Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 481/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100425
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5309
Núm. Roj: SAP V 5309/2013
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 481/2013
SENTENCIA nº 481
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de
2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 503/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
nº Cuatro de los de Lliría ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª Lourdes , representada por Dª
María Montalt del Toro, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Antonio Zamorano Soler, Letrado,
También como apelante la parte demandada D. Héctor , representado por Dª. Teresa García Carreño,
Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Leticia Montoya Vañó,
y como apelada la parte demandante D. Paulino , representado por D. Juan Francisco Navarro Tomás,
Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Pablo Vázquez Ruiz,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Paulino contra Héctor y Lourdes , condenando a estos a abonar de forma solidaria la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales generados desde el día 6 de agosto de 2009.
No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.-La parte demandada Dª. Lourdes , interpuso recurso de apelación , alegando, UNICO. VULNERACION DEL CODIGO CIVIL EN CUANTO A LA CESION DE CREDITOS EN SUS ART. 1526 A 1536 , ASI COMO el Art. 1198 EN CUANTO A LA OBLIGACION DE COMUNICACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE LA CESION A LOS DEUDORES Art. 1526. LA CESION DE UN CREDITO DERECHO O ACCION NO SURTIRA EFECTO CONTRA
TERCERO SINO DESDE LA FECHA QUE DEBA TENERSE POR CIERTA SEGUN ART 1218 y 1227 Y Art 1527. FALTA DE NOTIFICACION DE LA CESION A LOS DEUDORES Y EN CONSECUENCIA INEFICACIA DE LA CESION SEGUN CONTENIDO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO FECHAS 16-10- 1982 , 11-10-83 , 23-10-1984 Y JURISPRUDENCIA CONCORDANTE.
CONSIGUIENTE INFRACCION DE LA NORMA REGULADORA DE LAS RESOLUCION JUDICIAL Y VULNERACION DEL REQUISITO DE LA CONGRUENCIA QUE DEBE PRESIDIRLA POR SU FALTA DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA. VULNERACION DEL art. 218 DE LA L.E.C . DE LA RESOLUCION JUDICIAL EN CUANTO A LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
CONSIGUIENTE INTERPRETACION ERRONEA DEL JUZGADOR SOBRE EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.
La Sentencia notificada a representación que estima parcialmente la demanda formulada por el demandante en su día, realiza su pronunciamiento judicial sin haber tenido en cuenta alegaciones ce rondo realizadas por la parte demandada, desestimando de plano los motivos expuestos por la demandada Sra Lourdes . Esta parte en cumplimiento de los prevenido en el art. 459 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringido el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 228 de la LEC . Es necesario recordar que los presentes Autos versan sobre demanda de reclamación de cantidad tras cesión de crédito Hipotecario al actor.
La demanda se modificó en su reclamación de cantidad tras requerimiento de esta parte a la disminuyéndose de 24908.- euros a la cantidad de 6000.-euros e intereses legales.
El capital concedido a mi mandante y su marido fue de 5409.10,-euros según estipulación 1a de la citada escritura acompañada como doc. n° 1 por el demandante. Tenemos que señalar que la FINCA objeto del préstamo se hundió al poco tiempo de adquirirla sin posibilidad de uso por la familia, por lo que tuvieron que trasladarse.
Tenemos que indicar que La entidad Bancaja no inició nunca procedimiento de ejecución contra la esposa ahora codemandada. Por el contrario, Bancaja siguió siendo titular del crédito hipotecario quedando subrogado el Sr. Paulino respecto del crédito de 5409.11 .-euros.
El actor convino con Bancaja la cesión del crédito hipotecario, señalado en los términos expuestos en las estipulaciones de la escritura de cesión de 6-8-2009, en concreto la adquisición del crédito hipotecario por precio de 6000.- que la entidad bancaria recibió en el acto de la misma. Pretende el actor, por todo ello cobrar una deuda de 6.000.-euros, y su interés legal, tal y como consta en la escritura de cesión de crédito de fecha 06/08/2009.
