Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 47/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 124/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 47/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00047/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 124 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a tres de febrero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1390/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 124/2010, en los que aparece como parte apelante Indalecio , representado por la procuradora Dª MARIA JOSE CORRAL LOSADA, y como apelado Plácido , representado por el procurador D. NICOLAS ALVAREZ REAL, Tania , representado por la procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, Celestina , Lorena , Valle , Carolina , Lidia , representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, sobre rescisión de partición de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN en nombre y representación de Indalecio contra Dña. Tania , Celestina , Lorena , Valle , Carolina , Lidia , Plácido , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Indalecio que articula su recurso alegando, en síntesis:
- Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
- Error en la valoración de la prueba:
a) En cuanto a la no inclusión de todos los bienes del causante en el cuaderno particional
b) En cuanto a la colación de bienes.
c) En cuanto a la venta de determinadas fincas a terceros.
d) En cuanto a la valoración de los bienes.
SEGUNDO : En cuanto al primero de los motivos de recurso, la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales constituye un imperativo de legalidad ordinaria (218 de la Ley 1/2000 ), y una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), pero no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, a que su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento, ni le impone una determinada extensión o desarrollo ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida.
La sentencia apelada, pese a su concisión, no puede ser tachada de inmotivada, pues da respuesta completa y fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, desestimándolas, exteriorizando en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto el fundamento racional de la resolución y posibilitando su impugnación y control jurisdiccional. Buena prueba de ello es el propio escrito de recurso en el que son repetidas las alegaciones a los razonamientos de la sentencia apelada. Cuestión distinta, que nada tiene que ver con el defecto procesal que se alega, es que los razonamientos no coincidan con las tesis sostenidas por la actora, y que puedan no ser acertados, lo que resulta ajeno al requisito de motivación, y nos lleva al examen de los motivos de fondo del recurso.
TERCERO : En cuanto a alegada no inclusión de todos los bienes del causante en el cuaderno particional, afirma la parte recurrente que al menos tres fincas quedaron fuera de la partición de la herencia realizada por los albaceas.
A ello debemos señalar que se trata de una afirmación que debe ser probada por la parte actora, y tal prueba no se ha producido en autos. En efecto, no puede aceptarse la tesis de que basta con la mera aportación de tres notas simples del Registro de la Propiedad a los autos (documentos 26, 27 y 28 de la demanda) para acreditar la existencia de las fincas y la pertenencia a la herencia del causante, pues la nota simple informativa tiene, como su nombre indica, valor puramente informativo y no da fe (ni en juicio ni contra tercero) del contenido de los asientos (artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y 232 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 ), debiendo haberse aportado a los autos al menos la oportuna certificación registral; de tal modo que, habiendo sido negada la pertenencia a la herencia litigiosa de las citadas fincas por los demandados, uno de ellos el albacea testamentario, persona perita en las propiedades rústicas de la zona, sin que se haya aportado ninguna otra prueba de la existencia real de los inmuebles ni de su pertenencia al causante al tiempo de su fallecimiento, debe tenerse por no acreditada tal omisión.
No resulta admisible, por otra parte, la alegación "ex novo", por vez primera en esta segunda instancia, de la existencia de una supuesta cuarta finca, al parecer catastrada a nombre del causante, pues a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", recogido en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando señala que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Examinar la citada alegación implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
Por último, no existe en autos prueba alguna de valores y/o depósitos abiertos a nombre del causante en entidades bancarias al tiempo de su fallecimiento, no incluidos en el cuaderno particional.
CUARTO : En cuanto a la alegada colación de bienes supuestamente donados por el causante a otros legitimarios, debemos señalar que no hay prueba directa ni indirecta en los autos de que el contrato de cesión de bienes por alimentos celebrado entre el causante Don Evaristo con los codemandados DOÑA Tania , DON Pedro y la esposa de este último, Doña Mariola , que no es parte en este procedimiento, documentado en escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1987, fuera un negocio simulado y encubriera una donación colacionable tal y como se afirma, puesto que se ha admitido por el apelante que los últimamente citados mantuvieron en su propia casa al cedente y a su esposa mientras vivieron, tal y como se habían comprometido en el citado contrato, habiendo fallecido el primero el día 2 de noviembre de 2001, es decir, catorce años después de celebrado el contrato, sin se haya probado que los cesionarios en momento alguno dejaran de cumplir la obligación de alimentos y de atender a las necesidades del cedente y de su esposa, lo que no es óbice el hecho de que Don Evaristo fuera pensionista o vendiera durante el citado período algunas fincas a terceros. El hilo argumental del motivo no contiene otra cosa que meras apreciaciones personales de la parte recurrente sobre determinados hechos, en su mayor parte meramente alegados, de las que no puede extraerse conclusión alguna según las reglas del raciocinio humano sobre la existencia de una simulación.
QUINTO : En cuanto a la venta de determinadas fincas a terceros en vida por el causante y la supuesta entrega del precio obtenido a su hija DOÑA Tania para la adquisición de una vivienda, se trata igualmente de una mera afirmación de parte no sustentada en prueba alguna de las que obran en los presentes autos. Una vez más, todas las alegaciones del recurrente respecto de este motivo no son sino meras hipótesis con las que se trata de obviar la circunstancia de que no ha probado ni intentado probar siquiera, como debía haberlo hecho, el hecho básico de su pretensión, esto es, la entrega de cantidad alguna de dinero procedente de las citadas ventas a la codemandada para la adquisición de la vivienda. El causante era mayor de edad, no estaba incapacitado y pudo destinar el dinero obtenido a lo que estimó conveniente.
SEXTO : Por último, en cuanto a la supuesta infravaloración de los bienes inventariados, debemos señalar que, enfrentadas dos valoraciones periciales, la emitida por el perito designado judicialmente otorga una valor inferior incluso al dado por el albacea en el cuaderno particional a las fincas del causante, siendo la principal discrepancia entre las partes que el perito de la parte recurrente atribuye a la denominada "El Reatillo", un valor equivalente a una finca urbanizable, mientras que el perito judicial, la valora como finca rústica, destinada al cultivo, coincidiendo con ello con el albacea demandado; siendo así que de la documentación obrante en autos se desprende que todas ellas son de naturaleza rústica, sin que la proximidad de una al núcleo habitado suponga modificación de su calificación urbanística, y sin que la parte recurrente haya probado que sea o pudiera ser susceptible de aprovechamiento distinto del rústico, sobre cuyo particular no existe prueba alguna en autos.
SÉPTIMO : Por lo expuesto, debemos concluir que todas las pretensiones de la demanda han sido correctamente desestimadas por la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Indalecio , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 20 de mayo de 2009 contra la sentencia de fecha DON Indalecio , recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1390/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
