Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 965/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100041

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2613

Núm. Roj: SAP M 2613/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0141679
Recurso de Apelación 965/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 900/2013
APELANTE: D. Gaspar
PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
-BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 48/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a trece de Febrero de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal (Efectividad Derechos Reales Inscritos) nº 900/13, seguidos entre partes, de una, como demandante
en primera instancia y no comparecida en la presente alzada, BANCO SANTANDER, S.A., y de otra, como
demandado-apelante, D. Gaspar , representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por Banco de Santander SA, frente al ocupante la finca Don Gaspar . En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, condenando al demandado: 1º.- A respetar el derecho de propiedad del actor sobre la vivienda cuenta nº NUM000 , NUM001 , sita en la planta NUM002 de la casa de la CALLE000 número NUM003 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietario, dejando de ocuparla por carecer de título inscrito que legitime la oposición.

2º.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzado junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojase voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sea requerido a al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C .

Con imposición de las costas del presente juicio al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gaspar , el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día doce de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada de juicio verbal civil para la protección de derechos reales inscritos previsto en los Arts. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovidos por Banco de Santander S.A., contra Don Pelayo , a quien sucedió Don Gaspar , por fallecimiento del anterior, se pretende la recuperación de la Vivienda número NUM000 , NUM001 , situada en la planta NUM002 de la casa número NUM004 de proyecto en la CALLE000 , número NUM003 , de Madrid.

2.- La parte demandada se opone a lo solicitado de contrario.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... La demandante ha acreditado el título de dominio que tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad de Madrid n° 42 de Madrid, que está vigente y sin contradicción, no teniendo inscrito el demandado ningún título contradictorio.

Más aún, en la inscripción de dominio vigente, la n° 12, de venta extrajudicial y cancelación de hipoteca, se hace constar que la finca descrita en la inscripción la estaba libre de arrendatarios según se declara en la escritura que motivó dicho asiento, en la que asimismo se hizo constar que la finca de este número no constituye la vivienda habitual de la familia de la parte vendedora. Así resulta de la escritura otorgada en Madrid el día 1 de febrero de 2013 ante el Notario Don Norberto González Sobrino, con el n° de protocolo 185.

Los motivos de oposición a la demanda están tasados en el apartado 2 del art 444 de la LEC : 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1° Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2° Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3° Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4° No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

El ocupante personado en autos no ha prestado la caución exigida en los arts 439.2.2 ° y 440.2 de la LEC para contestar en legal forma a la demanda, lo que determina un primer y fundamental motivo de estimación de aquella. El actor está legitimado para el ejercicio de la acción de tutela de los actos que perturban la efectividad de su derecho derivado del asiento de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad sin disponer el demandado de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, siendo adecuado para el ejercicio de dicha acción por el procedimiento establecido en el art. 250.1.7a de la LEC en relación con el art 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario . Así pues, procede acoger las medidas solicitadas para la defensa de su derecho de propiedad inscrito sobre la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, quedando a salvo el derecho de las partes a promover juicio declarativo sobre la misma cuestión dado que, como indica el apartado 3 del Art. 447 de la L.E.C ., la presente sentencia no tiene plena eficacia de cosa juzgada..", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción de la doctrina y jurisprudencia constitucional, citando la Sentencia TC 25 de Febrero de 2.002.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se deje sin efecto la prestación de la caución para poder oponerse a la demanda.

5.- No consta oposición de contrario.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: Infracción de la doctrina y jurisprudencia constitucional, citando la Sentencia TC 25 de Febrero de 2.002 .

El Tribunal Constitucional (Segunda), S 25-02-2002, nº 45/2002, BOE 80/2002, de 3 de Abril de 2002, rec.

2632/1998, efectivamente, dice en la citada Sentencia que "...cuando la ley autorice la exigencia de fianza, no es competencia de este Tribunal sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Así pues, en la vía del amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales en la materia, con el fin de valorar, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, si la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión.

...A la luz de la doctrina que se deja expuesta debemos examinar, a continuación, si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE.

En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC, y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

...La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

....En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero EDL 1996/13683, que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la 'caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre, tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE; STC 202/1987, de 17 de diciembre, FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art.

6 EDL, entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH. Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC).

....Expuestos los criterios que deben ponderarse para la fijación de la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH, hemos de examinar ahora si, en el caso que nos ocupa, la fianza exigida al recurrente respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto.

....Por ello, dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (circunstancias que fueron alegadas por el ahora recurrente tanto en el recurso de reposición que interpuso ante el Juzgado, como en el posterior recurso de apelación ante la Audiencia) puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH, que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado. Por ello, dada la dificultad extrema de prestar la caución exigida, habida cuenta de la escasez de recursos del demandado y de su condición de titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (circunstancias que fueron alegadas por el ahora recurrente tanto en el recurso de reposición que interpuso ante el Juzgado, como en el posterior recurso de apelación ante la Audiencia) puede concluirse que las resoluciones recurridas han establecido una caución desproporcionada, determinando una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH EDL 1946/1959, que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.".

Consta la declaración del beneficio de justicia gratuita del apelante; sin embargo partiendo en primer lugar de la doctrina y jurisprudencia apuntada, declarando que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho, se trata de una mera cuestión de legalidad, siendo competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales, dentro de los referidos criterios de proporción y razonabilidad reseñados, que en el presente caso se ha llevado a cabo dentro de esos términos, pues el demandado aporta un contrato de arrendamiento de la finca ocupada, suscrito con el anterior propietario a la entidad demandante, que denota objetivamente signo externo de ingresos, aunque se haya incluido en el mismo una cantidad mínima como renta, sumándose los recibos de los consumos de servicios y suministros, más la invocada condición de jubilado pensionista; de ahí que sea acertado establecerla cautelarmente, pues, como subraya el Auto de 12 de Junio de 2.017, fijando definitivamente la cuantía de la caución, una vez tramitado el incidente contradictorio suscitado, recurriendo en reposición la providencia de 5 de Mayo de 2.017, que confirmaba la cantidad citada de 10.000 euros de caución, fijada en el Auto de admisión y Diligencia de Ordenación de 3/2/2014 y 30/12/2016, respectivamente, está justificada para cubrir el precio de arrendamiento de la finca en un año, las costas del proceso, más otros posibles daños y perjuicios, derivados de la dilación que ya sufre el procedimiento, cuando su inicio databa de 5 de Septiembre de 2.013.

En segundo término, y para concluir, porque esa cuantía de 10.000 euros, quedó fijada definitivamente mediante el referido Auto de 12 de Junio de 2.017, con la firmeza declarada en dicha resolución, al amparo del artículo 440.2 de la LEC, con los efectos propios de dictar sentencia, de acuerdo con lo solicitado por la actora.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , frente a BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, autos de Juicio Verbal nº 900/13, la cual se confirma en su integridad.

2º) Las costas en esta alzada se imponen al apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

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