Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 495/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00471/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 495/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1814/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Sr. García Sevilla y de otra, como apelados D. Mariano y la entidad aseguradora SANTA LUCIA, S.A. , representados por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha tres de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS contra D. Remigio , declarado en rebeldía y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.448,08 euros y a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda siendo de aplicación el artº 576 LEC , con condena en costas a la parte demandada. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS contra SANTA LUCIA Y D. Mariano , representados por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Caediniere debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 14 de septiembre de 2.011 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto del codemandado inquilino de la finca en que tuvo lugar la explosión causante de los daños, pero absolvió al codemandado propietario de la vivienda alquilada y a su compañía aseguradora.

Frente a dicha resolución, la demandante GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. formula recurso de apelación en el que impugna parcialmente la sentencia de instancia al entender que la misma incurre en error al absolver a los codemandados. A su entender, con dicha absolución se ha vulnerado el artículo 9.g) de la Ley de Propiedad Horizontal que impone al propietario de una vivienda la obligación de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, lo que deriva en que el propietario responde de los daños causados por quien de manera habitual ocupa la vivienda, pues ha de vigilar que se haga buen uso de la misma, lo que aquí no ocurrió (culpa in vigilando). Lo que está en línea con la responsabilidad que establece el artículo 1.903 CC . Responsabilidad que es solidaria con la compañía de seguros con la que el propietario tenía concertada una póliza de seguro.

SEGUNDO. Sobre si hubo o no responsabilidad del propietario de la vivienda y de su compañía aseguradora.- Para una adecuada resolución del recurso conviene traer a escena el hecho fundamental de la demanda y que ha dado origen a la condena del arrendatario codemandado. Dice la sentencia al final del Fundamento de Derecho Tercero

"Debiéndose estimar la demanda frente al codemandado Sr. Remigio al ser el responsable de los daños causados en la vivienda asegurada en la entidad demandante al acumular indebidamente materiales inflamables sin el consentimiento ni conocimiento del propietario del inmueble".

Es decir, la explosión que se produjo en la vivienda propiedad del Sr. Mariano tuvo como causa la acumulación de materiales inflamables por parte del inquilino codemandado Don. Remigio . Y no hay dato que permita concluir que el arrendador conocía las acciones o comportamiento de su inquilino.

Frente a la decisión de la sentencia (que no vio responsabilidad alguna en el propietario arrendador), la apelante sostiene la tesis de que el arrendador propietario debe responder por el hecho dañoso causado por el inquilino. Es decir, intenta asentar la responsabilidad del propietario no en un acto negligente del mismo, sino en el mero hecho de haber alquilado el piso al codemandado (culpa in eligendo) y de ser el propietario de la vivienda de la que procedió la deflagración.

Con ello olvida la parte apelante que la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico está asentada de modo esencial en el sistema de responsabilidad personal. En principio, la persona mayor de edad responde por los actos dañosos causados por ella misma (art. 1.902 CC ). Es cierto que luego el Código Civil extiende esa responsabilidad en aquellos casos en que, debiendo responder de otras personas, éstas causan daño porque no se ha ejercido sobre ellas la debida vigilancia o cuidado, debiéndose responder entonces no ya por hecho propio sino por "hecho ajeno" (art. 1.903 CC , o también cuando se producen daños por efectos físicos de las cosas de que se es dueño (1.905, 1.907, 1.908 y 1.910 CC).

No obstante, el Tribunal Supremo al interpretar la aplicabilidad de la ley a ciertos casos de extensión de la responsabilidad por actos no realizados directamente por el propietario sino por un tercero, ha atemperado el rigor de una aplicación automática tratando de unir el propósito de indemnidad de los perjudicados con el principio de personalidad en la atribución de responsabilidad.

Así, en la STS de 4 de diciembre de 2007 , se afirma que va contra la jurisprudencia intentar pretender " la imposición al propietario-arrendador de un exacerbado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino ". Y es que es de sentido común que el propietario arrendador, que no habita en la finca arrendada, tenga obligación en todo momento de conocer los movimientos y comportamientos de su inquilino. En el presente caso, en que el inquilino estuvo, al parecer, acumulando en el piso botes de spray de insecticida de carácter inflamable, no se le puede exigir al propietario que lleve el control inmediato de lo que compra o introduce en el piso el inquilino. Eso no es posible ni física ni jurídicamente. Y a lo imposible nadie está obligado. El propietario tiene obligación de mantener la casa en debido estado de conservación para la habitabilidad del inquilino (LAU) y para no causar daños a otros copropietarios del inmueble (LPH). Pero ante la conducta del inquilino sólo tendrá obligación de reaccionar jurídicamente cuando, de forma mediata, tenga conocimiento de actividades molestas o insalubres que éste pueda estar realizando. Pero en el presente caso, no hay dato de ese conocimiento, sino que fue, una vez producida la explosión, cuando se tuvo conocimiento de lo que el inquilino almacenaba en casa.

No hubo, pues, error o infracción legal alguna en la sentencia al excluir de responsabilidad al propietario codemandado. Y sin responsabilidad de éste, tampoco cabía condenar a su aseguradora, porque la póliza de seguro de responsabilidad civil entra en aplicación cuando se ha declarado la responsabilidad del asegurado.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Costas procesales.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Groupama Seguros S.A. frente a D. Mariano y la mercantil Seguros Santa Lucia S.A. contra la Sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diez, dictada por la Sra. Dña. María de los Ángeles Martín Vallejo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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