Última revisión
09/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 478/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 44/2008 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100039
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:125
Núm. Roj: SJPII 125:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
99998
N.I.G.: 45168 41 1 2008 0000416
Procedimiento:
Sobre
De D/ña. ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L, CAJA DE AHORROS DE GALICA, SAC MAKER S.A., SANLUC REGALOS PUBLICITARIOS S.L.
Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, EVA MONTERO SANCHEZ
Contra D/ña. Narciso, Frida, Octavio, INSTALACIONES TECNICAS Y MANTENIMIENTO S.L., Rafael, ACCERTTO TRIUM S.L., Raúl
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FRANCES RESINO, EVA MARIA FRANCES RESINO, BELEN CABANAS BASARAN, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
En Toledo, a once de junio de 2018.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Los acreedores personados en la presente sección presentaron informes de calificación en términos semejantes a los anteriormente expuestos.
El afectado Sr. Narciso y la cómplice Sra. Frida se personaron, pero no presentaron escrito de oposición.
El resto de los cómplices no se personaron ni presentaron escrito de oposición, siendo declarados en rebeldía.
En dicha vista se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y tras un trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Por otro lado, la no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. (RCL 19782836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que, como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC, conforme al cual,
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado. Por ello, tratándose de un comportamiento distinto será examinado por separado posteriormente.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom.
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
Por la AC se imputan las siguientes irregularidades contables:
-No figuran registrados en contabilidad determinados desembolsos realizados por la Sociedad para la adquisición de bienes de activo fijo, en concreto pago por importe de 450.810,00 euros, efectuados el 13 de agosto de 2007, y que esta Administración Concursal ha podido comprobar su realización mediante cheque bancario de la entidad Banco Popular Español, emitido a favor del vendedor de esta finca.
En la cuenta de terrenos NUM001 'olivar/a chorrera', se registra con fecha 30 de julio de 2007 en el asiento nº 4.737, la incorporación al activo de la Sociedad Concursada de este bien como aportación no dineraria en la suscripción de nuevas participaciones en concepto de ampliación de capital aprobada en Junta General de Socios celebrada en la misma fecha. Dicha ampliación de capital no ha sido elevada a público para su posterior inscripción en el Registro Mercantil de Toledo.
- Destacar, el ajuste NEGATIVO efectuado por la Concursada en su contabilidad en la cuenta NUM000 caja ptas.', el día 31 de diciembre de 2006, por -479.000,00 euros bajo el concepto AJUSTE CAJA'.
- Otros apuntes registrados en contabilidad, que causan sorpresa, por ejemplo, en la cuenta 555 Pendiente de ajuste', el día 31 de diciembre de 2007, por importes de 2.246.587,60 euros y 1.465.000,00 euros con los conceptos 'regularización bancos' y reclasif.pol.credito co', respectivamente.
- No se ha registrado en contabilidad el Contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito con fecha 14 de junio de 2007 con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. nº NUM002. El bien objeto de dicho arrendamiento es una Grúa Jasa modelo J 451 OS, n º de chasis NUM003/ precio de adquisición de este bien fue de 49.146, 00.
- No se ha registrado en contabilidad el Contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito con fecha 11 de junio de 2007 con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. nº 1. NUM004. El bien objeto de este arrendamiento es ?Plataforma elevadora marca Hauloette modelo H 12 SX'. El importe neto de su adquisición fue de 36.295,00.
- Continúa registrado en contabilidad un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANESTO S.A. con fecha 15 de diciembre de 2005, siendo los bienes objeto de dicho arrendamiento un 'Vehículo IVECO modelo AD 260 T 38 y una Grúa Palfinger PK 36002 n º NUM005', y que con fecha 28 de febrero de 2008 la Sociedad Excavaciones Hijos de Ignacio Fontecha S.A.L.' se subroga en la posición contractual de la Sociedad ahora Concursada. La solicitud de concurso voluntario se presentó el 12 de febrero de 2008.
La Administración Concursal considera que los apuntes registrados en La cuenta NUM006 Clientes, obra ejecutada pendiente de certificar, una vez observado su contenido, deberían haberse registrado en otra cuenta de clientes con una denominación del tipo clientes, retenciones, ya que se trata de retenciones que han practicadas a la ahora Concursada en concepto de garantías de la obra realizada, por lo tanto, se trata de derechos de cobro ya facturados, y pendientes de llegara su fecha definitiva de realización.
