Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 688/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00048/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinte de enero del dos mil diez.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 1091/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante D. Emilio , representado por la Procuradora Da. GEMMA PINTO CAMPOS, y de otra, como apelante-demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 1091/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2006 , cuyo fallo dice: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Emilio , representado por la procuradora doña Paz Martín Martín, contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Julio Tinaquero Herrero; Dos.- condeno a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, en la persona de su representante legal, al pago de DIECISIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (17.501,62 ?) de principal, así como al pago del interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro el 8.9.2003, incrementado en el cincuenta por ciento (50%); Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas".
TERCERO.- Notificada la indicada resolución a las partes, por las representaciones del actor y de la demandada, se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias, se presentaron escritos de oposición.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta en parte y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 26 de julio de 2006 estima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución; en el primer fundamento se reseña que el actor ejercita la acción de culpa extracontractual, en su condición de propietario y conductor del vehículo Renault con matrícula F-....-FC , por los daños y perjuicios personales que sufrió el 8 de septiembre de 2003, sobre las 21,45 horas, cuando conducía el citado vehículo por la N-V, a la altura del KM 9,770, al iniciar la maniobra de frenado, por la retención existente, al frenar también el que le precedía vehículo Opel con matrícula Y-....-YW , y al no lograr retener totalmente el vehículo Renault colisionó levemente con la parte trasera del Opel, e inmediatamente, el vehículo autotaxi Peugeot con matrícula Y-....-YD , asegurado en Pelayo, que circulaba inmediatamente detrás del vehículo Renault colisionó con fuerza con la parte trasera del vehículo Renault; como consecuencia de esta última colisión el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 65 días con impedimento, por lo que reclama 3.260,18 euros, y secuelas por las que reclama 14.241,44 euros. En el segundo fundamento se señala que la demandada se opone a las pretensiones del actor, si bien de modo contradictorio, tanto en la contestación, ratificada en la audiencia previa, se allana parcialmente invocando concurrencia de culpas, al 50%, y al entender que las lesiones y secuelas del actor ascienden a un importe de 4.299 euros, por lo que le correspondería abonar la cantidad de 2.150 euros. En el fundamento de derecho tercero tras reseñar los requisitos del artículo 1902 Código Civil , de conformidad a las pruebas practicadas, se establece que concurren los requisitos reseñados, por lo que la demanda ha de prosperar, pues si bien el actor protagonizó la primera colisión con el vehículo que le precedía, tal colisión fue leve, sin que el demandante resultara lesionado, e instantes después, una vez totalmente detenido el vehículo Renault, recibió la colisión (fuerte impacto) por parte del vehículo autotaxi, por no respetar éste la distancia de seguridad con el que le precedía, y cuando su conductor circulaba a 70 Km/hora, como reconoce D. Teodulfo en el acto del juicio, con relación a su manifestación en el atestado (folio 37 de autos) que afirma que él no pudo evitar colisionar contra él, refiriéndose al vehículo Renault, de lo que se deriva un fuerte e intenso impacto que hubo de sacudir violentamente al demandante, cuyo vehículo se encontraba detenido, y la demandada no ha acreditado que el demandante resultara culpable, siquiera parcialmente, de la segunda colisión, que fue la causante de sus lesiones. En cuanto a las lesiones quedan acreditadas por medio del informe médico-forense del precedente proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, juicio de faltas 35/04 (folios 19 a 74 , en concreto folios 49 y 50) en relación con los restantes informes médicos y hospitalarios aportados con la demanda, por lo que ha de estarse a las modificaciones postuladas con la demanda. A los efectos del artículo 20.4 LCSeguro procede condenar a la demandada al pago del interés legal desde la fecha del siniestro, incrementado en el 50%.
2.-El recurso de apelación formulado por la representación del demandante se fundamenta, en síntesis, en aplicación errónea del artículo 20 LCSeguro, por cuanto del mismo se deriva que transcurridos dos años desde el accidente, el interés legal que habría que aplicar sería el 20%, por cuanto la consignación para el pago se efectuó el 6 de septiembre de 2006 y el accidente ocurrió el 8 de septiembre de 2003, por lo que procede modificar el fundamento de derecho cuarto y el fallo, en el sentido de fijar como tipo de interés aplicable el del 20% desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, se condene al interés legal incrementado en el 50% para los dos primeros años y de un 20% por el resto del tiempo que medie hasta el pago del principal objeto de la condena.
