Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 476/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 487/2020 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 476/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100750

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1406

Núm. Roj: SAP CR 1406:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00476/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13005 41 1 2019 0001417

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2019

Recurrente: Cristina

Procurador: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA

Abogado: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA

Recurrido: Julián, Elena

Procurador: JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ, JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ

Abogado: MIGUEL DOMINGO GOMEZ, MIGUEL DOMINGO GOMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA Nº 476/21

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 497/2019 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes, siendo demandada-apelante Dª. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Pavón y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril y Rivera y apelados-demandantes D. Julián Y Dª. Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz-Hellín Gude y y asistidos por el Letrado D. Miguel Domingo Gómez

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2019, se dictó Sentencia en fecha 13/3/2020, cuyo Fallo responde al siguiente tenor literal:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Julián y Elena contra Cristina y DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio respecto del solar sito en CALLE000, número NUM000, de Campo de Criptana (Ciudad Real) y del que son titulares demandantes y demandada Y DECLARO la división de referido inmueble y para el caso de resultar indivisible por sus características urbanísticas, y no se llegue a un acuerdo en los términos dispuesto en el artículo 404 del CC, se proceda a la pública subasta y consiguiente reparto de producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Cristina contra Julián y Elena, con imposición de costas a la demandada- reconviniente'

SEGUNDO.-La representación procesal de Dª. Cristina, interpone recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando la revocación de la Sentencia dictada y que se estime sustancialmente su demanda reconvencional, con expresa condena en costa al actor reconvenido.

Evacuado el oportuno traslado a D. Julián Y Dª. Adolfina, se oponen al recurso suscitado de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de Rollo nº 487/2020, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 2/13/2021.

CUARTO.-En la tramitación y resolución del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, alegatos de la recurrente y oposición.

En el seno del presente procedimiento D. Julián Y Dª. Elena ejercitan, frente a Dª. Cristina, una acción de división de cosa común (de la finca 'urbana.- solar sito en CALLE000 número NUM000, sito en Campo de Criptana (Ciudad Real), inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcázar de San Juan con número de referencia catastral 0216824VJ9601N0001MK, al amparo de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil.

En particular, explicitan en su demanda que compraron la mitad indivisa de la precitada finca a D. Eulogio en virtud de escritura pública de compraventa efectuada el día 12/2/2016 y que la otra mitad de la finca registral es titularidad de Dª. Cristina, esposa de D. Eulogio, al haber fallecido aquél.

Dª. Cristina contestó a la demanda oponiéndose a tal división y presentó, a su vez, demanda reconvencional interesando la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa efectuada en fecha 12/2/2016 por simulación al carecer de causa cierta.

D. Julián Y Dª. Adolfina contestaron a la demanda reconvencional oponiéndose a la pretensión deducida de contrario.

La sentencia de instancia estima la demanda principal (división de la cosa común) y desestima la demanda reconvencional (eventual simulación del contrato de compraventa suscrito entre los actores del principal y D. Eulogio). Analiza la juez a quoen su resolución toda la prueba practicada y alcanza la convicción de que el contrato de compraventa es válido y que ha de estimarse la acción principal de división de la cosa común.

Frente a la meritada sentencia interpone recurso de apelación Dª. Cristina esgrimiendo:

1.- Infracción de los artículos 217y 218 de la LECen relación con la prueba practicada.

2.- Disconformidad en cuanto a la condena en costas.

D. Julián Y Dª. Adolfina, impugnan el recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas. Sobre la ' actio communi dividundo'. Sobre los contratos simulados.

El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.

El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.

Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.

Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil,al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.

El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.

El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.

Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.

En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.

En otro orden de cosas poder hablar de la existencia de un contrato, en aplicación del artículo 1.261 del Código Civil es necesario que concurran 'consentimiento', 'objeto' y 'causa. Este precepto establece que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.'

En torno a la 'causa', como elemento que determina a las partes para la celebración del contrato en cuestión, dispone el artículo 1.275 del Código Civil que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.'

El Código Civil establece en su artículo 392 que 'hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'. En esta situación los copropietarios participarán tanto en beneficios como en gastos en proporción a sus cuotas, que se presumen iguales salvo prueba en contrario. Este régimen de comunidad es una fuente de conflictos, que frecuentemente acaban en la vía judicial. Antes de llegar a la misma, el primer paso sería obtener una tasación del bien por un tercero independiente y, una vez conocido el valor del bien, que uno o varios de los copropietarios se lo queden pagando la parte correspondiente al resto, que se realice la venta para repartir luego su fruto. Cuando este camino no es posible, se debe acudir a la vía judicial, para ejercitar la'actio communi dividundo'.

