojar el expresado inmueble, dentro del plazo legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzado si así no lo efectuara. Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Paulino formuló demanda de juicio verbal ejercitando una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria , y art. 250.1.7º y concordantes de la LEC contra Don Olegario de la vivienda sita en CASA000 , CALLE000 , NUM000 .

Alegó el actor que era propietario de la referida vivienda la cual fue arrendada al demandado en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de junio de 2009, que expiró el día 30 de mayo de 2017, una vez transcurridos ocho años desde su firma, ya que se suscribió antes de la reforma de los actuales arts. 9 y 10 de la LAU . Contactó con el inquilino para suscribir un nuevo contrato, pero el inquilino se negó completamente y desde eses mes de junio no paga ninguna renta pero sigue ocupando la vivienda sin título alguno desde entonces. Se le hizo un requerimiento extrajudicial pero al no abandonar el inmueble, procede pasar a recuperar la posesión. Solicitó que se fijara como caución la cantidad de 3.600 euros, que era una anualidad de renta.

Antes de admitir a trámite la demanda se requirió al actor para que acreditara la inscripción del título de dominio a su favor, lo que así hizo.

El juzgado fijó la caución en la cantidad de 300 euros, que consignó el demandado.

El demandado se opuso alegando que no se cumplían los requisitos del art. 41 LH porque el actor no tenía la condición de titular registral cuando presentó la demanda, así como la vigencia del contrato de arrendamiento.

El actor, por su parte, formuló alegaciones a la oposición del demandado.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante, reiterando la falta de legitimación activa de la parte actora y error en la valoración de las pruebas practicadas. Interesa, por último, que en cualquier caso se revoque el pronunciamiento en costas, por la existencia de dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO. Legitimación activa del demandante.

Alega el apelante como fundamento de este motivo de su recurso, que la certificación del Registro de la Propiedad necesariamente ha de aportarse con la demanda, y en el caso de autos se aportó con posterioridad y no resulta correcto el razonamiento que se hace en la sentencia de primera instancia de que el defecto quedó subsanado con anterioridad al emplazamiento del demandado, porque la ley es clara en este aspecto, y además, por cuanto nunca se le notificó la subsanación efectuada.

Pues bien, ninguno de los argumentos que se esgrimen son suficientes para desvirtuar la legitimación atribuida al demandante en la sentencia que ahora se apela.

Es cierto, como alega el apelante, que estamos ante un procedimiento especial y sumario que parte de la certeza derivada de la certificación del Registro de la Propiedad que necesariamente ha de aportarse con la demanda, y que en el caso de autos no se aportó, porque como el propio actor alegaba en su demanda, estaba pendiente de inscripción su dominio, adquirido por herencia de su padre.

Ahora bien, la demanda no se admitió a trámite entonces, sino que en cumplimiento de lo establecido en el art. 439.2.3º LEC se requirió al actor para que acreditase la inscripción en el Registro de la Propiedad, y hasta que no lo verificó no se dio curso a la misma. El Juzgado, en este caso el LAJ, realizó una interpretación correcta de la subsanación a que se refiere el art. 404.2.2) LEC .

Es decir, no sólo es que el requisito de la aportación de la certificación registral quedase subsanado antes del emplazamiento del demandado, como se razona en la sentencia. Es que quedó subsanado antes de la propia admisión a trámite de la demanda. Esto es, cuando se admitió a trámite la demanda, el actor se hallaba perfectamente legitimado para promover el presente procedimiento y así lo había acreditado.

En cuanto a la falta de notificación de la subsanación a que alude el apelante, carece de cualquier justificación, porque a la cédula de emplazamiento se acompañó no sólo copia de la demanda y documentos acompañados, sino también del Decreto de admisión de aquélla, dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, en el que se hacía constar expresamente: ' Acompaña a la demanda la certificación del Registro de la Propiedad de Montaca i Reixach en la que figura inscrita la finca a nombre de la parte demandada'. El demandado tuvo pues conocimiento desde el primer momento -o, pudo tenerlo, con sólo leer el Decreto-, de que la subsanación se había producido.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación de este concreto motivo de apelación.



TERCERO. Valoración de la prueba.

El otro motivo del recurso del demandado se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba.

A la hora de analizar este motivo del recurso hemos de partir de que, según se razona en la sentencia de primera instancia y no se combate en la alzada, el demandado ocupó la vivienda objeto del presente procedimiento en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior titular registral de la vivienda, que era el padre del actor. Este contrato, suscrito el día 1 de junio de 2009, tenía una duración de cinco años, es decir, hasta el día 30 de mayo de 2014, y a partir de ese momento si ninguna de las partes denunciaba el contrato, se prorrogaba automáticamente por años, hasta un máximo de tres, es decir, hasta el 30 de mayo de 2017, según el art. 10 LAU , en la redacción aplicable al caso de autos, que es lo que ocurrió.

Finalizado ese plazo, el contrato hubiera podido entrar en tácita reconducción, si el arrendatario hubiera continuado disfrutando de la vivienda durante quince días con aquiescencia del arrendador, pero la sentencia de primera instancia considera probado que no fue así porque el actor le envió un burofax el día 25 de julio de 2017 para que abandonara la vivienda, en el que además se mencionaba que había sido imposible que se aviniese a negociar otro contrato. Por tanto, concluye que el demandado ocupa la vivienda sin aquiescencia del actor y no opera la tácita reconducción, por lo que al no invocar otro título válido para continuar la ocupación, estima la demanda.

El demandado alega en su recurso que el contrato debe entenderse prorrogado por tácita reconducción, lo que funda en dos circunstancias sobre las cuales se habría valorado erróneamente la prueba: que el burofax fue remitido por el actor cuando aún no constaba inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, y que no se ha previsto descontar la fianza entregada al principio de la relación contractual.

Pues bien, ninguna de las dos circunstancias afectaría a la inexistencia de la tácita reconducción y a la finalización de la relación arrendaticia.

El actor era ya propietario de la vivienda cuando le envió el burofax. La escritura de adjudicación de herencia es de fecha 24 de abril de 2017, según consta en la certificación registral, aunque se inscribiese con posterioridad. El requerimiento de desalojo cursado una vez finalizada la relación contractual y sin que mediara aquiescencia de la propiedad a que el demandado siguiera ocupando la vivienda, se realizó pues por quien era el dueño del inmueble. Téngase presente que en nuestro sistema la inscripción del derecho de dominio en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo.

Por otra parte, la devolución o no de la fianza de 300 euros, en nada afecta a la finalización de la relación arrendaticia, sin perjuicio del derecho del demandado a recuperarla si es que tuviera derecho a ello a pesar de que sigue habitando la vivienda sin pagar cantidad alguna. Pero esa es una cuestión que no corresponde dilucidar aquí.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO. Costas.

También el pronunciamiento de costas deberá confirmarse, al no existir dudas de hecho o de derecho que fundamenten la no imposición, sin perjuicio de que de momento no se proceda a su exacción atendido el beneficio de justicia gratuita de que goza el demandado.

Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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