Mi mandante se opuso por todo ello a lo solicitado. A ello se suma la ausencia de notificación de la cesión del crédito como puesta en conocimiento del deudor que tiene como consecuencia la ineficacia de la cesión según JURISPRUDENCIA recogida en SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO FECHAS 16-10-1982 , 11-10-83 y 23- 10-1984 Y JURISPRUDENCIA CONCORDANTE cuyo contenido exponemos.
El Código Civil exige como requisito indispensable para que la cesión se eficaz y para que produzca efectos frente al deudor, y para poder reclamar un crédito cedido, que la CESION HAYA SIDO COMUNICADA al deudor para que éste tenga conocimiento de la misma y se pueda oponer, incluso pagar la deuda y/o consentirla.
La Sentencia Impugnada no acoge este motivo de contestación a la demanda, pero debemos señalar que, como ha quedado acreditado la comunicación al esposo Sr. Héctor , titular del 50 por ciento de la vivienda, y mes cuando consta en Autos la Sentencia de Juzgado n°4 de Lliría de fecha 13 de octubre de 2006. acompañado en la contestación a la demanda formulada por el Sr Héctor y que nosotros también acompañamos como doc nº UNO de nuestra contestación a la demanda.
La Sentencia impugnada no acoge el motivo de la falta de comunicación de la cesión del crédito a un tercero, ahora demandante, cuando el Código Civil indica como condición sine que qua non de la eficacia de la cesión por la indefensión que ello comporta. A ello debemos añadir que no hubo ninguna notificación a los cónyuges, de la cesión del crédito de Bancaja a D. Paulino , habida cuenta que nunca a sus manos llego la escritura de cesión, en el documento que se aportó como N° Cuatro del Monitorio, en donde consta el acuse de recibo, la firma del receptor es ilegible y además el numero del DNI: NUM000 , no es el de mi mandante, tal y como se acredita con la fotocopia del DNI/NIF, de Da Lourdes , quien firma de modo totalmente legible y el número de su DNI/NIF: es NUM001 , como prueba de ello se adjuntó como Doc. N° DOS de la contestación a la demanda , copia del DNI/NIF: de Da Lourdes , desconociendo esta parte quien recibió el citado sobre, en donde consta la notificación de la cesión, es por ello que mi mandante no tuvo conocimiento de la cesión hasta que recibido la presente demanda, y habida cuenta que nos encontramos ante la necesidad de una notificación personal a la demandada Sra. Lourdes como así quedó acreditado en la prueba practicada en la acto de la Vista, en la ésta señaló que no coincidía ni el DNI ni la firma con la de la demandada Sra . Lourdes .
A diferencia de lo que indica la Sentencia, la Jurisprudencia no es unánime en este sentido, puesto que entre los presupuestos requeridos para la cesión de los créditos hipotecarios como este es el caso, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular y el de la inscripción al cual obviamente va implícito el de la escritura publica, es imprescindible para que produzca efectos frente a terceros de suerte que el art 1526, párrafo 2º del Código Civil , establece que la cesión de créditos referentes a inmuebles no surtirá electo frente a terceros sino desde su fecha de su inscripción en el registro, STS 25-2-1993 (RJ 2003, 1052) En cuanto a los efectos de la cesión respecto del deudor originario el art. 1527 del C.C . ha de tenerse en cuenta de esta manera cuando no tiene conocimiento de la cesión, -como es el caso que nos ocupa, quedando obligado respecto al cesionario desde que llega a saber la cesión con identificación suficiente de quién era el nuevo acreedor. Pero en el presente caso ESTA COMUNICACION A LOS DEUDORES NO SE HA PRODUCIDO. Sts 19-2-1993 , 9-7-1993 - 20-2-1995 - 15-3-2002 , 21-3-2002 Y 28-5-2004 , EN TANTO EL ACREEDOR NO CONOZCA CESION NINGUNA RELACION SINALAGMATICA LE LIGA AL CESIONARIO, Sentencia de fecha 20-10-2003 (RJ 2003, 7759) ( STS 11-7-2005 (RJ 2005, 5009).
Aquí, tenía que haberse probado la notificación por el legitimo tenedor a quién aparece como deudor STS 9 de junio de 1998 , 4808) Pero ninguno de los demandados ha quedado probado que recibiesen notificación alguna de la cesión, extremo que el actor no ha acreditado tal y como se desprende del propio acto de declaración de los demandados.
