Sentencia CIVIL Nº 477/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1047/2018 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 477/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100250

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:294

Núm. Roj: SAP CS 294/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1047 de 2018 Juzgado de lo Mercantil de Castelló
Juicio Ordinario número 288 de 2017
SENTENCIA NÚM. 477 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Mercantil de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 288
de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Luz , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo
Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Ferrer García, y como apelado, Ceraworld
Cerámicas, S.A.,
1
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Isauro
Manuel Álvarez Pachés.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Serrano en representación de la mercantil CERAWORLD CERAMICAS S.A.

contra Luz ; y condeno a ésta a abonar a la primera la suma de 116.889,63€ incrementada en los intereses según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto; y al abono de las costas causadas.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Luz , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la contraparte si se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de julio de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 17 de julio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 2 prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Ceraworld Cerámicas SA (en liquidación) interpuso demanda contra Doña Luz . Pedía la condena de la demandada al pago de 116.889,63 euros, más intereses y costas. La pretensión se sustentaba en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores contemplada en el art. 241 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por la actuación de Dña. Luz como administradora única de Naves y Viviendas Castellón SL. Sostenía la demandante que fue la conducta de la demandada, que en el escrito rector del proceso tilda de errática, la que ha generado un crédito a favor de la mercantil actora, que por la negligente conducta de la administradora contra quien se interpone la demanda no ha podido cobrar el mismo.

Se opuso la demandada y la sentencia de instancia ha estimado la reclamación y la ha condenado al pago a la empresa actora de 116.889,63 € incrementados en los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la Sentencia.

Se alza en apelación contra dicha Sentencia la demandada, que pide que en esta segunda instancia se dicte otra que desestime la demanda, 'con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiere a tan justa pretensión' (sic).

apelada.

La mercantil actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Los hechos en que se funda la demanda y el reproche de negligencia que se hace a la demandada administradora de Naves y Viviendas Castellón SL consisten en que esta mercantil, regida por Doña Luz , interpuso demanda de incidente concursal contra Ceraworld Cerámicas SA, a la sazón en concurso de acreedores, en el que solicitaba la declaración de nulidad de sendas compraventas realizadas los días 17 de junio de 2008 y 5 3 de mayo de 2010; incoado el procedimiento ya indicado con el número 607/2011 de los del Juzgado de lo Mercantil de procedencia y emplazadas las partes demandadas, la promotora del proceso presentó escrito de desistimiento y el citado Juzgado resolvió el día 21 de mayo de 2015 el archivo del procedimiento, con imposición de costas a la empresa a la sazón demandante. Siendo así que la cuantía del incidente concursal, esto es, su interés económico, se cifraba en 8.450.000 euros, el importe de las costas a que debía hacer frente Naves y Viviendas Castellón SL ascendió a 116.889,63 euros, cuyo impago por la obligada dio lugar a que la acreedora de dicho importe Ceraworld Cerámicas SA promoviera ante el citado Juzgado el correspondientes procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido con el número 100/2016.

A tenor de la fundamentación de la Sentencia de instancia, el reproche que se hace a la demandada consiste en que se comportó con negligencia impropia de su responsabilidad. Primero al adoptar como administradora que era de la mercantil a la sazón demandante la decisión de interponer la demanda solicitando la nulidad de dos compraventas y abordar un pleito de muy notable importancia económica, pese a contar con bagaje jurídico tan escaso que adoptó la decisión de desistir del proceso que había promovido, todo ello encontrándose la empresa que administraba en la situación económica que condujo a su declaración en situación de concurso.

Comparte el juez de instancia la calificación como errática de la conducta de la administradora que, actuando como tal, primero demanda y luego desiste sin ofrecer explicación y dando lugar a la imposición de las costas generadas en proceso de tanta importancia, por lo que fue cuantioso el importe de las costas, pese al corto recorrido del proceso entablado. La sentencia entonces dictada a consecuencia del desistimiento destacó la inacción de la administradora demandada, que no compareció a la vista 'expresamente señalada para conocer con precisión los motivos de la oposición y valorarlos', como dijo. A lo dicho se añade que se mantuvo igualmente inactiva ante la condena al pago de las costas y tras la tasación de las mismas.

En el primer motivo del recurso insiste la parte apelante en que debe declararse la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda que, a su criterio, no debió ser sustanciada en cumplimiento de lo que dispone el artículo 50.2 de la Ley Concursal.

4 Se reprocha asimismo error en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a la apreciación del incumplimiento de los deberes inherentes a la administradora de la sociedad.

Por último, se alega que no debió ser condenada a la parte demandada al pago de las costas de la instancia, por cuanto se limitó a ejercitar el derecho de defensa y la imposición de costas es limitativa y disuasoria del ejercicio del mismo.

Damos respuesta al recurso.

1) El art. 50.2 LC que en apoyo de su pretensión de nulidad de actuaciones invoca la parte demandada y apelante dispone que: ' Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución'.

Obsérvese que la limitación de las reclamaciones contra los administradores de sociedades de capital en situación de concurso se refiere concretamente a las dirigidas contra los que ' hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución'.

El correspondiente deber es el establecido con meridiana claridad en el art. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando establece que, concurriendo causa de disolución, '(l) os administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso'.

Y la responsabilidad aparejada al incumplimiento de esta obligación se concreta en el art. 367.1 LSC, a tenor del cual ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la 5 disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Esta disciplina legal muestra que la limitación al ejercicio de acciones contra los administradores de sociedades en situación de concurso se constriñe a la reclamación de obligaciones sociales en el supuesto referido, es decir, en el caso de que la administradora hubiera incumplido el citado deber del art. 365.1 LSC, lo que acarrea que deba hacer frente al pago de las obligaciones sociales, tal como manda el ya transcrito art. 367.1 LSC.