3.- El recurso de apelación formulado por la representación de la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
3.1.- Error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado correctamente el material probatorio que obra en las actuaciones, y en especial la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, aportada como documento 1 de la demanda y que no ha merecido ninguna valoración, y el auto de cuantía máxima de 30-6-04 (folio 48 de la demanda) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38. De conformidad a la prueba practicada se acredita la intervención culposa del actor, como consecuencia de la primera colisión de su vehículo con el que le precedía, por cuanto como se deriva de la prueba practicada el vehículo Opel G-....-GQ recibió dos impactos, y el primer impacto provocado por el Sr. Emilio tuvo la suficiente entidad para provocar daños en el vehículo que le precedía (Opel), por lo que los daños reclamados en el vehículo del Sr. Emilio no deben ser totalmente satisfechos por mi representada, lo que queda igualmente acreditado en virtud de la citada sentencia nº 101/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid de fecha 28-4-2004 (documento 1), referida a los daños reclamados respecto del vehículo Opel, que debían ser satisfechos de forma solidaria por los demandados, es decir, el vehículo Renault, asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y el autotaxi, asegurado en Pelayo, por cuanto no pudo determinarse la proporción o medida en que cada uno de los demandados contribuyó al resultado de los daños; lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la sentencia objeto del presente recurso, cuando las pruebas practicadas no difieren de las practicadas en su día. A su vez, no se acredita que el actor no resultara lesionado en su primer impacto, y al actor correspondía la carga de la prueba, a los efectos artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , la modificación del pronunciamiento respecto de la sentencia anterior, implicaría vulnerar el artículo 24 CE. A su vez, al recaer sobre mi representada toda la responsabilidad, implicaría una violación al artículo 1 párrafo cuarto de la LSRCSCVM, en cuanto a la concurrencia de culpas, y doctrina jurisprudencial, así STS 15-7-2000 , cuando en el caso que nos ocupa se acredita la falta de diligencia del Sr. Emilio , al colisionar con el que le precedía, al no guardar la debida distancia de seguridad, por lo que el actor, al igual que el asegurado de esta parte, contribuyó a la producción del resultado con su actuación negligente.
3.2.- En cuanto a la cantidad reclamada, los documentos y cálculos presentados por el actor fueron impugnados por esta parte, sin que en la vista se practicara prueba alguna distinta al médico forense. Por ello, en cualquier caso, se debería estar a la cuantía reflejada en el auto de cuantía máxima, que asciende a 11.634 ,94 euros. Por lo que otorgar mayor cantidad a la del citado auto, sin prueba alguna, implica vulnerar el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 CE, creando una clara indefensión a esta parte.
3.3.- En consecuencia se acredita la concurrencia de culpas, al 50%, por lo que la indemnización será la de 5.817,47 euros, 50% de la determinada en el auto de cuantía máxima.
3.4.- Con base a estos motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se desestime la demanda en su integridad o, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, apreciando concurrencia de culpas al 50%, con condena a la cantidad de 5.817,47 euros.
4.-Por las partes apeladas solicitan la desestimación de los recursos, y se dicte sentencia conforme a lo solicitado en sus respectivos escritos interponiendo recurso de apelación.
SEGUNDO: Vistos los términos en los que vienen planteados los recursos, en primer lugar, procede resolver sobre el planteado por la representación de la compañía de seguros Pelayo, y el mismo tiene por fundamento, al entender la parte apelante se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.
Al respecto, se ha de indicar que como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2; y 152/1998, de 13 de julio, F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).
Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
TERCERO: Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, respecto de la responsabilidad por las lesiones de D. Emilio , se han de corroborar en esta alzada.
Siempre y cuando, en primer lugar, por cuanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38, en los autos 210/2004, de 28 de abril de 2004 (documento 1 de la contestación, folios 135 a 139), no vincula en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 222.5 Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto si bien ambos procedimientos se basan en el accidente de circulación acaecido el 8 de septiembre de 2003 en la carretera NV, a la altura del Km. 10, sin embargo aquél procedimiento venía dado por la responsabilidad respecto de los daños en el vehículo Opel matrícula ....-WVZ , que precedía en la marcha tanto al vehículo Renault F-....-FC , conducido por D. Emilio , como al vehículo Peugeot Y-....-YD , conducido por D Teodulfo . Por el contrario, el presente procedimiento viene dado por las lesiones que en el mencionado accidente se le ocasionaron a D. Emilio , y si bien en el anterior procedimiento no pudo determinarse la proporción en que cada uno de los conductores contribuyó a los daños en el vehículo Opel, al no apreciarse las identidades del precepto aludido, ello no es óbice para que, respecto de las lesiones, pueda determinarse que existen elementos de juicio suficientes para diferenciar las correspondientes responsabilidades. Y sin que la modificación del pronunciamiento respecto de la sentencia anterior, implique vulnerar el artículo 24 CE , al tratarse de supuestos distintos los enjuiciados, en el anterior, la responsabilidad por daños respecto del vehículo Opel, y en el del presente recurso, la responsabilidad por las lesiones de D. Emilio .
