Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 145/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 145/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 347/05
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.
Deliberación el día: 08/11/2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 480/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, trece de diciembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 145/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 347/05, sobre, Indemización por Daños y Perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, siendo la cuantía del procedimiento 6.224,51 €, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Erasmo , representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez ; como APELADOS: D. Hugo , representado por el procurador don José Lado Fernández , Dª. Loreto , D. Norberto , representados por el Procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso ; D. Sebastián y Dª. Tamara , quienes no han formulado oposición en primera instancia y, por último,. D. Juan Alberto , Dª. Begoña y D. Bienvenido , en situación procesal de rebeldía. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 08 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Erasmo , contra don Norberto , don Heraclio y doña Loreto , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Lousa Gayoso, contra don Sebastián y doña Tamara , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Castro Álvarez, contra don Hugo , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Lado Fernández, y contra don Bienvenido , don Juan Alberto y doña Begoña , en situación procesal de rebeldía, con imposición al demandante de las costas causadas "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por don Erasmo , representado por el procurador don José M. Guimaraens Martínez que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 08 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 08 de octubre de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Erasmo , contra don Norberto , don Heraclio y doña Loreto , contra don Sebastián y doña Tamara , y contra don Hugo , D. Juan Alberto y doña Begoña , con imposición al demandante de las costas causadas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Formula el actor demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 6.224,51 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, contra D. Norberto , D. Sebastián y D. Hugo -ex art. 1902 CC - y contra los padres de todos ellos -ex art. 1903 CC - al ser aquéllos menores de edad en la fecha de los hechos que a continuación se expondrán. Alega el actor, en síntesis, que el día 11 de abril de 1998, cuando se encontraba en el exterior del pub "El Recreo", sito en la calle Pintor Joaquín Vaamonde, de A Coruña, en compañía de su amigo Agapito , y de unas primas de otro amigo, se le acercó un joven apodado " Rata ", de apellidos Norberto , quien, sin mediar razón alguna, le dio un empujón. Al cabo de unos momentos, volvió al lugar Norberto en compañía de otros seis jóvenes, quienes le rodearon, y le incitaron a que fuese a la Plaza de Vigo a pelearse con Rata , a lo que el actor se negó, siendo agredido en ese momento por Rata , quien le propinó dos cabezazos que le alcanzaron en el labio, produciéndole un corte por el que empezó a sangrar abundantemente. A continuación, y al objeto de lavarse la herida, se dirigió al servicio del citado pub, acompañado de Agapito , presentándose los jóvenes que anteriormente le habían rodeado, entre ellos Sebastián , quien le insistía en que saliese fuera, que "si no salía sería peor", al tiempo que le propinaba varios puñetazos en la cara, fracturándole uno de ellos la nariz. Momentos después llegó al cuarto de baño Rata , quien se dirigió al actor, instándole a que saliese fuera a pegarse y propinándole, ante su negativa, varios cabezazos y puñetazos en la cara, uno de los cuales le produjo una herida en la mejilla izquierda. Seguidamente, otro de los jóvenes del grupo llamado Hugo , apodado " Burro ", amenazó al actor colocándole una navaja en el estómago, y al intentar interceder su amigo Agapito , también le amenazó con dicha Navaja. Finalmente se personó en el cuarto de baño el encargado del pub, quien desalojó a los agresores. Como consecuencia de la referida agresión, el actor sufrió lesiones consistentes en fractura de hueso propio nasal, herida en mejilla izquierda y contusiones múltiples, según consta en el informe médico forense de sanidad de fecha 8 de octubre de 1998, emitido en el seno del Procedimiento Abreviado 204/98 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad como consecuencia de estos hechos. En dicho informe se indica que el actor necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura nasal y contención con férula, precisando para su curación 20 días, de los cuales 4 estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole, como secuela, cicatriz de 1 centímetro en región infraorbitaria izquierda, ligeramente enrojecida, que se atenuará con el tiempo. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña remitió el Procedimiento Abreviado 204/98 al Juzgado de Menores (nº de expediente 574/01 , Pieza de Responsabilidad Civil 247/01 ), archivándose el expediente por prescripción con reserva de acciones civiles, mediante Auto de 28 de enero de 2003, y por Providencia de 4 de abril de 2003 se procede al archivo de la Pieza de Responsabilidad Civil. En base a lo expuesto, y mediante la presente demanda, se interesa que los demandados D. Norberto , D. Sebastián y D. Hugo -ex art. 1902 CC - y los padres de todos ellos, D. Heraclio y Dª Loreto , D. Bienvenido y Dª Tamara , y D. Juan Alberto y Dª Begoña -ex art. 1903 CC -, indemnicen solidariamente al actor en la suma de 6.224,51 euros, en concepto de incapacidad temporal (640,12 euros) y perjuicio estético (5.584,39 euros).
