Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 476/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 114/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 476/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100280
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:2419
Núm. Roj: SJM VA 2419:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00476/2016
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JBR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. XEROX RENTING SAU
Procurador/a Sr/a. FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BUSTILLO MUÑOZ
DEMANDADO D/ña. Fausto
Procurador/a Sr/a. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid, a 29 de junio de 2016.
Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandada se esgrimen los siguientes motivos de oposición: que no se da el nexo de causalidad entre el daño causado y la actuación de su representado ni que se halla usado una sociedad pantalla puesto que esa sociedad nació en julio de 2012. Que en cuanto a la responsabilidad por deudas, la misma se aplica a obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no se da en este caso así como que no existe tal causa porque la sociedad estaba activa como se desprende de diversas declaraciones fiscales de ejercicios posteriores al de nacimiento de la obligación.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art. 237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
En cuanto a la responsabilidad por daño, dispone su artículo 241 LSC:
'Acción individual de responsabilidad:
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'
Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:
'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.
En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: 'La acción ejercitada en la demanda contra D. Obdulio presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.
La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.
No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román:
'... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona la legitimación pasiva por cuanto no se niega que el demandado actuó en la firma del contrato como administrador de hecho de la sociedad al ser apoderado de la misma.
De la documental obrante en autos, aplicando los preceptos y doctrina antedichos, se aprecia no concurre la responsabilidad por deudas toda vez que se la sociedad no estaba incursa en causa de disolución en la fecha en que comenzaron los impagos a la vista del posterior depósito de las cuentas anuales de 2008 en el año 2010 y a la vista de la documental acompañada con la contestación a la demanda en el sentido de que consta la existencia de trabajadores a los que se practicaban retenciones del IRPF, resultando que, si bien la actividad de la sociedad podría calificarse como residual, no existía una inactividad total de la misma.
Ahora bien, sí concurriría la responsabilidad por daño puesto que a la vista de la posterior evolución de la sociedad en el sentido de que las últimas cuentas anuales depositadas son de 2008, no existiendo cuentas depositadas con posterioridad, unido a la baja en la TGSS aducida y probada, así como de las averiguaciones patrimoniales infructuosas del procedimiento de ejecución cuya copia se acompaña y no habiendo revertido la situación ni formulado más cuentas anuales, se desprende una dejación en los deberes propios de un ordenado empresario, sin que exista más prueba en contrario que las retenciones de IRPF de 2009 y 2010, dejando morir de facto la sociedad del tráfico jurídico, produciendo un daño a los acreedores, en este caso, a la parte actora consistente en el impago y respecto del que existe una evidente relación de causalidad entre el impago y la falta de diligencia en la gestión de la sociedad puesto que, no depositando cuentas anuales durante varios ejercicios, no se procedió a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad.
La obligación de pago se fue devengando a lo largo de los distintos periodos no pudiendo acogerse favorablemente la argumentación de la parte demandada de que la fecha determinante sea la del primer impago, teniendo en cuenta además que solo se efectuó un pago de los 36 acordados, lo que supondría un claro fraude de ley, no amparado en derecho.
Por todo ello ha de responder solidariamente dicho administrador demandado.
Por todo ello la demanda debe ser íntegramente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por XEROX RENTING, S.A.U., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Filomena Herrera Sánchez contra D. Fausto , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Íñigo Llanos González, DEBO DECLARAR y DECLARO que D. Fausto es responsable solidario de la deuda que mantiene Promociones Megotope, S.L. con Xerox Renting SAU, por la cantidad de 12.484,79 euros, CONDENANDO a D. Fausto al pago de dicha cantidad, junto con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas devengadas en este procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.
El Juez