- La dotación a la provisión que figura registrada en la cuenta 393 Provisión depreciación 'productos en curso' no está acorde conforme a lo establecido en el Plan General Contable, así como en la Normas de Valoración, ya gire el importe dotado proviene de la reclasificación de ' importes registrados como ingresos extraordinarios y que se originaron con la venta de los terrenos.
Las operativas contables utilizadas con las cuentas NUM007 'Clientes de dudoso cobro' y 490 'provisión para insolvencias de tráfico', no están acordes con la normativa contable vigente, tal y como queda explicado en el punto referente a cambios en el patrimonio del deudor.
La Sociedad no presenta individualizada la cuenta de amortización acumulada del inmovilizado, motivo por el que es imposible determinar el valor neto contable de cada uno de los elementos incluidos.
Los registros contables de las operaciones de venta de las fincas, han modificado sensiblemente los Fondos Propios de la Sociedad Concursada.
Por irregularidad contable relevante entendemos una infracción dolosa o culposa de entidad suficiente para alterar de manera sustancial la comprensión de la realidad patrimonial y financiera de una sociedad. En este sentido se pronuncian distintas sentencias, como STS 16/01/2012, SAP Madrid 28ª 15/09/2014, entre otras. Tal y como establece la SAP Alicante 24/10/2012,
Además, se ha de añadir que la diferencia cuantitativa se ha de valorar, no
Pues bien, en el caso que nos ocupa la representación procesal del administrador único reconoce que se han realizado los ajustes o regularizaciones a que se refiere la AC, sin embargo, no se ha argumentado ni probado la relevancia cuantitativa de las irregularidades apreciadas por la AC. Efectivamente, desconocemos el porcentaje sobre el total del activo o el pasivo que dichas partidas representan, por lo que el juicio de valor es, a todas luces, incompleto. Por ello debemos desestimar la pretensión en este punto, sin que proceda la calificación de culpabilidad del concurso por este motivo al no haberse probado que las irregularidades contables sean graves, sin que esta resolución pueda suplir la carga probatoria de la AC.
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el artículo 164.2. 2º LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC, al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC, del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene que las alteraciones o desfases contables arriba referidos, supone causa de inexactitud grave en los documentos presentados.
Como hemos dicho anteriormente, el 164.2.2 toma en consideración dos conductas distintas que puede haber seguido el deudor respecto a la documentación entregada: en primer lugar, que media la falsedad en la documentación entregada y, en 2º lugar, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud del concurso o entregados durante la tramitación del procedimiento.
En el presente caso, nuevamente no encontramos con la circunstancia de que por la AC no se ha valorado la gravedad o alcance de las irregularidades en relación con la situación contable que reflejaría la empresa de no existir las irregularidades denunciadas. Es decir, para apreciar la gravedad, se tendría que haber argumentado la incidencia de dichas irregularidades en relación situación contable de la mercantil si se hubiera contabilizado adecuadamente, motivo por el cual tampoco procede declarar la culpabilidad del concurso con base en estos hechos.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 4º LC, conforme al cual,
El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2. 5º LC, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.
Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de 'ficticio' del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2, 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014).
En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).
La AC imputa a la concursada la venta de terrenos de su propiedad en el ejercicio 2007 por valor superior al real de mercado a determinadas sociedades, siendo el modo de cobro del precio una serie de pagarés que fueron descontados y posteriormente impagados, lo que originó importantes deudas bancarias con entidades de crédito, contabilizándose después importantes salidas de tesorería que tienen como destinatarios a las distintas sociedades compradoras. El administrador reconoce tales operaciones y las justifica en su escrito de oposición negando que se tratase de un alzamiento de bienes, sino que alega que, a la vista de la situación de asfixia financiera que ya existía en la sociedad, tuvo que utilizar papel de colusión, pero niega la ocultación.
No es controvertido, por tanto, que se produjeron salidas de tesorería hacia las sociedades que se señalan como cómplices por la administración concursal, sin que la explicación ofrecida por el administrador social sea suficiente para considerar tales salidas como justificadas. Tales salidas injustificadas de tesorería son perfectamente subsumibles en el supuesto previsto en el artículo 164.2.4 de la LC.
