Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 28/2017 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 47/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100050
Núm. Ecli: ES:APC:2017:258
Núm. Roj: SAP C 258:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 47 1 2015 0001268
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015
Recurrente: RED AREAS PARQUE SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: PABLO BLANCO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Nº 47/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, RED AREAS PARQUE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte demandada-apelada, Pedro Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. PABLO BLANCO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad por deuda.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 11-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por RED AREAS PARQUE, S.A., representada por el procurador SR. AMADOR PARDO contra DON Pedro Francisco representada por la procuradora SRA. VIDAL con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.-
Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de responsabilidad civil formulada por la mercantil RED ÁREAS PARQUE S.A., contra el administrador único de la sociedad unipersonal ANCARELLA LAVADO DEL AUTOMÓVIL S.L., D. Pedro Francisco .
La base fáctica en la que se funda la demanda es que la mentada mercantil se encontraba en causa de disolución por aplicación del art. 363.1 a), b), c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y, además, que la actuación del demandado fue negligente al dejar que la sociedad desapareciera de hecho, sin adoptar ninguna medida oportuna para satisfacer los créditos de sus acreedores, entablando la acción individual de responsabilidad del administrador prevista en el art. 241 de la LSC.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló por la entidad actora el correspondiente recurso de apelación a través del cual se insta la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO: Sobre los hechos declarados probados.-
Son hechos probados, que resultan de la prueba documental y pericial obrante en autos los siguientes:
A) Que entre la actora RED AREAS PARQUE S.A. y la entidad ANCARELLA LAVADO DEL AUTOMÓVIL S.L., de la que es administrador y socio único D. Pedro Francisco se celebró un contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2012, por mor del cual la actora le arrendó una superficie de 187 m2 en el Centro Comercial Alcampo Vigo II, en la Avda. de Madrid de dicha ciudad, subrogándose en la posición de arrendataria, que otrora ocupaba en tal concepto la entidad GEDAS GESTIÓN Y DESARROLLO DE AREAS DE SERVICIOS S.A.
B) Comoquiera que la arrendataria ANCARELLA dejó de abonar las rentas de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2012, por un importe respectivo de 2444,79 euros, 2444,79 euros y 2506,95 euros, por la arrendadora RED AREAS PARQUE S.A. se presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas, por importe de 7396,53 euros, más las que se sigan devengando con posterioridad a la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 220 de la LEC .
C) Por decreto de 8 de abril de 2013, dictado en los autos de juicio verbal 166/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, se admitió a trámite la demanda, requiriendo a la demandada de pago para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor, o enerve la acción, o en otro caso se oponga.
D) Dicho requerimiento no pudo practicarse personalmente, al no localizarse a la deudora. Por Decreto de 21 de junio de 2013 se dio por terminado el procedimiento de desahucio y se da traslado a la actora para que presente demanda de ejecución.
E) Con fecha 15 de noviembre de 2013 se procede a practicar la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión del bien arrendado a la demandante.
F) La tasación de costas se aprueba por Decreto de 7 de marzo de 2014 por cuantía de 1349,32 euros.
E) El 2 de septiembre de 2014 se presenta demanda ejecutiva en reclamación de 29.344,80 euros, importe de las rentas devengadas y no satisfechas, y, por auto de 23 de septiembre de 2014, se despacha ejecución por tal suma, que luego se amplia para incluir las 1349,32 euros de costas. Precisamente dichas sumas son las que constituyen el objeto de este proceso.
F) Con fecha 20 de agosto de 2015 se depositan en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad ANCARELLA LAVADO DEL AUTOMÓVIL S.L., de la que es socio y administrador único el demandado, con un capital social de 3010 euros, correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, hallándose en este último ejercicio en causa de disolución según cuentas anuales con un patrimonio neto negativo de 25.371,47 euros.
G) A pesar del requerimiento efectuado al respecto en la audiencia previa el demandado no aportó los balances trimestrales de sumas y saldos, ni el Libro Mayor contable desde el ejercicio 2011, ni las justificaciones de las inversiones financieras a corto y largo plazo, que figuran en las cuentas de los ejercicios 2011-2014, además de las periodificaciones a corto plazo de los mismos ejercicios de la sociedad que administra, con lo que no se puede conocer si las cuentas anuales depositadas extemporáneamente respondían a la realidad, tampoco el demandado compareció en juicio para responder al interrogatorio de la contraparte.
H) La sociedad ha desaparecido de hecho, sin que se justifique ninguna actividad real, ni el destino de sus activos, resultando infructuosa la ejecución de la deuda pendiente con la entidad actora, tampoco resulta probado se haya promovido proceso concursal.
TERCERO: Sobre la acción individual de responsabilidad civil del administrador.-
En relación con la acción individual de responsabilidad, el Tribunal Supremo viene entendiendo que «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia en el art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).
Se trata de una acción indemnizatoria, que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, en este caso de la entidad actora por los perjuicios sufridos por el impago de las rentas contractuales reclamadas.
La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 septiembre 1.999 , 30 marzo 2.001 , 19 noviembre 2.001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SSTS 21 septiembre 1.999 , 30 marzo y 27 julio 2.001 ; 25 febrero 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SSTS 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2.001 y 14 noviembre 2.002 ).
En definitiva, como han declarado las SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016 de 13 de julio : «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».
Igualmente es necesario tener en cuenta como advierten las precitadas SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016 de 13 de julio , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».