Por lo tanto, como con acierto expone en su Sentencia el Juez de instancia, la limitación al ejercicio de acciones es la expuesta y no alcanza a las reclamaciones de indemnización por actos u omisiones que entrañen incumplimiento de sus obligaciones por la administradora y basadas en el art. 241 en relación con el art. 236 de la repetida LSC.

En todo caso, es cuestión zanjada por la doctrina expuesta en la STS de 22 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5721/2014) ya citada y en parte transcrita en la resolución apelada, a cuyo contenido nos remitimos. Baste ahora reiterar que, a tenor de esta STS: ' En el caso de las ' acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución ' (actualmente regulada en el art. 367 LSC ), la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio, en cuanto que los jueces de lo mercantil no deberán admitir a trámite las demandas en que se ejerciten estas acciones ( art. 50.2 LC ), y los procedimientos pendientes se suspenderán ( art. 51 bis.1 LC ).

Sin embargo, la norma procesal no prevé ningún efecto de la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC ), de tal forma que puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores.' Esta doctrina es la seguida por la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias 6 Provinciales. Cabe citar, entre otras, las siguientes: SAP Barcelona de 5 de marzo de 2015 (ROJ: SAP B 512/2015), SAP Madrid de 9 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 7847/2016), SAP Burgos de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP BU 636/2016), SAP Madrid de 29 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP M 14032/2017), SAP Málaga de 27 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP MA 2562/2018).

Por lo dicho, carecen de toda virtualidad las alegaciones contenidas en el recurso. Y es singularmente inhábil para la finalidad revocatoria pretendida la extensa argumentación que en el escrito de apelación ocupa los folios 99 en parte, 99 vuelto, 100 y parte del 101 del procedimiento (desde '...no parece que la existencia del concurso debiera incidir...' hasta ' el importe de la deuda que resultó impagada por la insolvencia de la sociedad' -sic-). La citada parte del recurso es mera copia, sin cita de la fuente, de una buena porción del trabajo titulado 'Las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades en concurso. El problema de su coordinación con el proceso concursal y la calificación concursal. Evolución normativa', del que es autor un socio de un importante despacho de abogados y dicha cita se corresponde con las páginas 6 a 8 de dicho artículo doctrinal, accesible en Internet ( https://www.uria.com/documentos/publicaciones/3121/documento/ mgv8911x.PDF?id=284 2) 2) Como dice, entre otras, la STS, Civil, del 27 de febrero de 2017 (ROJ: STS 711/2017), la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita, que en este caso es la empresa acreedora de la mercantil administrada por la demandada.

Al día de hoy, no es poca la jurisprudencia sobre la llamada acción individual contra el administrador social, regulada en el art. 241 LSC cuando, tras la exposición de la disciplina general sobre la responsabilidad del administrador (arts. 226 y ss), dice que ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Como muestra, valga citar la STS, Civil, de 5 de mayo de 2017 ROJ:STS 1660/2017- ECLI:ES:TS:2017:1660, que dice: ' Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por 7 citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero'.

Añade dicha resolución: ' Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, (...), que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico 8 jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretendadesvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

El art. 236.1 LSC dispone que ' Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa'.

En el presente caso, la empresa demandante no interpone la demanda contra Doña Luz simplemente porque no consiga cobrar el importe de su crédito de la mercantil administrada por esta, sin otra base. Por el contrario, merece la calificación de negligente la actuación de la demandada administradora de Naves y Viviendas Castellón SL que toma la decisión de interponer una demanda de elevado importe económico o cuantía, de la que luego desiste sin ofrecer ninguna explicación, pese a que el tribunal le dio ocasión para hacerlo. Acción tan falta de fundamento legal, que ni siquiera se ha intentado explicar, aunque dicha carencia se infiere sin dificultad del posterior desistimiento, motivó la condena al pago de las costas, sin que la empresa actora y administrada por la demandada intentara evitar la misma, como tampoco reaccionó ante el elevado importe de la tasación, determinado por el interés económico del pleito que había provocado.

9 El daño o perjuicio generado a la demandante Ceraworld Cerámicas SA (en liquidación) consiste en que esta mercantil debió afrontar el gasto inherente a la contestación a la demanda contra ella formulada y demás trámites previos a la resolución de archivo posterior al desistimiento. Sabido es que todo procedimiento judicial comporta unos gastos y que la condena en costas no es sino la concreción del derecho al resarcimiento de los mismos por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado la negligente actuación de la administradora, la relación causal entre la misma y el descrito perjuicio generado a la empresa demandante y también se ha concretado el mismo en el importe en que fueron tasadas las costas a favor de la mercantil demandante en el presente proceso a cuyo pago fue condenada Naves y Viviendas Castellón SL en dicho procedimiento y que como resarcimiento se reclaman frente a la administradora demandada, que ha sido condenada con acierto.

3) Tampoco procede alterar la condena al pago de las costas. El artículo 394 LEC, como antes el art. 523 LEC 1881, sienta el principio del vencimiento en la materia. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelante no pide la revocación del pronunciamiento sobre costas en base al criterio legal, cual es de la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas, sino en base a que, según dice, la misma es disuasoria y lesiva del derecho de defensa.

No es así. El precepto en base al cual se condena al pago de las costas no lesiona el derecho invocado y encuentra su fundamento en el resarcimiento de la parte que ha experimentado un perjuicio por la tramitación de un procedimiento en el que la otra litigante ha dado lugar a unos gastos con su postura, que la resolución judicial ha mostrado falta de razón.

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TERCERO.- La ya razonada desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Pierde la parte recurrente, puesto que se desestima el recurso, la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Luz , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 288 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la apelante las costas generadas por su recurso.

Pierde la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

11 Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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