Frente a la reclamación actora, D. Norberto y sus padres, D. Heraclio y Dª Loreto , oponen prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la fecha del archivo del procedimiento penal (por Auto de 28/01/03) hasta la reclamación extrajudicial por los daños sufridos (mediante burofax de fecha 30/03/03). Y, por otra parte, alegan falta de legitimación pasiva pues Norberto únicamente se defendió de la agresión que le infringía el actor, considerando, por último, excesivo el importe reclamado.
Por su parte, D. Sebastián y Dª Tamara , también alegan prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde el archivo del expediente penal, sin que hubiere mediado reclamación alguna frente a ellos desde entonces hasta la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento,. Y en cuanto a los hechos, alegan que D. Sebastián es incapaz de producir las lesiones relatadas, impugnando, por último, la cuantía reclamada.
También D. Hugo alega prescripción de la acción y niega su participación en la agresión sufrida por el actor".
"Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la prescripción pues su estimación hará innecesaria el tratamiento de las restantes.
Hemos de comenzar por señalar que en el presente supuesto se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1.903 del Código Civil , siendo el plazo de prescripción de un año ( art. 1968.2º del CC ), a contar desde que la acción se pudo ejercitar ( art. 1969 CC ). Por otra parte, y como determina el T.S. en sentencia, entre otras, de 24-V-1.997, "es constante doctrina de esta Sala que el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva ( SS 16 de marzo 1981 ; 8 de octubre de 1.982 ; 31 de enero y 9 de marzo 1983 ; 16 julio de 1984 ; 6 mayo 1985 ; 9 de mayo y 19 de septiembre 1986 ; 3 febrero 1987 ; y 20 octubre 1988 )", es decir, el instituto de la prescripción tiene que ser apreciado restrictivamente, pero evidentemente, si transcurren los plazos fijados sin haberse ejercitado la acción ni interrumpido, debe de ser una causa que impida el examen del fondo de la pretensión.
Dicho lo anterior, es preciso tener en cuenta que es doctrina legal reiterada y conocida, en interpretación de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la L.E.Crim , que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente - de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura, de forma tal que cuando al juicio civil precede una causa penal, solo puede comenzar a contarse el plazo prescriptivo desde su finalización.
La responsabilidad civil exigida en la Pieza de Responsabilidad Civil en la jurisdicción de menores, es una responsabilidad "ex delicto", puesto que así se deduce, entre otros, del artículo 2 en relación con el art. 1 de la LORPM. El perjudicado por una infracción penal tiene dos vías para reclamar los daños y perjuicios derivados de un ilícito criminal: una es la especial, derivada del delito, prevista en la LORPM, y otra, la acción ejercitable ante la jurisdicción civil. Entre tanto no haya acabado la posibilidad de ejercitar la acción en la Pieza, o se haya reservado la acción civil para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la LEC, según prevé el art. 61.1 LORPM, no se puede entender que empieza a correr el tiempo de prescripción de la acción civil derivada de los arts. 1902 y 1903 CC . El proceso civil contemplado en la LORPM discurre paralelo al proceso en que se dilucidan las responsabilidades penales, por lo que mientras se está tramitando el proceso de menores, no se puede estimar que comience el plazo de prescripción de la acción para exigir, en vía civil, las responsabilidades correspondientes. No obstante, una vez que el proceso de menores concluye mediante archivo al haberse extinguido la responsabilidad penal por prescripción, la responsabilidad civil solo puede exigirse a través del ejercicio de las acciones civiles ante la jurisdicción civil, pues en este momento se conoce el punto final del proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil ( art. 114 LECRIM ), con independencia de la fecha del archivo material de la pieza de responsabilidad civil (como se ha dicho, de tramitación paralela a la penal".