Ahora bien, tampoco significa que pueda utilizarse la vía societaria como amparo jurídico para evadir responsabilidades en la gestión de una sociedad mercantil, faltando a los más elementales deberes de prevención y diligencia que corresponden a los administradores, ya no sólo con respecto a los intereses societarios -en este caso realmente propios al tratarse de una sociedad unipersonal- sino incluso de terceros a los efectos de que no se vean injusta y antijurídicamente perjudicados por acciones directamente imputables a los administradores.
Según reza el art. 225.1 de la LSC, 'los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos'.
No es de extrañar, entonces, que el art. 236.1 norme que: 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
El Tribunal Supremo no ha negado, sino admitido, que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo o más recientemente en la 472/2016, de 13 de julio ), siempre que concurra el daño directo que exige el art. 241 de la LSC, lo que la diferencia de la acción social de responsabilidad, pues si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse esta última acción de responsabilidad (ver distinción STS 396/2013, de 20 de junio )
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es, es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito, o dicho de otra forma debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social ( STS 472/2016, de 13 de julio ).
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidiera el pago del crédito.
Esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador, como sigue explicando la STS 472/2016, de 13 de julio , un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( STS 253/2016, de 18 de abril ).
CUARTO: Sobre la valoración del tribunal con respecto a la acción individual ejercitada.-
Pues bien, en este caso, el administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad, ni a la consiguiente liquidación ordenada de sus activos. No había depositado las cuentas sociales de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en tiempo y forma en el Registro Mercantil, sino que las deposita junto con las correspondientes al año 2014, en éste último ejercicio se encuentra en causa de disolución con un patrimonio neto negativo de 25.371,47 euros, hasta el 20 de agosto de 2015, lo que permite dudar seriamente de que la sociedad que administra el demandado, y de la que es socio único, contase con una contabilidad real y no reconstruida ad hoc, de manera que el administrador pudiera controlar la gestión social.
Por otra parte, expresamente requerido al respecto no aporta los soportes contables de tales cuentas como los balances trimestrales de sumas y saldos, ni el Libro Mayor desde el ejercicio 2011, ni las justificaciones de las inversiones financieras a corto y largo plazo, que figuran en las cuentas de los ejercicios 2011-2014, además de las periodificaciones a corto plazo de los mismos ejercicios, ni tan siquiera acude al acto del juicio para rendir la declaración requerida por la parte contraria.
Si examinamos las cuentas de la sociedad de los ejercicios 2012 y 2013, tal y como figuran en el Registro Mercantil, resulta que, en el primero de los mentados ejercicios, constan unos activos de 561.734,78 euros, que, en el año 2013, pasan a 364.506,32 euros, sin que el demandado, que cuenta con una privilegiada posición para acreditar tales extremos en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), nos dé una explicación mínimamente satisfactoria del destino de los mismos, lo que posibilitaría el cobro de la deuda por parte del acreedor demandante, al menos de forma sustancial.
Es más oculta la información que le es requerida para determinar que las cuentas respondiesen a la realidad. Por otra parte, no olvidemos que deja de pagar la renta tan solo cuatro meses después de subrogarse en el contrato de arrendamiento, y cuando se pretende la ejecución de la deuda devengada deviene imposible. Incluso en el domicilio de la sociedad figura un letrero de cerrado.
Como señala la STS 472/2016, de 13 de julio , tantas veces citada 'correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo' y añade que: 'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.
En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada, como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar, en este sentido STS 472/2016, de 13 de julio .
De igual forma, en el caso de desaparición de hecho de la sociedad, podemos citar, declarando la responsabilidad del administrador, las SSAP Barcelona, sección 3ª, de 23 de julio de 2014 , Madrid, sección 28, de 9 de mayo de 2014 , o Navarra, sección 3ª, de 13 de febrero de 2013 entre otras.
QUINTO: Sobre la acción ejercitada con fundamento en el art. 363 LEC .
El acogimiento de la demanda, con fundamento en la acción individual, determina que la responsabilidad del administrador por la vía del incumplimiento del deber de disolver, con base en el art. 363 de la LEC , carezca de trascendencia decisoria, independientemente de que la total omisión probatoria del administrador demandado, en correlación con los principios de facilidad y disponibilidad probatoria del art. 217.7 LEC , incluso con actuación obstaculizadora de la labor del perito de la parte actora, al no facilitar la documentación que le fue requerida, con las consecuencias derivadas del juego normativo de los arts. 328 y 329 de la LEC , unido a su incomparecencia al acto del juicio para prestar declaración, con las consecuencias en este caso del art. 304 de la mentada Disposición General , determinaría la procedencia de la demanda con fundamento a tal causal de responsabilidad.
La pericial propuesta por el apelado carece de valor, al limitarse a la comprobación de las cuentas anuales elaboradas por el propio demandado, en su condición de administrador, no a la bondad de las mismas, máxime cuando son depositadas extemporáneamente en el Registro Mercantil, las de los ejercicios 2009 a 2013, que lo son junto con las del 2014 -en situación de disolución- entregadas el 20 de agosto de 2015, siendo la regularidad formal de aquéllas cuestionadas además por el petito de la parte actora.
La suma adeudada quedó fijada en el procedimiento de desahucio, incluso objeto de intento infructuoso de ejecución.
SEXTO: Sobre las costas.-
La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, y la estimación del recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual condenamos al demandado D. Pedro Francisco a abonar a la actora RED ÁREAS PARQUE S.A., la suma de 30.794,12 euros (29.344,80 euros + 1349,32 euros), así como los intereses que se devenguen contra la mercantil ANCARELLA LAVADO DEL AUTOMÓVIL S.L. en el procedimiento del juicio verbal 166/2013 y costas procesales del procedimiento de ejecución 251/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, con imposición de las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días ante este tri bunal provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