La división de la cosa común es un derecho que tiene individualmente cada copropietario que forma parte de una comunidad de bienes.

Nuestro Código Civil, en su artículo 400 , recoge este derecho aunque también recoge la validez de un pacto de exclusión por el que los 'comuneros' se comprometan a mantener la indivisión por un tiempo máximo de 10 años, que se puede renovar.

Para la división de la cosa común los condueños disponen de tres procedimientos, dos extrajudiciales (por los propios copropietarios o por árbitros) y uno judicial (por el ejercicio de la acción procesal). En todo caso, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a la que se verifique sin su concurso ( artículo 403 del Código Civil)aunque no podrán impedirla.

A la división de la cosa común le son aplicables las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 406Código Civil).

a) Por los propietarios.Es el llamado contrato divisorio. El artículo 402 del Código Civil se limita a preverlo, se precisará la unanimidad, y se ha de estar a los pactos establecidos (autonomía de la voluntad con las limitaciones de los artículos 1255 y 1258Código Civil) y a las normas subsidiarias de partición de la herencia.

b) Por árbitros o amigables componedores. Se refiere a esta forma el artículo 402Código Civil. Los árbitros serán nombrados por los partícipes y deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos en metálico. No se trata de los árbitros de la Ley de Arbitraje, a no ser que se promueva litigio y los partícipes acudan al arbitraje de la citada ley evitando el proceso judicial.

c) División judicial (actio communi dividundo).Se deriva del artículo 400, y se ejercitará mediante la correspondiente acción procesal, en procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía ( artículos 249.2 y 250.2Ley de Enjuiciamiento Civil). Si la cosa fuera divisible se efectuará mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario. Si se tratare de un edificio será posible la división mediante la constitución de la propiedad horizontal ( artículo 401 párrafo segundo). Si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material ( artículo 404 del Código Civil ) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina ( artículo 401 párrafo primero del Código Civil ), en tales casos se efectuará la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio ( artículo 404 del Código Civil). Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia ( artículo 406 del Código Civil), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo del Código Civil'Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'. Y, por lo tanto, cualquier copropietario podrá pedir la venta en pública subasta. Al respecto cabe citar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, Rec. 4648/2000 que establece que ' El artículo 404 del Código Civildispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio; mientras que el artículo 406 establece que serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, entre las cuales, el artículo 1.062, tras señalar que si la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, dispone en su párrafo segundo que bastará que uno solo de los herederos (en este caso, comuneros) pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. De ahí que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han entendido que en el caso presente procedía la venta en pública subasta por haberlo solicitado así la actora en el 'suplico' de la demanda y resultar procedente, desde luego, la cesación en la situación de la comunidad.

Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil, por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible. De ahí que la actuación de la demandante al solicitar la celebración de pública subasta en absoluto suponga un ejercicio del derecho más allá de las reglas de la buena fe o suponga ejercicio abusivo del propio derecho ( artículo 7 del Código Civil).

El abuso de derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil, viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que 'el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado'; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civilsolo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado -hoy recurrente- que en el desarrollo del motivo viene a decir que 'podemos hallarnos con que un comunero que actúa con total mala fe, y con el único fin de perjudicar a otro comunero, se salga con la suya solicitando la pública subasta del bien del que ambos son propietarios para incrementar el precio del susodicho bien y así dificultar al otro comunero que adquiera el bien del cual, a día de hoy, es propietario en una mitad', razonamiento que carece de justificación alguna y que pone de manifiesto la posición del recurrente en orden a situar sus propios intereses por encima de los de la comunidad'.

¿Cuáles son los efectos de la división?