Es ilustrativa la la STS de 30 de julio de 1994 que indica que 'sin esta notificación no existe en el terreno jurídico conocimiento ... pues la notificación se hizo a persona jurídica distinta y que el hecho de que conozca la cesión debe probarlo la adora y no a la inversa que sea el deudor el que tenga probar su ignorancia' afirmación que esta Sala comparte plenamente de acuerdo con al art. 1527 del CC . El art. 1527 nada tiene que ver con cuestiones de prueba es un precepto sustantivo por cuanto se limita a señalar cuando el deudor cedido se convierte en deudor del cesionario. ( ST 30 de julio de 1994.) Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, , por infracción de las normas reguladora de la resolución judicial y garantías procesales contra la Sentencia 60/2013 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Liria , y en su día y previos los tramites legales, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus tramites, en su día dicte Resolución por la que dando lugar al recurso, se anule la recurrida, resolviendo la desestimación total de la demanda formulada por el demandante y por tanto la estimación de la contestación a la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- La parte demandada D. Héctor interpuso recurso de apelación, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de Dª. Lourdes , y añadiendo que: 1.- La cuantía de la demanda quedó fijada en 6.000 euros de principal en la Audiencia Previa, más los intereses legales, al modificar la demandante el objeto de su pretensión tras la contestación a la demanda.
En fecha 22/10/1986 Bancaja concedió un préstamo hipotecario al matrimonio formado por DON Héctor Y DOÑA Lourdes por importe (hoy en euros) de 5.409,10 euros, sobre la vivienda familiar sita en Náquera CALLE000 .
Dicho préstamo hipotecario dejó de abonarse al año de su concesión al derruirse la casa familiar quedando en estado ruinógeno conforme declaró la Sra Lourdes llegaron al acuerdo con la entidad bancaria.- BANCAJA- de no seguir abonando las cuotas de amortización, marchándose a vivir a otro domicilio dada la imposibilidad de habitar en el mismo.
De hecho consta acreditado que en más de 25 años Bancaja nunca inició procedimiento judicial de ejecución hipotecaria contra los mismos por que la entidad nunca los consideró deudores hipotecarios, siempre creyendo los mismos que Bancaja se había quedado como propietaria de la finca registral en pago de dicha hipoteca.
Sin embargo, Bancaja en fecha 6/08/2009 firmó escritura de cesión de crédito hipotecario con el hoy demandante Don Paulino por el importe de 6.000 euros.
El demandante instó el presente procedimiento ordinario de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD con el fin de adjudicarse la finca registral gravada con la hipoteca cedida en fase de ejecución, como un medio de adquirir la propiedad por 6.000 euros.
Como Hecho controvertido quedó fijado únicamente que la cesión del crédito hipotecario no podía ser válido y eficaz frente al deudor/es al faltar el requisito necesario de la COMUNICACIÓN AL DEUDOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 1198 , 1526 , 1218 , 1227 y 1527 del CODIGO CIVIL así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 16/10/1982 , STS 11/10/1983 Y STS 23/10/84 entre muchas otras).
Señala la sentencia que aquí se recurre que esa necesaria comunicación o notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor solo tiene la finalidad de tener eficacia frente a terceros y no frente al deudor, lo cual no tiene ningún sentido y coherencia, dicho sea con todos los respetos y a efectos del presente recurso de apelación PUES LA CESIÓN AFECTA AL DEUDOR DIRECATMENTE ANTES Y MÁS IMPORTANTE QUE A
TERCEROS.
Consta acreditado en sede de juicio tras el interrogatorio de las partes en relación con la documental obrante en autos aportada por el demandante en su escrito de demanda que ninguno de los dos demandados había sido notificado y/o habría recibido comunicación de la cesión del crédito hipotecario, ya que el cesionario ni se molestó en notificar de forma fehaciente ni de ninguna otra manera al Sr Héctor , por ello no consta ni el intento de notificarle en la prueba documental aportada junto al escrito de demanda; Respecto a la Sra Lourdes la misma conforme declaró en sede judicial nunca recibió notificación alguna de hecho la firma y el nombre que consta en el acuse de recibo no es el suyo conforme se pudo comprobar con su Documento Nacional de Identidad y con su interrogatorio tras serle exhibidos los documentos.