La propia representación procesal de ITM y de su administrador de derecho han reconocido las salidas de tesorería sin que se haya practicado prueba que justifique tales salidas. Ello es motivo suficiente para declarar el concurso culpable.
También se pone de relieve por la Administración Concursal las retiradas de efectivo y regularizaciones de cuentas de entidades bancarias que no han resultado justificadas. La explicación ofrecida por el administrador único a tal efecto consiste en que a partir de 2007 la baja del director financiero y el cese voluntario de la relación laboral de todo el personal del departamento contable supuso que no pudiesen contabilizarse los cobros y pagos efectivamente producidos, de modo que finalmente se hicieron ajustes contables conforme a los saldos de las entidades bancarias. No resulta creíble tal explicación que, además, carece de toda acreditación, pues si lo que motivó el que no se contabilizasen adecuadamente los cobros y pagos fue el cese del personal del departamento contable, nada le impedía a la sociedad contratar nuevo personal u externalizar la llevanza de la contabilidad. En cualquier caso, la explicación ofrecida no es suficiente para justificar las salidas de efectivo de las entidades bancarias.
Todo lo anterior es suficiente para que proceda la declaración de culpabilidad del concurso sin necesidad de entrar en mayores consideraciones respecto de la desaparición del inmovilizado. Si bien respecto de esta última cuestión, cabe decir que no acredita la AC una salida de bienes injustificada, a la vista de que según manifiesta en su propio informe obran interpuestas denuncias por tales desapariciones.
Respecto de las salidas de recursos dinerarios a UTEs supuestamente vinculadas, a la vista del desistimiento en el acto de la vista por la AC y el MF de las acciones frente a Acertto Trium S.L., así como a la acreditación de que se produjo la liquidación y adjudicación de bienes de la UTE formada por dicha entidad e ITM Obra Civil antes de la declaración de concurso, no procede, con base en el informe de la AC, considerar que existe hecho alguno en relación con dicha UTE subsumible en el supuesto de hecho objeto de análisis.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 6º LC, conforme al cual,
En el supuesto que nos ocupa la ley pretende tipificar toda simulación de una situación patrimonial ficticia mediante negocios y actos con trascendencia jurídica que den a entender una solvencia patrimonial inexistente o sustancialmente diferente a la real. Dicha apariencia de solvencia busca, mediante el engaño, el error de terceras personas que quieran contratar con el deudor, haciendo creer a éstas que contratan con una persona solvente, haciendo surgir en estos la falsa creencia de van a cobrar sus créditos en tiempo y forma.
La AC entiende subsumible los hechos referidos en el número anterior.
Debemos desestimar la misma por ser una imputación generalista de hechos consistentes en la venta de bienes de la mercantil de difícil encaje en un supuesto de creación de una apariencia de suficiencia patrimonial.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 2º LC, conforme al cual
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
incumplir el deber de colaboración,
no facilitar información,
no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa al administrador único de la sociedad no haber suministrado información respecto de determinadas operaciones de regularización contable. Sin embargo, no se determina en su informe ni en ningún otro en qué medida tal falta de colaboración ha causado o agravado la situación de insolvencia, si es que lo ha hecho. Es decir, no se justifica la relación de causalidad entre el comportamiento imputado al administrador ni la generación o agravación de la insolvencia.
Es por ello que debemos desestimar la pretensión de calificación en relación a este supuesto, pues, aunque se hubiera producido, tal y como alega la AC, falta de colaboración, no se acredita que concurran los otros dos presupuestos necesarios para calificar el concurso como culpable por este motivo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.3 LC conforme a la cual
Comprende esta presunción, como tipo especial atenuado respecto al recogido en el artículo 164.2. 1º LC, un determinado supuesto dentro de la contabilidad del empresario y unas concretas irregularidades. En cuanto al objeto, no se refiere a cualquier documentación contable del empresario ni libros de partidas, como inventario, diario o cuentas mayores y menores, de liquidación impositiva, o su documentación comercial soporte, destinados a la ordenación de la contabilidad interna al empresario y preparación de otros documentos, sino tan solo alcanza a las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta anual de pérdidas y ganancias y la memoria, artículos
Así pues, son o la falta de difusión de información general a terceros de esas cuentas anuales, por no haberlas formulado, pese a existir el resto de la contabilidad el supuesto recogido en el artículo 164.2.1º LC, o no haberlas auditado, si existiere obligación de ello, o no depositarlas en alguna ocasión dentro de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, las omisiones que, o bien privan a terceros de esa noticia contable o bien disminuyen las garantías de regularidad de la información en ellas recogida.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación. Este último extremo no sólo no ha sido acreditado, sino que ninguna mención se hace a él en el informe de la AC ni en ningún otro, motivo por el que no procede calificar el concurso como culpable por estos hechos, pues, como se ha dicho, la AC se limita a afirmar los mencionados retrasos o incumplimientos en el depósito y auditoría de las cuentas anuales, pero sin determinar si los mismos han contribuido a agravar la situación de insolvencia y en qué medida.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, la condición de afectado por los hechos que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable le corresponde al administrador único de la sociedad, el Sr. Raúl, tanto en su condición de tal como a la vista del reconocimiento de su participación en los hechos que se realiza en su propio escrito de oposición.