En consecuencia, lo que se trata de determinar es si, presupuesta la colisión en cadena, puede determinarse que las causas de las lesiones de D. Emilio vienen dadas por el alcance trasero por parte del vehículo asegurado en Pelayo, o por el contrario, en las mismas también incide el alcance anterior del vehículo conducido por D. Emilio contra el que le precedía. Al respecto, hemos de estar a las conclusiones de la sentencia apelada, siempre y cuando, de las pruebas practicadas en la instancia, se ha de derivar que el alcance del F-....-FC , conducido por D. Emilio , contra el que le precedía (Opel ....-WVZ ) fue leve, así se deriva de la testifical de D. Santiago , conductor del vehículo Citroen que precedía al Opel, al manifestar en el acto del juicio que la colisión que recibió fue leve (minuto 3 de la grabación), las manifestaciones de D. Emilio , al manifestar que colisionó levemente con el que le precedía (minuto 5); y sobre todo por lo manifestado por el testigo D. Teodulfo , conductor del vehículo autotaxi asegurado en Pelayo, al manifestar que colisionó con el que le precedía, y añade que circulaba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros/hora (minuto 9:30 del soporte audiovisual).
Por lo tanto, de todas estas pruebas, examinadas de conformidad a lo establecido en los artículos 316 y 376 de Ley de Enjuiciamiento Civil , la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada de entender que la causa de las lesiones viene dada por la colisión del vehículo autotaxi contra el conducido por D. Emilio , sin que tuviera incidencia alguna en las mismas la colisión del vehículo Renault contra el Opel, ha de entenderse acorde a las circunstancias concurrentes, apreciadas por el juzgador de instancia, conforme a lo establecido en el segundo fundamento de la presente resolución, y que han de ser mantenidas en esta alzada.
Siempre y cuando para determinar la responsabilidad, no bastará con entender que se han acreditado dos colisiones, y por lo tanto derivar que se aprecia la concurrencia de culpas, sino que, a su vez, se ha de establecer si existen elementos de prueba para diferenciar las concretas responsabilidades, por cuanto la concurrencia de culpas se ha de apreciar en cada caso en concreto, y debe atenderse la gravedad de la que resulta más decisiva (STS 20 de mayo de 2008 ). Y por las razones examinadas, la responsabilidad ha de atribuirse al asegurado de la compañía Pelayo, si tenemos en cuenta que la colisión entre el vehículo conducido por D. Emilio y el que le precedía ha de entenderse leve, y por el contrario, la causa de las lesiones viene dada por la colisión brusca, dada la velocidad con la que circulaba, del vehículo autotaxi con el que le precedía.
En consecuencia, a los efectos de los artículos 1902 y 1903 Código Civil y 73 LCSeguro, y sin que pueda apreciarse la existencia de concurrencia de culpas, procede confirmar lo establecido en la sentencia apelada, en cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora del vehículo causante de las lesiones de D. Emilio .
CUARTO: Respecto al segundo motivo de apelación de la compañía de seguros Pelayo viene dado en cuanto a la cuantía de la indemnización por días de curación y secuelas, por cuanto mientras en el auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004 se fija la indemnización en 11.634,94 euros (folios 48 y 49 del testimonio del citado Juzgado, 67 y 68 de las actuaciones), en la sentencia apelada se concede la cantidad reclamada en la demanda, por un importe de 17.501 ,62 euros, sin justificación, según la tesis de la apelante.
En primer lugar, hemos de establecer unas precisiones sobre el baremo aplicable y las cuantías, conforme al criterio de la jurisprudencia, por todas STS 23 de abril de 2009 recurso 2031/2006 "Las sentencias de 17 de abril de 2007 del Pleno de esta Sala (nº 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". Por lo tanto, si el accidente se produjo el 8 de septiembre de 2003 y el alta el 13 de noviembre de 2003 (según la tesis del demandante), al ser ambas fechas de 2003, se ha de estar al régimen legal anterior a la Ley 34/2003 , pues como señala la STS 23 de abril de 2009, recurso de 2031/2006 "Es obvio, sin embargo, que este nuevo criterio de valoración introducido por la Ley de 2003 no puede ser aplicado con carácter retroactivo", y a su vez, la valoración deberá de ser la establecida en la Resolución de Seguros y Fondos de Pensiones 20 Enero 2003 (cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003), por cuanto en la citada anualidad se produce tanto el accidente (8 de septiembre) como el alta definitiva (13 de noviembre).