Don Héctor y Doña Lourdes se encuentran divorciados por sentencia de fecha 13/10/2006 del mismo Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Liria en el procedimiento 1182/2005 conforme consta acreditado en la documental aportada a los escritos de contestación a la demanda, mucho antes a la cesión del crédito hipotecario.
La primera noticia que tiene mi mandante de la cesión del crédito hipotecario es cuando recibe la demanda que da origen a los presentes Autos.
Mi representado DON Héctor NUNCA RECIBIÓ COMUNICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO y como tal entendemos que la misma resulta ineficaz frente al mismo, puesto que no cumple el requisito establecido en el código civil, Ley Hipotecaria y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y faltando dicho requisito es por lo que entendemos debe ser acogido el presente recurso con el fin de que la sentencia de instancia sea revocada en el sentido de ser desestimada la demanda con expresa imposición en costas al demandante.
El art. 149.1 de la Ley Hipotecaria , antes de su reforma por la Ley 41/2007, disponía: 'El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro'.
Una lectura apresurada de dicha precepto podría llevar a la conclusión de que la cesión del crédito hipotecario exigía un triple requisito: 1. - Escritura pública.
2. - Notificación al deudor de dicha escritura.
3. - inscripción en el Registro de la Propiedad.
La notificación al deudor cedido continúa constituyendo un requisito para la oponibilidad/eficacia de la cesión frente a dicho deudor. En consecuencia, las minutas de los préstamos hipotecarios deberán seguir contemplando la renuncia del deudor hipotecaria a ser notificado caso de cesión.
De este modo, es el conocimiento de la cesión lo que resulta trascendental para vincular al deudor con el cesionario y para afirmar que sólo pagando a éste se extinguirá su deuda. Hasta ese momento, se produce una situación paradójica, ya que la cesión es eficaz entre las partes, pero ineficaz.
De acuerdo con lo que venimos explicando, el conocimiento de la cesión por parte del deudor resulta capital en toda cesión por cuanto es el instante a partir del cual sólo el pago hecho al cesionario, que es a todos los efectos único acreedor de la obligación y quien exclusivamente puede exigir el pago desde la conclusión del negocio es el único válido y que extingue la obligación. Existen, por tanto, dos momentos claves en toda cesión: la perfección del negocio de cesión, momento a partir del cual produce sus efectos, entre ellos, la vinculación cesionario-deudor y, consecuentemente, el fin de la relación cedente-deudor; el segundo momento vendría representado por el conocimiento de la cesión por el deudor, por cuanto hasta ese momento seguiría siendo válido el pago hecho al cedente, pero no porque esté legitimado para recibir el pago sino por su condición de acreedor aparente y como mecanismo de protección de aquél por su no Intervención en un negocio del que se ve directamente afectado.
La importancia del momento del conocimiento aumenta si tenemos presente que además ese conocimiento será el que determine las excepciones que el deudor podrá oponer al cesionario. En este sentido, debido a los importantes efectos que el conocimiento de la cesión tiene en las relaciones cedente - cesionario - deudor resulta conveniente analizar cuándo se produce el mismo, si es válido cualquier conocimiento que haya podido tener el deudor, si sólo el conocimiento directo de la cesión a través de la notificación se tiene por tal, si existe obligación de cedente y/o cesionario de notificar la cesión,...
La cuestión, por tanto, será determinar cuándo se produce dicho conocimiento. Al respecto, no plantea ninguna duda sobre su efectividad a efectos del art. 1527 CC el denominado conocimiento directo de la cesión o notificación de la cesión que cedente y/o cesionario realicen al deudor, ni cuando éste haya 'participado' en la cesión prestando su consentimiento. En ambos casos, el deudor conoce la cesión y con ella que existe un nuevo acreedor, que se convierte en único legitimado para recibir el pago. Pero, la letra del precepto estudiado permite defender que más allá de este conocimiento directo de la cesión cabe la posibilidad de que el deudor conozca por otros medios la cesión, y este conocimiento indirecto puede ser, igualmente, válido para eliminar la protección brindada por el art. 1527 CC 29.