"Tercero.- Para la resolución de la cuestión planteada en la presente litis, hemos de partir de los siguientes datos:
- por los hechos objeto de la presente litis, se tramitaron por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, las Diligencias Previas nº 1044/98, que continuaron por el trámite del Procedimiento Abreviado nº 204/98.
- posteriormente, el Juzgado de Instrucción nº 4 remitió el Procedimiento Abreviado nº 204/98 al Juzgado de Menores, tramitándose el Expediente nº 574/01 y la Pieza de Responsabilidad Civil 247/01 .
- por Auto de 28 de enero de 2003 se acordó el archivo del expediente al haberse extinguido la responsabilidad penal por prescripción del delito menos grave (de conformidad con lo preceptuado en el art. 30.4º en relación con el art. 10.1-3º de la LORPM), procediendo al archivo de la Pieza de Responsabilidad Civil, al haberse archivado el expediente penal del que aquélla dimanaba, por Providencia de 4 de abril de 2003, sin perjuicio de que los perjudicados pudieran ejercitar las acciones civiles en el Juzgado Civil.
- en fecha 1/04/04, el actor requirió, mediante burofax, a D. Norberto para que le abonase la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de días de incapacidad y secuelas causadas el día 11 de abril de 1998 (doc. nº 10).
- en fecha 31/03/04, el actor requirió, mediante burofax, a D. Sebastián para que le abonase la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de días de incapacidad y secuelas causadas el día 11 de abril de 1998 (doc. nº 11).
- el burofax remitido a D. Hugo requiriéndole para que abonase al actor la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de días de incapacidad y secuelas causadas el día 11 de abril de 1998, no fue entregado a su destinatario (doc. nº 13).
- en fecha 29 de marzo de 2005 se presentó ante el Juzgado Decano de los de esta ciudad, la demanda rectora del presente procedimiento.
De lo expuesto resulta que, habiéndose producido el archivo del procedimiento penal por prescripción a medio de Auto de fecha 28 de enero de 2003 -del que tuvo noticia el actor el mismo día (doc. nº 8)-, es a partir de dicha fecha cuando pueden ejercitarse las acciones civiles ante la jurisdicción civil pues en este momento se conoce el punto final del proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil ( art. 114 LECRIM ), con independencia de la fecha del archivo material de la pieza de responsabilidad civil (como hemos dicho, de tramitación paralela a la penal). En suma, habiéndose acordado por Auto de 28 de enero de 2003 -del que tuvo noticia el actor el mismo día (doc. nº 8), el archivo del procedimiento penal por prescripción, y habiéndose reclamado extrajudicialmente a D. Sebastián los daños y perjuicios causados en fecha 31/03/04, y a D. Norberto en fecha 1/04/04, sin que se hubiese recibido por D. Hugo reclamación alguna, y siendo la demanda rectora del presente procedimiento de fecha 29 de marzo de 2005, es claro que había transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, por lo que estimando la prescripción invocada, procede desestimar la demanda interpuesta".
