Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 57/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100472
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4468
Núm. Roj: SAP V 4468/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0018002
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 57/2019- L -
Dimana del Juicio de desahucio [2CQ] Nº 000454/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA
Apelante: Dª Inmaculada .
Procurador.- Dña. YOLANDA MONZO YGUAL.
Apelado: BANCO DE SABADELL S.A..
Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002
VALENCIA
SENTENCIA Nº 471/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio de desahucio [2CQ] nº 454/2018, promovidos por BANCO DE SABADELL
S.A. contra Dª Inmaculada e IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001
- NUM002 VALENCIA sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Inmaculada , representado por el Procurador Dña. YOLANDA MONZO YGUAL y
asistido del Letrado D. FRANCISCO MIGUEL PRATS VALERO contra BANCO DE SABADELL S.A.,representado
por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado Dña. ROCIO VAZQUEZ LOPEZ e
IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 30-10-18 en el Juicio de desahucio [2CQ] nº 454/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia, que tras ser aclarada por Auto de fecha 8-11-18, contenía el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de BANCO SABADELL SA contra Ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia y a Dª Inmaculada , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 4, finca registral NUM003 ), y debo condenar y condeno a los citados demandados a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inmaculada , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO DE SABADELL S.A..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2.019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inició por demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda propiedad de la actora sita en la DIRECCION000 n.º NUM000 , pta NUM002 de Valencia, siendo emplazada doña Inmaculada .
2- La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, alegando la falta de legitimación activa, y sobre el fondo que ocuparon la vivienda por el bien del menor de dos años, y que, una vez recibida la demanda ha intentado gestionar un alquiler social.
3- Se dictó Sentencia estimando la demanda, explicando en el fundamento de derecho primero '... Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. Y en este caso de la prueba practicada se desprende la concurrencia de tales requisitos y así la hoy actora es propietaria de la finca y así se acredita plenamente con la nota simple informativa del registro de la Propiedad acompañada con la demanda y que determina la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta, y en todo caso no puede negar válidamente la legitimación cuando fuera del proceso se la tiene reconocida y asimismo esta acreditada la ocupación por parte de la demandada, ocupación que carece de título alguno que la justifique, extremo éste reconocido por tal parte y plenamente acreditado. Y debe precisarse que efectivamente el art. 47 de la CE señala que 'Todos los españoles tienen derecho a vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos . ' La CE establece un derecho social en sentido estricto, es decir se trata de un derecho que no se configura como subjetivo y que, en consecuencia, no confiere a sus titulares una acción ejercitable en el orden a la obtención directa de una vivienda 'digna y adecuada'. Consecuencia de lo anterior, y al igual que los derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I, 'De los principios rectores de la política social y económica', el art. 47 actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto que éstos estén obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo aquel derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes. Y no cabe alegar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, contemplada en el art. 47 de la CEE, como título legitimador de su posesión precaria, ya que no se trata de un derecho subjetivo fundamental cuya tutela puede ser invocada directamente ante los tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 53.3 de la CEE, sino de un principio rector de la política social y económica que se configura como un derecho prestacional y que conlleva la obligación de los poderes públicos, de promover políticas que facilitan el acceso a la vivienda a todos los ciudadanos, de manera que constituye un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de las poderes administrativos públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias, a fin de crear las condiciones necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Así pues dicho derecho no puede ser opuesto frente a la propietaria de la finca. Por último las circunstancias personales de la demandada no amparan la ilegitima ocupación de la finca, sin perjuicio de que se dirijan a los organismos competentes , esto es la Administración autonómica o local, para que adopten las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los correspondientes servicios sociales a favor de los desahuciados en caso de lanzamiento, de modo que su aplicación no puede alterar el curso del procedimiento y menos evitar que se declara y se ejecute el de desahucio, siendo procedente, como ocurre en este caso. Así y como sostiene la SAP Barcelona, sec. 4ª, S 22-12-2015 : 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente:'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho. Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso'. En cuanto a la interpretación sociológica de las normas ex art.3 CC , que dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', la Sala comparte la motivación de la resolución recurrida cuando se señala que el argumento del demandado 'parece olvidar que la concesión de viviendas de protección social exige que quienes solicitan el acceso a la vivienda, sea en régimen de propiedad, sea en régimen de alquiler, se sometan a un procedimiento administrativo a fin de comprobar que se encuentran comprendidos en los supuestos legalmente previstos para ello y que cumplen con los requisitos necesarios para tal adjudicación (...) no es aceptable que nadie, por propia decisión y acudiendo a vías de hechos, desconozca tales trámites, supuesto y requisitos y, amparándose en su sola voluntad, irrumpa en una vivienda de protección social y se apropie de su uso fuera de los cauces legales'.
