Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 47/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 452/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 47/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100041
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 47
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.
AUTOS: Procedimiento Verbal de desahucio Nº.44/2012.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 452/2012.
En Cádiz a cinco de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº. 44/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Santiago , fallecido en el curso de la apelación, siendo sustituido por su sucesora Doña Diana , representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por la Letrado Doña Cristina Barra Esteban, siendo parte apelada Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el Letrado Don José Luís Suárez Barragán.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 18 de mayo de 2012 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero, en nombre y representación de Don Juan Antonio contra Don Santiago , representado por el Procurador Don Fernando Benítez López.
Declaro extinguido por expiración del término el contrato de arrendamiento que vincula a los litigantes sobre el local de negocio sito en Cádiz, en la calle Marqués de Cádiz nº.2-bajo 'Bar La Palma del Hondillo', celebrado el 7 de diciembre de 1987, y condeno al demandado a que lo deje libre y desocupado a disposición del actor. Todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Santiago , se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso, habiendo sido sustituido el demandado tras su fallecimiento el 22 de julio de 2012 por su viuda Doña Diana . Fueron emplazadas ambas partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la sucesora del demandado, Don Santiago , fallecido en el trámite de la alzada, solicitando su revocación al objeto de que se dicte otra que desestime la demanda interpuesta de contrario sobre extinción del contrato de arrendamiento y consiguiente desahucio del local de negocio sito en Cádiz, en la calle Marqués de Cádiz nº.2- bajo ,'Bar La Palma del Hondillo', por expiración de la relación contractual, con absolución de la demandada y expresa condena en costas a la parte contraria.
El actor apelado instó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida e imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Como se describe en el escrito de demanda el actor es propietario de la finca donde se ubica el local de negocio antes reseñado, habiendo suscrito su padre con el demandado, el 7 de diciembre de 1987, el contrato de arriendo que se adjunta, por renta mensual de 12.000 ptas. En dicho contrato se expresó como término el de 'ilimitado', no siendo voluntad de las partes someterlo a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la LAU de 1964 , resultando de aplicación el artículo 9 del RDL 2/1985, de 30 de abril . El 6 de diciembre de 2011 el actor dio por rescindido el contrato habiendo comunicado previamente al demandado, el 31 de agosto de 2011, su voluntad de darlo por concluido, requiriéndolo de desalojo ( documentos nº. 3 y 4 de la demanda ), oponiéndose el arrendatario.
En su Sentencia la Juzgadora de instancia sostiene que el contrato se firmó bajo la vigencia del denominado Decreto Boyer, habiendo operado la tácita reconducción hasta el 31 de agosto de 2011 en que el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de dar por finalizado el contrato a fecha 6 de diciembre siguiente. La parte demandada había opuesto que, habiendo existido anteriormente otro contrato entre el arrendador Sr. Francisco , padre del actor, y el padre del demandado, que quedó extinguido a su jubilación, se pactó un nuevo contrato en que su intención no era otra que someterse a la prórroga forzosa contemplada en la LAU de 1964.
La Juzgadora de instancia mantiene que, como sostiene el propio demandado, no estaban en presencia de una novación subjetiva del contrato suscrito el 31 de agosto de 1966 ya que el contrato cuestionado es nuevo e independiente de aquél y porque, como resultaba del documento aportado, los entonces contratantes daban por resuelta la relación arrendaticia.
Aplica la Disposición Transitoria 1ª 2 de la LAU , con relevancia de la aplicación del artículo 1566 del Código Civil sobre tácita reconducción y atendiendo a que, según consolidada jurisprudencia, que entendía que los contratos celebrados con posterioridad al RDL 2/85 se encontraban excluidos de la prórroga forzosa, salvo que las partes hubieran pactado expresamente la sumisión a la misma o porque, de manera que si la sumisión fuera tácita o implícita se dedujera de actos concluyentes e inequívocos, deducía en el caso de autos, por un lado, que en el contrato no se pactó expresamente dicha sumisión y, por lo que a la expresión 'ilimitada' se refería, era ineficaz por ser el arrendamiento por esencia un contrato temporal; acude a lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil y considera que fijándose el alquiler por años, el contrato tiene duración anual, y habiéndose requerido al arrendatario de extinción, no podía operar la tácita reconducción nuevamente, concluyendo con la estimación de la demanda.
TERCERO.-Al articular su recurso la parte demandada sostiene que ha existido error en la apreciación del artículo 57 de la LAU de 1964 y del artículo 9 del RD 2/1985 , ya que en el contrato se expresa que el contrato sería de duración ilimitada.
Ya hemos dicho que inicialmente existió un contrato de arrendamiento del local entre los padres de las partes litigantes y que dicho contrato, de 31 de agosto de 1966 como se documenta, se dio por rescindido, sin tener el arrendatario nada que reclamar, siendo el citado de edad avanzada y en situación de jubilación. No obstante, entre las partes se convino el 5 de diciembre de 1987, que habría nuevo contrato entre el propietario y el hijo del arrendatario en el que, aparte de las Cláusulas Generales de la Cámara Oficial de de la Propiedad Urbana que se preveían, se insertaría: 1º) Que la renta mensual sería de 12.000 ptas. el mes, más IVA, pagaderas por meses adelantados; 2º) Que se autorizaban obras para acondicionamiento del local por un plazo de cinco años; 3º) Que se autorizaría colocar en el interior del inmueble máquinas recreativas, siempre que no constituyeran actividades molestas e incómodas para el vecindario ; y 4º) Que se insertaría la estabilización de la renta por periodos anuales.
Ninguna mención se hizo a la duración del contrato, ni se expresó que quedaría sometido a la prórroga del artículo 57 de la LAU de 1964 .
Analizando el contrato cuestionado, impreso en los modelos oficiales de locales gravados con IVA de la Cámara de la Propiedad Urbana, se especifica en la primera de sus hojas que se había 'contratado el arrendamiento del local identificado encabezando este contrato por el tiempo de ilimitado y precio de doce mil pesetas cada mes pagaderas por meses adelantados, con las demás condiciones anexas'y en las condiciones , en la 3ª , se dice que ' El plazo de duración será ilimitado'y en la 4ª, que 'La renta estipulada es de 144.000 ptas. anuales...'.Es de señalar que en ambos casos todo está en el impreso oficial salvo lo de 'ilimitado', 'doce mil' y 'meses adelantad.'. Consideramos, como la Juzgadora de instancia, que el primer término no puede hacerse extensivo a que se hubiera pactado una prórroga forzosa ya que, por un lado, se trataba de un contrato nuevo en el que habían de respetarse, a lo sumo, lo convenido el 5 de diciembre de 1987, en donde nada se decía, ni sobre la duración del contrato ni sobre su prórroga; por otro lado, porque la fijación de 'ilimitado' va en contra del requisito esencial del contrato que exige su temporalidad ( el artículo 1543 del Código Civil expresa que el arrendamiento de cosa ha de ser ' por tiempo determinado'); y, finalmente, porque es de aplicación el artículo 1581 del Código Civil , resultando, por consecuencia, que no cabe deducir de manera inequívoca y contundente que se pretendió establecer y acogerse a la prórroga forzosa porque no se dijo, no pudiendo hacerse una interpretación extensiva a ello con el término 'ilimitado' entre otras cosas, además, porque en la Ciudad de Cádiz era harto frecuente utilizar ese término en los contratos de arrendamiento redactados en impresos como el de autos, antes y después del Decreto Boyer.
Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.-En cuando a costas, se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Diana , sucesora del demandado, Don Santiago , contra la Sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia N º. Tres de Cádiz, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 44/2012, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

