Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 18/2018 de 14 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 477/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100473

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8926

Núm. Roj: SAP B 8926/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168109816
Recurso de apelación 18/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2016
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo , Encarnacion
Procurador/a: JESÚS SANZ LÓPEZ
Abogado/a: DAVID SANCHEZ CHACON
Parte recurrida: Eulalia
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: JUAN ANTONIO GARCIA CAZORLA
SENTENCIA Nº 477/2018
Ilmos. Sres.
D. Antonio Gómez Canal (Presidente)
D.Antonio José Martínez Cendán
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 462/16 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 2 de
Esplugues de Llobregat, a instancia de doña Encarnacion y don Geronimo contra doña Eulalia los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2017, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que ha de desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.

Jesús Sanz López en nombre y representación de la Sra. Encarnacion y el Sr. Geronimo contra la Sra.

Eulalia . Se impone el pago de las costas procesales a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Encarnacion y don Geronimo , y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción quanti minoris por apreciar su caducidad, en concreto por el transcurso de seis meses desde la entrega de las llaves de la finca, cumpliéndose este plazo el 18 de mayo de 2016, 15 días antes de la interposición de la demanda, y ello por aplicación de los artículos 1.490 y 1.462 párrafo segundo del Código Civil .



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación. Impugnación de la apreciación de la caducidad, que lo debe ser desde la fecha de la escritura pública, dies ad quo, y, subsidiariamente, la apreciación de serias dudas de hecho en atención a la prueba practicada que conlleva la no imposición de costas.

Se trata, y en definitiva, de una cuestión jurídica en cuanto al artículo 1.462.2 del Código Civil en relación al art. 1.490 del mismo Código : Artículo 1462 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.' Artículo 1490 Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Pues bien, se trata de una consecuencia que se establece cuando la venta sea efectivamente mediante escritura pública, lo trascendente es determinar en qué momento toma posesión de la finca el comprador, y éste, salvo prueba en contrario, o que expresamente se hubiera pactado en tal sentido escritura pública, se entiende en la fecha de esta última, pero la interpretación teleológica y como veremos seguidamente por la mayoría de la doctrina judicial, conlleva que se trate de una presunción iuris tantum, en ambos sentidos, también en el de acreditar la previa entrega de la finca, distinto que dicho precepto se aplique ex lege, como manifiesta la STS, del 23 de diciembre de 2000, la nº 1213/2000 , es decir, que si la venta se realiza mediante escritura pública está por imperativo legal conllevará el otorgamiento de la cosa vendida, habría que añadir, salvo que se exprese lo contrario conforme al mismo precepto o se pruebe la entrega anterior real y física de la cosa vendida, y ello también en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil .

Por estos motivos la conclusión que alcanza al juzgador es la correcta, la entrega de la finca para su examen fue anterior a la escritura pública, dies ad quo, para el transcurso del plazo de caducidad.

Y como se indicaba, la doctrina judicial con carácter prácticamente unánime, interpreta dicho precepto en tal sentido.

SAP, Civil sección 3 del 29 de septiembre de 2014 ROJ: SAP ALMERíA 1126/2014 - ECLI:ES:APAL:2014:1126 Sentencia: 154/2014 Ponente: LUIS DURBAN SICILIA 'Por último, coincidimos con la Juez a quo en que en el caso enjuiciado no operó la traditio ficta del artículo 1462 , párrafo segundo, del Código Civil en relación con la porción de terreno discutida. La prueba practicada evidencia que los que vendieron la finca a la actora no tenían la posesión de esa parte de terreno que se atribuye la demandada, por lo que difícilmente la pudieron transmitir con el mero otorgamiento de escritura pública de venta. Reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 30 de junio de 1989 y 31 de mayo de 1996 ) exige que los vendedores estén en posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata. La equiparación del otorgamiento de escritura pública a la entrega no deja de ser una presunción iuris tantum , que puede ser desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica ( SSTS de 25 de abril de 1930 , 10 de septiembre de 1931 , 25 de abril de 1949 , 8 de mayo de 1982 y 27 de febrero de 2013 ). Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto analizado, en el que la documental y testifical más arriba valoradas evidencian que la porción litigiosa venía siendo poseída en concepto de dueño primero por el padre de la demandada y después por ésta y su hermano. En consecuencia, no pudo ser transmitida a la actora.' SAP, Civil sección 1 del 14 de marzo de 2011 ROJ: SAP LO 152/2011 - ECLI:ES:APLO:2011:152 Sentencia: 76/2011 Ponente: ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ 'No cuestionándose que el plazo a que se refiere el artículo 490 es de caducidad, tal y como se desprende de ( STS 7 marzo 1987 , 6 abril 1989 , 9 noviembre 1990 y 20 septiembre 2000 ), por lo que respecta al inicio del plazo de caducidad, o dies a quo, aun cuando el artículo 1462 se refiere a la ficta traditio, en la que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, salvo estipulación en contrario o deducciones contrarias, no puede olvidarse que dicha presunción es una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse cuando así se deduzca bien de la escritura bien de los actos concurrentes en el otorgamiento la misma o en posteriores de los otorgantes, actos a apreciar por los tribunales ( STS 8 julio 1983 y 13 mayo 1995 , 1 julio 1995 y 17 septiembre 1996 ).