El medio más seguro de conocimiento de la cesión, tanto para el deudor como para cesionario y cedente, es la comunicación directa que estos últimos bien de forma individual o conjunta realicen, informándole del cambio producido en la relación jurídica. En este sentido, se equipara notificación a conocimiento hasta tal punto que la Jurisprudencia ha reconocido su efectividad aunque la misma presente alguna irregularidad pese a la cual haya servido para poner en conocimiento del deudor la cesión40 o no se reciba efectivamente por causa imputable al deudor ( STS. 1ª 13.3.2006 (RJ 5717). Por lo tanto, practicada la notificación el deudor sólo se liberará si paga al cesionario, en principio, ya no hay situaciones intermedias, por cuanto una vez que conoce la cesión no puede beneficiarse de la protección dispensada por el artículo 1527 CC . Para que la notificación produzca los efectos que comúnmente atribuyen Doctrina y Jurisprudencia deberá proceder de alguna de las partes intervinientes en el negocio de cesión, si la realiza el cesionario además deberá presentar prueba de la misma, y dirigirse al deudor de la obligación por cuanto su finalidad es informarle de la existencia de un nuevo acreedor ante el que debe cumplir su obligación. Para que la notificación alcance ese conocimiento pretendido en el deudor, será necesario que ese contenido no se limite a informarle de la celebración del negocio de cesión sino que, además, se identifique al nuevo acreedor y se indique expresamente que debe cumplir ante el mismo si quiere extinguir su obligación.
Los interesados en la notificación son cedente y cesionario, por cuanto practicada aquella se destruye la apariencia jurídica que legitima la protección del artículo 1527 CC y ven consolidada su situación tras la cesión: el cesionario por cuanto adquiere la seguridad de que desde ese momento sólo será liberatorio el pago que el deudor realice ante él y podrá exigirle el pago aunque haya pagado ante al cedente, y el cedente por cuanto sabe que negándose a recibir el pago que pretenda realizar el cedente ya no podrá exigírsele responsabilidad alguna.
En el presente caso falta el requisito de la comunicación, ni directa ni indirecta de la cesión del crédito hipotecario a mi mandante por lo que resulta ineficaz frente al mismo, al no haber quedado vinculado a dicha cesión.
2.- No pudiéndose estimar la demanda en cuanto a la condena a los demandados por el principal de 6.000 euros, no cabe hablar de condena al abono de los intereses legales generados desde el día 6 de agosto de 2009.
Terminaba solicitando que PREVIOS LOS TRÁMITES OPORTUNOS, se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, con expresa imposición en costas a la parte apelada.
CUARTO.- La defensa de la parte demandante D. Paulino , presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia entendió que de la prueba practicada no había quedado acreditado que se hubiera extinguido por condonación, como sostenían los demandados, el crédito que Bancaja tenía contra ellos, redujo la reclamación inicial del principal e intereses reclamados a la cantidad fijada en la Audiencia Previa de 6.000 euros más intereses legales desde el 6 de agosto de 2009, y desestimó la pretensión de que la falta de comunicación o notificación de la cesión invalidaría la transmisión del crédito o les liberaría del mismo, invocando para ello el art. 1526 del Código Civil , razonando en el fundamento jurídico tercero que: ' Es unánime la jurisprudencia a la hora de determinar que la notificación al deudor no es requisito para que la cesión de crédito haya tenido lugar entre el cedente y el cesionario, limitándose a mencionar el artículo 1526 antes mencionado que 'no surtirá efecto contra tercero' o lo que es lo mismo, en perjuicio de tercero. Dicho artículo lo hemos de poner en relación con el artículo 1527 del Código Civil el cual, no es casualidad que se sitúe inmediatamente después del artículo que habla de la eficacia frente a tercero. Así dispone el mismo: 'El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación' Estimo que la interpretación conjunta de ambos preceptos hace que lo que se establece es que si no se pone en conocimiento del deudor la cesión del crédito, cualquier pago que éste haya realizado al acreedor primitivo una vez cedido el crédito, tendrá efecto liberatorio para el deudor. Esto es, se trata de proteger al deudor frente a una inactividad informativa del acreedor cesionario.