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Erasmo realizando las siguientes alegaciones:
1ª) Contrariamente a lo afirmado en la Sentencia, no existe prescripción respecto de la acción ejercitada en la litis, habiéndose presentado la demanda en plazo, ya que el ejercicio de la responsabilidad civil de la que dimanaban los hechos que fueron objeto de Expediente en el Juzgado de Menores, no finalizó con el Archivo Penal de dicho expediente (Auto de 28 de enero de 2003), y, por ello no es aplicable el art. 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que cita la Jueza en su fundamentación, sino que la reclamación de la indemnización, en concepto de responsabilidad civil, finalizó en tal jurisdicción de Menores con el archivo de la pieza de responsabilidad civil, mediante providencia de fecha 4 de abril de 2003, que fue notificado al actor el 8 de abril de 2003, tal y como dispone la LORRPM, dejando expedita la jurisdicción civil para reclamar dicha indemnización.
Por ello, dicha fecha de archivo de la pieza de responsabilidad civil, es la fecha que debe de tomarse como fecha inicial para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, cómputo que fue debidamente interrumpido, por los sendos burofax, con acuse de recibo, enviados el 30 de marzo de 2004 y recibidos por don Norberto el 1º de abril de 2004, y por don Sebastián el 31 de marzo de 2004. Es decir, cuando se presentó la demanda, el 29 de marzo de 2005, aún no había terminado el plazo de un año, establecido en el párrafo 2º del art. 1968 CC .
2º) La parte actora envió al codemandado don Hugo , a su dirección que figuraba en el expediente de menores, un burofax con acuse de recibo, el 30 de marzo de 2004, que no fue recibido por su destinatario.
Es indiferente, y no tiene trascendencia en cuanto a la prescripción, el hecho, de que no hubiese recibido dicho burofax el codemandado don Hugo , ya que, tal y como tiene establecido de forma unánime la doctrina jurisprudencial, al ejercitarse una acción de responsabilidad extracontractual, la cual se dirige solidariamente contra todos, la interrupción de la prescripción, por reclamación extrajudicial, medio que interrumpe el cómputo, según dispone el art.1973 del CC , en virtud, de lo que dispone el art. 1974 del CC "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".
3º) Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial respecto de la imposición al actor de las costas de todos los codemandados.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de don Hugo , realizó las siguientes alegaciones:
1º) Es clara la prescripción de la acción existente con respecto a los tres demandados y lo es de modo absolutamente palmario, además, en el caso de Hugo , al que jamás y en modo alguno se le requirió responsabilidad.
2º) Con respecto al fondo del asunto, reiterar todo lo ya alegado en el sentido de que don Hugo , jamás y en modo alguno participó en la agresión ni infirió el mínimo daño a don Erasmo , lo que ha quedado igualmente acreditado en el acto del juicio.
IV.- En escrito de oposición al Recurso de apelación, por la representación procesal de don Norberto , doña Loreto y don Heraclio , se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Como consta acreditado en autos, en fecha 28-01-2003 se dictó y notificó al ahora apelante el auto por el que se procede al sobreseimiento y archivo del expediente 574/01 del Juzgado de Menores de A Coruña , por lo que cabiendo recurso de apelación en el plazo de 3 días, al no haber sido objeto de recurso, devino firme en fecha 03-02-2003.
A los efectos del ejercicio de la acción civil subsiguiente, el dies a quo es el antes indicado, 03-02-2003, -en la que cesó el obstáculo que constituye la pendencia del proceso penal-; siendo indiferente a tales efectos la fecha de notificación e incluso la notificación del archivo de la pieza de responsabilidad civil.
2º) Es cierto que en la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad de los Menores, la responsabilidad civil se tramita en pieza separado, pero obviamente la misma depende de la existencia de una responsabilidad penal que le sirve de base. Así lo establece al art. 64.2 de dicha Ley , al mencionar que la pieza de responsabilidad civil se tramita "de forma simultánea con el proceso principal". Por tanto, al archivarse éste, de forma simultánea se produce la imposibilidad de continuarse con la tramitación de la pieza separada de responsabilidad civil, que en ese instante -en cuanto depende del proceso principal- ha de concluir, y ello con independencia del archivo material de la misma o incluso de la notificación de la providencia por la que "materialmente" se procede a tal archivo. Es más, el tenor de ésta así lo indica puesto que se hace constar que "al haberse archivado el expediente penal del que dimana la presente pieza, procede el archivo de esta pieza de responsabilidad civil".