Por tanto, si bien es cierto que el artículo 1490 establece como dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de las acciones el día de entrega de la cosa, también tiene que tenerse en cuenta que este principio resulta de carácter general, pudiendo concretarse dentro del ámbito del artículo 1490, en el que no puede aplicarse de una manera absoluta el concepto de tradición ficta, equivalente a entrega de la cosa a efectos del cómputo de caducidad regulado en el precepto, pues dentro de su ámbito la entrega sólo puede ser real y física, y no ficta o instrumental, ya que aquélla es la única que posibilita el que el comprador, a través del contacto físico con la cosa comprada, que es cuando podrá comprobar la realidad del objeto ( SSTS 23 julio 1994 , 6 noviembre 1995 y 27 noviembre 1999 ).' SAP, Civil sección 5 del 16 de mayo de 2016 ROJ: SAP MA 652/2016 - ECLI:ES:APMA:2016:652 Sentencia: 241/2016 Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO 'Como dice la sentencia de esta misma Sala, de 27 julio de 2000 , no adquiere el dominio el comprador, por falta de modo, es decir la entrega o 'traditio' de la cosa, si no se ha producido la entrega real de tal posesión ni la 'traditio ficta' de alguna de las formas establecidas en los artículos 1462 a 1464 del Código Civil ; y en lo que se refiere a la tradición instrumental que establece el artículo 1462.2 del Código Civil tampoco puede ser tenida en cuenta a los fines pretendidos, ya que en todo caso la misma requiere que el anterior propietario del que traiga causa el nuevo adquirente se hallase en la posesión del bien (con su concreta cabida) que se dice adquirido y por cuanto además no debe olvidarse que la expresada tradición instrumental entraña una presunción ' iuris tantum' que puede ser destruida no solo por lo que conste en el propio título de transmisión, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física o jurídica ( STS de 1 de julio de 1995 )' .

SAP, Civil sección 5 del 27 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP GC 688/2013 - ECLI:ES:APGC:2013:688 ) Sentencia: 72/2013 Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE 'Tratándose de bienes inmuebles, el artículo civil 1462 autoriza la tradición instrumental ('traditio chartae'), que opera siempre que se den los siguientes supuestos: a) Que la compraventa se hubiera celebrado a medio de escritura pública, con todos los requisitos formales para su validez.

b) Que de dicha escritura no resulte o se deduzca claramente lo contrario, es decir que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica.

c) Que los vendedores estén en la posesión del bien enajenado tanto en forma inmediata como mediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su consideración de 'tradens' ( sentencia de 30-6-1989 ).

(.) La doctrina constante de esta Sala, en supuestos como el de autos, viene declarando que el artículo 1462 permite una tradición 'ficta', estimando como tal el otorgamiento de escritura pública, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulación en contrario o deducción opuesta ( sentencias de 8-7-1983 y 22- 7-1993 ), lo que no sucede en este caso, siendo irrelevante la prueba testifical y de confesión respecto a si hubo o no entrega.' O la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-1982 , que afirmaba: 'Que tal alegato, pese a su corrección formal, no es ciertamente viable porque si bien es cierto que en nuestro sistema se exige la tradición para la adquisición efectiva de la propiedad, sin que baste él mero consentimiento, también lo es que esa tradición no ha de entenderse siempre como traslado material y físico de la cosa que se transmite mediante un contrato y ni siquiera una transmisión o entrega en absoluto limpia de todo defecto, si es que se quiere que la relación obligatoria tenga también eficacia, justamente porque la Ley lo que quiere es que haya una puesta a disposición del acreedor a comprador, suficiente y bastante para que éste pueda válidamente exigir el cumplimiento y advenimiento a la posesión efectiva, de donde la posibilidad que el artículo 1462 , 2.º del Código Civil prevé al equiparar la escritura pública a la entrega ('traditio cartas'), es decir, con el establecimiento de una verdadera presunción ' iuris tantum', que sólo podrá ser desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica ( sentencias de 25 de abril de 1930 , 10 de septiembre de 1931 , 25 de abril de 1949 ) o bien cuando de la misma escritura resulte claramente lo contrario, por no ser rebatible la presunción por cualquier medio ( sentencia de 22 de marzo de 1952 ), pues ya la sentencia de 16 de febrero de 1970 especificaba que la tradición, documental o 'ficta' posee la misma eficacia que la ocupación material, con lo cual se quiere decir que no es suficiente, como se pretende en el motivo, alegar que existe otro poseedor.' SAP, Civil sección 6 del 20 de abril de 2012 ROJ: SAP V 1853/2012 - ECLI:ES:APV:2012:1853 Sentencia: 243/2012 Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ 'la tradición instrumental admitida por el artículo 1462 es presunción iuris tantum que no implica necesariamente transferimiento de la posesión [ STS, Civil del 10 de Diciembre del 1996 (ROJ: STS 7064/1996 )] y puede ser destruida no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica [ STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 1995 (ROJ: STS 3895/1995 )].'

TERCERO.- Se argumenta también como motivo de impugnación, la imposición de las costas al no apreciarse las serias dudas de hecho en atención a la prueba practicada. Se trata de un argumento ex novo que no fue objeto de petición por la actora en su demanda, por lo que no abarca el objeto procesal de primera instancia, en tal sentido la sentencia nº 309/2012 de fecha 27 de junio de 2012 Ponente: Antonio Gómez Canal.

En todo caso, la prueba desvela y evidencia, por el propio reconocimiento de las actores, la entrega de las llaves en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que en su caso, de apreciarse alguna duda, debería ser jurídica en conformidad a las posibles contradicciones con las distintas resoluciones de las audiencias provinciales y jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero conforme a lo antedicho, no se aprecia la misma, por lo que se mantiene también el pronunciamiento de las costas de primera instancia. Por lo demás, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Encarnacion y don Geronimo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.