Por el contrario, la AC considera afectado a D. Rafael como administrador de hecho, pero ni se ha practicado medio de prueba alguno tendente a acreditar dicha condición ni en el informe de calificación se le imputa la realización de ninguno de los actos concretos de disposición que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable. Ello supone que haya de ser absuelto.
Respecto de los cómplices, en relación con las supuestas sociedades vinculadas, a excepción de ITM Obra Civil, de la que no procede la condena por los motivos ya expuestos al haberse disuelto y liquidado la UTE antes de la declaración de concurso, no se ha practicado por la AC medio de prueba alguno que acredite las supuestas vinculaciones.
Por otro lado, el artículo 166 de la LC requiere que los cómplices hubieran cooperado con el deudor con dolo o culpa grave, sin embargo, tampoco ninguno de esos extremos ha resultado acreditado, ni la cooperación ni el dolo o la culpa grave, sin que se haya practicado medio de prueba alguno encaminado a hacerlo.
Pero, además, respecto de los administradores de las sociedades cuya complicidad se pretende que, según la AC también deberían considerarse cómplices, se debería haber justificado una especie de 'levantamiento de velo societario' acreditando que eran los administradores los destinatarios de las salidas de tesorería o de saldos bancarios o que utilizaron a las sociedades como meras pantallas para ocultar su actividad puramente individual. Ello tampoco se ha hecho.
Todo lo anterior supone que no proceda la declaración de complicidad de ninguna de las entidades o personas físicas a que se refiere el informe de la AC.
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Ninguna de estas dos pretensiones ha sido ejercitada por la AC, el MF o los acreedores personados.
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2. 2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años, siendo tal el mínimo legalmente previsto, ello a la vista de la falta de solicitud en tal sentido por la AC o cualquiera de las partes.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, procede la condena en costas de Raúl.
Por el contrario, habiendo sido desestimada la pretensión frente a DESARROLLO URBANÍSTICO LOS ROBLES S.L., URBANIZACIÓN Y DESARROLLO LAS PEDRIZAS S.L, TOKANTAS S.L., ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS MARDUK S.L., ENKIL OBRAS 2005 S.L., EXPLOFINA AGRARIA S.L., BEST COLONIAL S.L., INNOVACIONES LOMOND 2000 S.L., ACERTTO TRIUM S.L-ITM OBRA CIVIL S.L.-UTE, ACERTTO TRIUM S.L., ITM OBRA CIVIL S.L., PJ PRINCES CONSTRUCCIONES S.L., Silvio, Vidal, Rafael Y Octavio, Frida Y Narciso, serán de cuenta de la masa pasiva del concurso las costas generadas a su instancia.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de ITM INSTALACIONES TÉCNICAS Y MANTENIMIENTO S.L.
2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a D. Raúl, con condena del mismo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o como acreedor de la masa.
3. Condeno a D. Raúl a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Se imponen las costas procesales a D. Raúl.
5. Declaro pagaderas contra la masa del concurso las costas generadas a instancia de DESARROLLO URBANÍSTICO LOS ROBLES S.L., URBANIZACIÓN Y DESARROLLO LAS PEDRIZAS S.L, TOKANTAS S.L., ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS MARDUK S.L., ENKIL OBRAS 2005 S.L., EXPLOFINA AGRARIA S.L., BEST COLONIAL S.L., IN
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.