En definitiva, cuando en fecha 30-03-2004, se le remitió un burofax de reclamación, ésta ya estaba prescrita puesto que tal prescripción operó a partir del 03-02-2003 (fecha de la firmeza del auto de archivo de 28-01-2003), y, por lo tanto, el 03-02-2004 había sido la fecha límite para efectuar cualquier reclamación.
3º) Subsidiariamente, se alegan los motivos de oposición ya esgrimidos al contestar la demanda.
Primero, don Norberto se limitó a repeler la agresión de que era objeto por parte del actor. En segundo lugar, y en cualquier caso, este mismo limita en la demanda el daño físico que Norberto pudo haberle infringido a un golpe en el labio, esto es, ni la fractura de nariz ni le causó la herida en la mejilla por la que sólo de aquél debería de responder. Y, por último, conforme se desprende del tenor del informe de sanidad forense las consecuencias lesivas se concentran en 4 días impeditivos, 16 no impeditivos y una cicatriz de 1 cm "que se atenuará con el tiempo", por lo que en si ya no es secuela.
SEGUNDO .- I.- Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 de junio 2006 , 15 febrero 2007 , 22 abril 2008 , 9 octubre 2009 y 4 de mayo de 2010 ), el instituto de prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 6 noviembre 1987 , 5 marzo 1991 , 20 junio 1994 , 24 mayo 1997 , 22 noviembre 1999 , 19 diciembre 2001 , 29 octubre 2003 , 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, ente los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.
Además, la jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha en que, de todas las eventuales posibles, resulta más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989 viene a manifestar que la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.
II.- En el caso que se examina, es cierto que puede plantearse dudas de cuál es el momento que debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva, y, en concreto, si dicho "dies a quo" debe ser el de la fecha del archivo del expediente penal de la jurisdicción de Menores, o si, el dato que debe tomarse en consideración a dichos efectos, es la fecha del archivo de la pieza de responsabilidad civil, que se tramitó en el Juzgado de Menores en paralelo al expediente principal.
Debemos matizar que en aquella época en la jurisdicción de menores, a diferencia del procedimiento penal de adultos -en que la responsabilidad civil se dirimiría en el mismo procedimiento que la responsabilidad penal- la pieza de responsabilidad civil se tramitaba en una pieza separada independiente del expediente penal. Por ello entendemos que, aún cuando el archivo del procedimiento penal conlleva el archivo de la pieza de responsabilidad civil, el inicio del plazo para el ejercicio de las acciones civiles ante los tribunales de dicha jurisdicción no se produce hasta que se notifique al perjudicado el archivo de la pieza de responsabilidad civil.
En todo caso, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad, aún de presentarse dudas sobre si debe tenerse en cuenta la fecha del archivo del procedimiento penal o la fecha del archivo de la pieza de responsabilidad civil, siempre se deberá atender a esta última fecha.
Por los motivos expuestos procede la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto estima la excepción de prescripción de la acción.
TERCERO .- La absolución de don Hugo y de sus padres viene derivada de su falta de participación en la agresión al demandante, puesto que no sólo no hay ningún testigo que haya manifestado que dicho demandado golpeara al demandante lesionado, sino que, incluso, el propio demandante, y así se hace constar en el escrito de demanda, la única conducta que le atribuye a dicho demandado es la amenaza con una navaja.
CUARTO .- I.- La declaración del demandante don Erasmo y del testigo don Agapito acredita que los demandados don Norberto y don Sebastián agredieron al demandante quien, según consta en el informe forense de sanidad, necesitó para su curación 20 días, estando incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales 4 días, quedándole como secuelas cicatriz de 1 cm en región infraorbitaria izquierda, ligeramente enrojecida que se atenuará con el tiempo.