Se han de distinguir entre los efectos entre los copropietarios y los efectos frente a terceros.

a) Efectos entre los copropietarios.El efecto principal entre los copropietarios es la atribución en propiedad exclusiva de la parte de la cosa que se le hubiere adjudicado o el precio que le hubiere correspondido. La obligación, después de la división, de cada condueño respecto de los demás, de responder de la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados ( artículo 406 en relación al 1069, ambos del Código Civil). Presunción de haber poseído de manera exclusiva durante la indivisión la parte que le ha sido adjudicada ( artículo 450Código Civil).

b) Efectos frente a terceros.En principio, la división efectuada no puede perjudicar a los terceros ( artículo 405 del Código Civil), los cuales conservarán los derechos de hipoteca ( artículo 123Ley Hipotecaria y 221Reglamento Hipotecario), servidumbre ( artículo 535Código Civil) u otros derechos reales (así los censos, artículo 1618Código Civil) que le pertenecieren antes de efectuarse la división, y de igual modo, conservarán los derechos personales que les pertenezcan frente a la comunidad ( artículo 405 del Código Civil). El tercero podrá impugnar la división en caso de fraude o si se ha efectuado no obstante su oposición ( artículo 403Código Civil).

Cuando en un contrato no existe realmente la causa que nominalmente se expresa en el contrato sino que responde a otra finalidad jurídica hablamos del instituto de la 'simulación contractual'. En nuestro Código Civil no existe precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que vamos a tratar de perfilar su concepto, tipos, y uno de los aspectos que más problemas acarrea en la práctica, que es el de su prueba. Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado.

Son requisitos de la simulación:

- Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.

- Un acuerdo simulatorio entre las partes.

- Y un fin de engaño a los terceros al acto.

Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación:

La 'simulación absoluta',que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 4.ª, de 20 de marzo de 2014 cuando habla de una compraventa en la que resulta debidamente acreditado que no hubo pago de precio alguno, no habiendo intención de entregar el bien el vendedor ni de pagar por él un precio cierto el comprador.

La consecuencia de la simulación absoluta es la inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión.

La 'simulación relativa'representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo. Formalmente están exteriorizando un contrato de compraventa, pero en realidad lo que han querido es realizar/ocultar una donación.

La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios.

En los casos de compraventas que encubren una donación la posición actual de la jurisprudencia, tras la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 es que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría. De esta forma, aunque se probase que hubo animus donandidel donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, por lo que en estos casos se declara tanto la nulidad de la escritura pública de compraventa que encubre una donación, como de la donación encubierta, ya que es un requisito indispensable que en la escritura conste la voluntad de donar así como su aceptación.

Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, como señalábamos al inicio, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Las circunstancias o indicios que ayudan a demostrar la simulación son:

- La ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado.

- La relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes.

- El ánimo defraudatorio.

- O que la transmisión se efectúe en tiempo sospechoso, con la finalidad de sustraer el bien a la acción de los acreedores.

Es importante además señalar que están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28 de octubre de 2009), tratándose de una acción que es imprescriptible, ya que el contrato viciado de nulidad absoluta por inexistencia de causa no puede ser objeto de prescripción, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (AP Valencia, Sec. 6.ª, de 14 de marzo de 2014).

Acudiendo al acervo jurisprudencial de esta Sala cabe hacer expresa mención de laSentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª. Sentencia nº 56/2008, de 9 abril . Recurso 469/2007. Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio)en la que, analizando la simulación contractual se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo que '...En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993 , entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca».

En tercer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de acudir a la prueba de presunciones del antiguo artículo 1.253 del Código Civilo del actual artículo 386 de la L. E. Civil para poder apreciar la realidad de la simulación y ello «... al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...» ( sentencias de 13 de Octubre de 1987 y 2 y 5 de Noviembre de 1988 , y 23 de septiembre de 1.989 , por citar algunas de ellas ) o la sentencia de 3 de octubre de 2.002 que señala 'que precisamente la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( sentencias de 8 de julio de 1.993 , 30 de septiembre de 1.997 y 30 de septiembre de 1.999 ), y, de otro, que sólo pueden combatirse las deducciones del tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( sentencias de 25 de febrero de1.997 y 3 de mayo de 2.000 , 18 noviembre 2005 y 2 febrero 2006 , entre las más recientes)' ; en igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2.007 y 4 de febrero de 2.006 , por citar algunas de las últimas.

Y, en sexto y último lugar, que en los supuestos de simulación absoluta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.008 , ''la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción', ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

La propia Sentencia 10/2020, de 13 de enero, Recurso 496/2018 , de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, Ponente: Velázquez de Castro Puerta, Fulgencio, en su Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 dispone que '...la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción',ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el Artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del Artículo 1301CCpodría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el Artículo 1301CCse aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo'.