En el presente caso los deudores no han efectuado ningún pago a favor de BANCAJA de modo que no se puede invocar la falta de notificación de la cesión para que ello determine la ineficacia de la cesión frente a los señores Héctor y Lourdes , debiendo ser desestimada en consecuencia dicha causa de oposición'.
SEGUNDO.- Del recurso de Dª. Lourdes .
Sostiene la recurrente la vulneración de los requisitos del Código Civil en cuanto a la cesión de créditos y sostiene que la falta de notificación de la cesión a los deudores comporta la ineficacia de la misma.
Asimismo sostiene que la sentencia adoleced de falta de motivación jurídica y vulnera el principio de congruencia.
De la motivación de la sentencia.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas).
Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 2000170 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000187 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000214 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 20011480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 20022098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 20025902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 200210275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo [RJ 20013381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 20018632]; 1 [RJ 20022098] y 28 febrero [RJ 20024148] y 9 julio 2002 [RJ 20025906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 [ RJ 20005102]; 4 junio 2001 [ RJ 20013878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 20024892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 20028550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 20024446] y 30 mayo [RJ 20027354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 [ RJ 20002313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 20025702 ], 10 julio [RJ 2002 8244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 200210301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 20018153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 20003581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 20004431]; 25 abril [RJ 20012033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 2001 10056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 20025902]».
De la lectura de la sentencia se desprende claramente que fijó los hechos controvertidos entre las partes y razonó suficientemente sobre las peticiones y motivos de oposición que formularon.
Por su parte la congruencia como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificada ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 1985109 ] y 1/1987 [RTC 19871]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 1994919], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 199511]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
No se aprecia tampoco que se apartara la sentencia de las peticiones de las partes al estimar parcialmente la demanda, en los términos y por la cantidad a que la demandante redujo sus pretensiones en la Audiencia Previa. El motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La cuestión central del recurso interpuesto se concreta en los efectos de la falta de notificación de la cesión del crédito a los deudores y las consecuencias de tal falta de notificación.
Aunque en la escritura pública aportada de 6 de agosto de 2009 (folios 31 en adelante), se pretendió la existencia de tal notificación, respecto a Dª. Lourdes , en el acuse de recibo de correos cuya copia obra al folio 54 vuelto y 55, la interesada negó haber firmado tal documento, indicando que el DNI del receptor no coincide con el suyo. Ante la constatación de tal circunstancia, y la ausencia de prueba sobre la firma, o la divergencia del DNI, no podía tenerse por notificada la cesión de crédito a dicha codemandada. En cuanto a D. Héctor , divorciado de la codemandada con anterioridad a la cesión del crédito no consta tampoco su notificación.
Determinado lo anterior, discrepa Dª. Lourdes de la conclusión de la sentencia, que entendió que no era necesaria, a los efectos de que pudiera prosperar la demanda, de tal notificación.
Como indica la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 25-3-2013, nº 140/2013, rec. 744/2012 .
Pte: Rigo Rossello, Rosa: '1º) El contrato de cesión de créditos es un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario).
Este negocio jurídico sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan sólo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil EDL1889/1 .
2º) Dispone el artículo 1529 del mismo Cuerpo Legal que el vendedor de buena fe, responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso, pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
En cuanto a la transmisibilidad del crédito hipotecario viene recogida en el art. 1878 del C. Civil al establecer el principio general de que el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte con las formalidades que establece las leyes y el mismo precepto tiene su regulación especifica dentro de la legislación hipotecaria en los art. 149 , 150 y 152, que permite la cesión del crédito hipotecario cuando se trate de hipotecas voluntarias.
De los requisitos del art. 149 LH , Roca Sastre ha venido ha precisar que unos se exigen para vincular al deudor y otros para que surta efecto respecto de terceros .
La notificación, en el derecho español, no es un elemento constitutivo, sino un simple instrumento técnico que sólo tiene por objeto poner en conocimiento del deudor, en forma fehaciente, la existencia de un nuevo acreedor con el cual deberá entenderse en lo sucesivo a los efectos del pago; dicho art. debe completarse con el art. 1527 C. Civil y 151 L. H .