Teniendo en cuenta la edad de don Erasmo en el momento de los hechos, 17 años el 11 de abril de1998, la entidad de las lesiones -contusiones múltiples, herida en mejilla izquierda, fractura de hueso propio nasal -, la secuela que le queda y que en la fecha del juicio persistía, que aplicando por analogía el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en la redacción introducida por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados, habría que calificarlo como perjuicio estético ligero, con una puntuación de 1 a 4 puntos -en la propia demanda se califica la secuela como perjuicio estético mínimo, lo que deja sin cobertura la atribución de 7 puntos- y el importante tiempo transcurrido desde que se produjo la agresión, se estima adecuada la indemnización de 600 € por los días de curación y 3.500 € por secuelas, que deberán ser satisfechas con carácter solidario por los demandados don Norberto y don Sebastián .
II.- En cuanto a la responsabilidad civil, por las lesiones sufridas por el demandante, de los padres de los causantes materiales de las mismas que en el momento de los hechos eran menores de edad penal, el art.1903 del CC señala que la obligación que impone el art. anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se deba responder, y parte del principio general contenido en el art.1902, a cuyo tenor, el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se trata del supuesto de determinadas personas que deben responder directamente por el hecho ajeno y, concretamente, los padres, de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda; añadiendo dicho precepto que cesará dicha responsabilidad cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 , la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil , aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia (1902), no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia, con presunción de culpa en quien la ostenta. Y la sentencia de 24 de febrero de 1968 , que la responsabilidad civil impuesta en el artículo que comentamos, y que dimana de hechos culposos o negligentes realizados por una persona a la orden, por mediación o por cuenta de un tercero, se impone cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley permite presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa in eligendo o in vigilando, distinta e independiente de la que contrae el autor, que responde de culpa in operando, por lo que dicho precepto establece una responsabilidad directa entre dueño o mandante y el perjudicado, sin perjuicio del derecho de repetición del primero, tratándose de una responsabilidad directa, no subsidiaria, y por ello, solidaria.
En el presente caso no se ha practicada prueba alguna que anule la presunción de culpa de los padres de los menores que participaron en la agresión al demandante, por lo que la responsabilidad de los padres de Norberto , y de los padres de Sebastián , solidariamente con sus hijos, conforme al art. 1903 del CC resulta evidente.
QUINTO .-Consideramos de aplicación al presente asunto la doctrina de la estimación sustancial de la demanda. Tal doctrina ha partido de las siguientes ideas: a)La aplicación de dicho principio, proclamado en el art. 523 de la antigua LEC , y en el art. 394.1 de la nueva, toman por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente, responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha rebelado totalmente infundada. b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que ha considerado estimación total de la demanda cuando se haya acogido en lo principal sus pedimentos. ( STS 11 de julio de 1999 ). c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que el proceso no debe ocasionar un perjuicio partrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( STS 01-03-2000 ). d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima entre la cantidad pretendida y la reconocida no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista, puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante se comprobará que ésta es acogida.
En este caso, aún cuando en la demanda se solicita una indemnización en cantidad de 6.224,51 €, y nosotros hemos concedido la suma de 4.100 €, estimamos, teniendo en cuenta la doctrina referida con anterioridad, que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, por cuanto los demandados no se han limitado a discutir la cuantía, sino que, fundamentalmente niegan el derecho del actor a ser indemnizado, y, aunque dicen que en todo caso la indemnización tendría que ser inferior a la solicitada, en ningún momento, y a pesar del largo período de tiempo transcurrido desde los hechos, 7 años, ofrecieron algún tipo de resarcimiento a la víctima.
Por ello procede la imposición de las costas causadas por el actor en primera instancia a los demandados condenados.
SEXTO .- Procede la imposición de las costas de los demandados absueltos al demandante; sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada. ( art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Erasmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en autos de Juicio Ordinario 347/05, y estimando sustancialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamossolidariamente a los demandados Norberto , Heraclio , Loreto , Sebastián , Bienvenido y Tamara a que indemnicen al actor en la cantidad de 4.100 €, con imposición de costas a los demandados; y la absolución de los demandados Hugo , Juan Alberto y Begoña , con imposición de las costas de dichos demandados, al demandante.
No procede hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