TERCERO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y sus resultas.

Examinando todo el iterde las actuaciones y todo el acervo probatorio que obra en las actuaciones, en orden a deslindar, primero, si estamos en presencia de un supuesto de simulación absoluta y/o relativa o no, y segundo y si el contrato es válido, si procede estimar o no la acción de división de la cosa común, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la de la juez de instancia.

Nada acredita que el contrato objeto de compraventa de la mitad indivisa del solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real), concertado entre D. Eulogio, como vendedor, y D. Julián, como comprador, elevado a escritura pública en fecha 12/2/2016 por la Notaria de Campo de Criptana Dª. Ana Sulleiro Avendaño, adolezca de vicio alguno. Concurren los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa (precio de 12.500 euros) y el contrato es válido. Clarificadoras han sido las declaraciones testificales de D. Samuel, de D. Saturnino y del hermano común D. Segismundo, que no tienen interés alguno en las resultas de este procedimiento.

D. Samuel declaró diciendo que ' Segismundo era propietario, padre de los Sres. Eulogio Julián era propietario de un solar y que le compró la mitad de la finca en el año 2.003; que en el año 2.003 la otra parte del solar que era grande era empleada por los dos hermanos, Julián y Eulogio, que ellos ya estaban; que los dos hermanos usaban de manera indistinta ese solar; que todos los gastos de IBI de los dos cercados vienen a su nombre y como no se han solucionado los papeles aún no le han pagado nada a él; que él se dio cuenta de que estaba pagando bastante de IBI y comprobó que le giraban el recibo por el solar originario de 1.000m2 y que lo habló con Eulogio'.

En análogo sentido declaró D. Saturnino manifestando que 'conoce el cercado y el solar en cuestión desde que lo compraron; que él estuvo viendo la bodega de la CALLE001 propiedad del padre y eso fue sobre el año 2.000 o así; que ellos vendieron la bodega y luego los dos hermanos compraron este solar; que este solar lo usaban, indistintamente, ambos hermanos; que Eulogio estuvo trabajando para él hasta que enfermó

D. Segismundo, hermano de D. Julián y D. Eulogio aclaró que 'ese solar es la partición de un previo solar que era propiedad de su padre; que cree que se compró en el año 2.002; que el solar lo usaban sus hermanos Julián y Eulogio; que él solar se puso inicialmente a nombre de Eulogio porque su hermano estaba trabajando para su padre, que vendieron un cercado que tenían antes en la CALLE001 y lo pusieron a nombre de su hermano Eulogio porque estaba mozo y trabajaba con su padre; que el solar estaba puesto a nombre de su hermano Eulogio hasta que fallecieran sus padres y repartieran entre los tres hermanos; que tras el fallecimiento de su hermano Eulogio, Julián ha continuado haciendo uso del solar'.

Siendo válido el contrato, hay que analizar si la finca en cuestión es materialmente divisible o no y, para ello, basta con acudir a la pericial aportada a las actuaciones por los actores del principal elaborado por D. Faustino, arquitecto, siendo que la representación de Dª. Cristina no aporta prueba alguna.

El perito recoge en su informe que:

1.- Según mediciones recientes el solar tiene una superficie de 517,50 m2. Según el catastro 423 m2 y según el registro 396,99 m2.

2.- Es suelo industrial de categoría 1 y puede sustituirse por el de residencial previa delimitación de la Unidad de Actuación y Estudio de Detalle.

3.- Mediante la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle y modificación del uso característico se podrán efectuar parcelaciones con una superficie mínima de 150 m2 y lindero frontal no inferior a 8 metros.

Concluye, finalmente, que es factible la parcelación y división en dos parcelas porque tiene frente a dos calles y puede tener entrada a dos fincas distintas, cumpliendo con el lindero frontal exigido de 8 metros y de superficie mínima de 150 m2.

De suyo, prospera la acción principal de división de cosa común y se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la LEC,dado el rehúse del recurso, se imponen todas las costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Dª. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Pavón y asistida por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril y Rivera, contra la sentencia dictada con fecha 13/3/2020 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 497/2019 , seguidos ante el Juzgado nº 2 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), la cual se confirma íntegramente por la presente.

Y ello, con expresa imposición de todas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC, en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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