Se comparte también que 'Si el demandado considera que es tributario de una vivienda de protección social o de alguna ayuda social (...) debía haber acudido a la Administración pública competente solicitándolas y esperando la resolución, pero no acudir a la entrada inconsentida en la vivienda. En definitiva, no cabe acudir sin más a la vía de hecho, vulnerando con ello, además, los derechos a una vivienda que pueden tener otras personas en iguales o en peores circunstancias socio-económicas que el apelante, personas que, sin embargo, han seguido los cauces legales para que la parte actora pueda subvenir a sus necesidades, siguiendo los oportunos criterios objetivos de selección...'.
4- Ante esta resolución la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: la demandada esta habitando el inmueble sin título, el Banco Sabadell no ha acreditado fehacientemente el título de propiedad para que se le tenga por propietario, no constando la legitimidad del actor, que fue resuelta de manera escueta en la Sentencia, 10 lineas, no basta una nota simple registral para hacer prueba plena máximo si se presenta por fotocopia, con valor puramente indicativo, asi los artículos 225 de la LH y 354,a y 332.5 del Reglamento Hipotecario, la actora debió aportar la escritura de adjudicación, recayendo sobre el actor la prueba de la propiedad.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa.
Sustentado el recurso en la falta de legitimación activa, para resolver el recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1- Junto con la demanda se aportaron, en el acreditación de la titularidad dominical de la vivienda: 1.1- Fotocopia del Certificado del Registro de la Propiedad que hace constar que la vivienda está inscrita a nombre de la Caja de Ahorros del Mediterráneo desde el 23 de marzo de 2010, en virtud de auto de adjudicación dictado para el Juzgado número 3 de Valencia, (folios 9).
1.2- Fotocopia del recibo del impuesto de bienes inmuebles de fincas urbanas correctamente el año 2017 emitido a nombre del mismo Banco (folio 57).
1.3- Fotocopia de las escrituras públicas que acreditan la fusión por absorción del Banco Cam S.A.U. por la demandante.
2- La ausencia de titulo contradictorio a los anteriores.
Sostiene el recurrente que estos documentos son insuficientes a los efectos de acreditar la titularidad dominical. Si bien se acepta que la carga probatoria de la legitimación activa recae sobre el demandante; sin embargo, no empece a su valor probatorio que los documentos se aporten por fotocopias, con los límites que recoge el artículo 267 de la LEC. Ni tampoco que sea una nota simple registral la ques se aporte, pues aunque no recoge todo el contenido de la inscripción, si que lo hace del titular registral, elemento que es el necesario a los efectos discutidos.
Y aunque ha citado el recurrente una serie de artículos tanto de la Ley como del Reglamento Hipotecario, estos no son transcendentes al caso concreto, pues aquí lo que estamos determinando, es desde un punto de vista procesal, si los documentos aportados son suficientes para acreditar la legitimación del actor para ejercitar la acción de desahucio del artículo 437 de la LEC y más concretamente su titularidad dominical. Obsérvese que la parte demandada no ha negado que el Banco Sabadell sea propietario, es decir, no aportado documentación que sea obstativa a la legitimación del actor, no existiendo ningún documento que contradiga lo constatado en los aportados por el demandante.
En base a lo expuesto se coincide con la Juez 'a quo' de que la documentación aportada se califica de suficiente a efectos de acreditar la legitimación activa del actor, par el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
TERCERO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada contra la Sentencia número 253/2018 el 30 de octubre y el auto de aclaración de 8 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 454/2018.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