Respecto de los días de curación, si los mismos son o no impeditivos, hemos de tener en cuenta que el informe médico forense de 16 de abril de 2004 señala que son 45 días de curación no impeditivos, sin embargo, de conformidad a los documentos 10 a 15 de la demanda (folios 80 a 85 de las actuaciones) D. Emilio , se encontró de baja laboral entre el 9 de septiembre y el 13 de noviembre de 2003, y aunque estos documentos fueron impugnados ello no es óbice para tenerlos en cuenta, a los efectos del artículo 326.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque no se practicara prueba en el acto del juicio, pues pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y se ha de tener en cuenta que en los mismos consta el sello y firma del colegiado que los suscribe. Siempre y cuando son días de impedimento porque esto es lo que significa estar "de baja laboral", al respecto Sentencia Sección 21ª de 9 de octubre de 2007, recurso 620/2005 , pues la baja laboral implica impedimento para las ocupaciones habituales. Por lo tanto, respecto a este extremo hemos de establecer que los días de curación impeditivos fueron 65, por lo que aplicando la Resolución de 20 de enero 2003 la cuantía ascenderá a 2.902,41 euros (65 días por 44,65 euros por día), más el factor de corrección del 9,48%, solicitado en la demanda y no impugnado, por lo que ascendería a 275,14 euros, en total, 3.177,55 euros.
En cuanto a las secuelas, es cierto que de conformidad a lo señalado con anterioridad, la normativa aplicable es la anterior a la Ley 34/2003 , sin embargo, se ha de tener en cuenta lo solicitado por D. Emilio ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, mediante escrito de 28 de mayo de 2004 , y por el mismo se solicitada se valorasen las secuelas en 13 puntos, 8 por el síndrome postraumático cervical y 5 por el algia postraumática lumbar sin compromiso articular, y 13 puntos son los que se conceden en el auto de cuantía máxima, por cuanto aunque se reseñen 15 puntos, en realidad son trece, pues 13 puntos por 735,99 euros el resultado es 9567,87 euros, prácticamente idéntica a la cantidad de 9.567,92 euros fijadas en el auto de 30 de junio de 2004 . A su vez, de conformidad a la normativa anterior a la Ley 34/2003, los 5 puntos que se conceden con relación al algia postraumática, se encuentran dentro de la horquilla de los 2 a 12 puntos, sin que por el actor en la demanda se haya justificado el porqué debe de valorarse con más de 5 puntos, pues el único informe es el del médico forense, y los 7 puntos que se solicitan en la demanda no se han justificado, y en la sentencia nada se reseña al respecto, sino que se limita a reproducir lo solicitado por el actor en la demanda.
En consecuencia, no existe prueba alguna de la que pueda derivarse que la puntuación por secuelas deba ser distinta a la fijada en el auto de cuantía máxima, pues aplicando el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, es decir, el anterior a la Ley 34/2003, se ha de reiterar, los 5 puntos concedidos se encuentran dentro de la horquilla de valoración del algia postraumática lumbar sin compromiso articular.
Por lo tanto, se han de valorar 13 puntos, y atendida la edad del actor, y conforme a la Resolución de 20 de enero de 2003, el valor por punto ascenderá a 717,34 euros, en total 9325,45 euros, más el factor de corrección del 9.48% solicitado en la demanda, por importe de 884,05 euros, en total 10.320,50 euros, por secuelas.
Por todas estas consideraciones, procede estimar en parte el recurso de la compañía de seguros Pelayo, y con estimación parcial de la demanda fijar la indemnización en la cantidad de 13.498,05 euros, más intereses del artículo 20.4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro , que se determinarán en la forma que se establecerá en el recurso formulado por el apelante-demandante.
QUINTO: El recurso de apelación formulado por la representación del demandante, se refiere al los intereses a los efectos del artículo 20.4 Ley Contrato de Seguro, al establecerse en el fundamento de derecho cuarto que se devengarán desde la fecha del siniestro (8 de septiembre de 2003) al tipo del interés legal incrementado en el 50%, y en el recurso se entiende que al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro el interés será al 20%, o subsidiariamente, al interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años, y al 20% para el resto del tiempo.
La respuesta a este motivo de apelación viene dada por la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 Marzo 2007, recurso 2302/2001 "SEGUNDO.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. Y A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
Por lo que el recurso ha de ser estimado en parte, en el sentido de que los intereses a los efectos del artículo 20.4 LCSeguro a satisfacer al actor por la aseguradora demandada deben calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquél no resulta superior.
SEXTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, a los efectos del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas, sin que pueda apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse los recursos de apelación en parte, y a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por D. Emilio , representado por la Procuradora Da. GEMMA PINTO CAMPOS, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 Madrid, de fecha 26 de julio de 2006 , debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por D. Emilio , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (13.498,05 euros), más intereses del artículo 20.4 Ley Contrato Seguro a satisfacer al actor por la aseguradora demandada desde la fecha del accidente (8 de septiembre de 2003) que deberán calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquél no resulta superior. Y todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas tanto en primera instancia como en la presente alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