Pese a la letra del art. 149 L.H ., la notificación al deudor no es requisito esencial para que tenga lugar la cesión ; la cesión es válida y transfiere el crédito al cesionario aunque no se haya efectuado notificación y así se deduce igualmente del art. 151 L.H . y 243 del Reglamento. La inscripción de la cesión del crédito no tiene más efecto que el de afectar a tercero en relación con lo prevenido en el art. 1526 del C. Civil . No obstante ello, el legislador articula la cesión del crédito de forma tal que la misma no perjudique los derechos del cedido que no haya conocido o consentido la cesión, de ahí que, si desconoce la cesión, el pago que realice le liberará de su deuda ( artículo 1527 Cc ), pudiendo alegar la compensación de los créditos que tenga frente al primitivo acreedor cuando no hubiese conocido o consentido la cesión ( artículo 1198 del Cc ).
En cuestión de créditos hipotecarios los artículos 149 y Ss de la Ley Hipotecaria , así como los artículo 176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario se orientan en este mismo sentido, tomando en cuenta las peculiaridades del crédito hipotecario .
Según el artículo 151 de la Ley Hipotecaria , cuando se haya omitido la notificación en los casos en que deba realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente. /.../ , pero ello no implica que la cesión sea ineficaz, o deba contar con el consentimiento de los deudores. Así, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que, si bien la cesión de créditos no precisa de consentimiento del cedido, sí debe conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado de la obligación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 , 21 de marzo de 2002 , 19 de febrero de 2004 y 11 de julio de 2005 , entre otras). Es decir, para la existencia de la cesión, en lo que se refiere a las relaciones entre cedente y cesionario, bastará el consentimiento de éstos, si bien será necesaria la comunicación al deudor para que éste quede vinculado, en el sentido de realizar los pagos a nueva acreedor.
No obstante, el legislador articula la cesión del crédito de forma tal que la misma no perjudique los derechos del cedido que no haya conocido o consentido la cesión , de ahí que, si desconoce la cesión , el pago que realice le liberará de su deuda ( artículo 1527 Cc ), pudiendo alegar la compensación de los créditos que tenga frente al primitivo acreedor cuando no hubiese conocido o consentido la cesión ( artículo 1198 del Cc ). Por su parte, el artículo 151 establece que, cuando se haya omitido la notificación en los casos en que deba realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente. Por su parte, el artículo 242 del Reglamento Hipotecario indica que del contrato de cesión se dará conocimiento del deudor , a menos que se hubiese renunciado a dicho derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la Ley, es decir hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.
Precisamente, partiendo de que ningún pago se hizo al anterior acreedor, ni al nuevo, concluyó la sentencia recurrida que era estimable la demanda, y no podía oponerse al nuevo acreedor la falta de conocimiento y consentimiento a la cesión, pues dicho consentimiento no es requisito de validez de la misma, y no contradice tal conclusión las sentencias citadas por la recurrente, que se centran en gastos reclamados o compensaciones mal practicadas en casos de cesiones realizadas sin notificación al deudor, no negándoles validez, sino aclarando sus efectos y responsabilidades del cedente y excepciones oponibles por el deudor.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Del recurso de D. Héctor . Reproduce dicho recurrente los mismos motivos de impugnación que la codemandada Dª. Lourdes , elevando a requisito necesario a la cesión la comunicación al deudor, negando sentido que se proteja a terceros, pero no a los deudores, debiéndose reproducir los razonamientos anteriormente vertidos, en el sentido de que no es un requisito de validez, que los deudores no son terceros, y no puede interpretarse que la falta de notificación o comunicación de la cesión extinga el crédito, sino que la finalidad de la notificación o comunicación al deudor es dejar constancia clara del nuevo acreedor afectando por tanto a los pagos que desde ese momento pueda haber realizado, lo que no ha sido el caso en el supuesto que dio origen al presente procedimiento.
En el mismo sentido se pronuncia la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los Rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13 , indicándose en la primera de ellas que 'e n relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario , es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión , como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario , sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativo, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios , como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.' No puede por tanto prosperar el recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a los recurrentes el abono de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta alzada.
SEXTO.- Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir, con arreglo a lo establecido en la disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , al ser confirmada la resolución recurrida.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Lourdes .Desestimamos el recurso interpuesto por D. Héctor .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a los apelantes a que abonen a la parte apelada el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado, en su caso, para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
